Disposición adicional primera. Contratación en
extranjero.
1. Los contratos que se formalicen y ejecuten en el
extranjero, sin perjuicio de tener en cuenta los principios
de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que, en su
aplicación, puedan presentarse, se regirán por las siguientes
normas:
a) En la Administración General del Estado, la formalización
de estos contratos corresponderá al Ministro de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, que la ejercitará a
través de las representaciones diplomáticas o consulares
y que podrá delegarla en favor de otros órganos, funcionarios
o personas particulares. Sin embargo, en el ámbito
del Ministerio de Defensa, la formalización de los mismos
corresponderá al titular de este Departamento, que podrá
delegar esta competencia y, cuando se trate de contratos
necesarios para el cumplimiento de misiones de paz en
las que participen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
españoles, su formalización corresponderá al Ministro del
Interior.
En los Organismos autónomos, Entidades gestoras y
Servicios comunes de la Seguridad Social la formalización
de estos contratos corresponde a sus representantes
legales o a las personas en quienes los mismos deleguen.
En los demás organismos y entidades sujetos a esta
Ley, la formalización de los contratos corresponderá a sus
representantes legales.
Los artículos 291 a 294 serán de aplicación en cuanto
a la tramitación, autorización en su caso, adjudicación,
modificación y resolución de estos contratos.
b) Sin perjuicio de los requisitos de capacidad que
puedan exigir las Leyes del Estado en que se celebre el
contrato, para empresas de Estados miembros de la
Comunidad Europea se estará a lo dispuesto en esta Ley.
c) El pliego de cláusulas administrativas particulares
podrá ser sustituido por el propio clausulado del contrato.
d) Sin perjuicio de lo establecido para los contratos
menores, los contratos podrán adjudicarse por procedimiento
negociado, debiendo conseguirse, siempre que
sea posible, al menos tres ofertas de empresas capaces
de cumplir los mismos.
e) La formalización se llevará a cabo mediante documento
fehaciente, remitiendo los datos de estos contratos
al Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos previstos
en el artículo 308, sin perjuicio de la obligación de la
remisión al Tribunal de Cuentas prevista en el artículo 29.
En cuanto a los contratos menores se estará a lo dispuesto
con carácter general para los mismos en esta Ley.
f) Al adjudicatario se le podrán exigir unas garantías
análogas a las previstas en esta Ley para asegurar la ejecución
del contrato, siempre que ello sea posible y adecuado
a las condiciones del Estado en que se efectúa la
contratación y, en su defecto, las que sean usuales y autorizadas
en dicho Estado o resulten conformes con las
prácticas comerciales internacionales. Las garantías se
constituirán en la Representación Diplomática o Consular
correspondiente.
g) El pago del precio se condicionará a la entrega
por el contratista de la prestación convenida, salvo que se
oponga a ello el derecho o las costumbres del Estado, en
cuyo supuesto se deberá exigir garantía que cubra el anticipo,
prestada en la forma prevista en la letra f). Excepcionalmente,
por resolución motivada del órgano de contratación,
y cuando las circunstancias así lo impongan,
podrá eximirse de la prestación de esta garantía, siempre
que ello sea conforme con las prácticas comerciales internacionales.
h) En estos contratos se procurará incluir estipulaciones
tendentes a preservar los intereses de la Administración
ante posibles incumplimientos del contratista y a
autorizar las modificaciones del contrato que puedan
hacerse convenientes.
i) Por el órgano de contratación podrá establecerse
en la documentación contractual un régimen de revisión
de precios diferente al previsto con carácter general en
esta Ley, atendiendo a la legislación del país en que haya
de ejecutarse el contrato y a sus circunstancias socioeconómicas.
En cualquier caso, el régimen de revisión de
precios que se establezca se basará en parámetros objetivos
y, a ser posible, públicos o, cuando menos, fácilmente
medibles, pudiendo utilizarse a estos efectos los calculados
por Organismos Internacionales.
2. En los contratos con empresas españolas se incluirán
cláusulas de sumisión a los Tribunales españoles.
3. En los contratos con empresas extranjeras se procurará,
cuando las circunstancias lo aconsejen, la incorporación
de cláusulas tendentes a resolver las discrepancias
que puedan surgir mediante fórmulas sencillas de
arbitraje. Igualmente se procurará incluir cláusulas de
sumisión a los Tribunales españoles. En estos contratos
se podrá transigir previa autorización del Consejo de
Ministros o del órgano competente de las Comunidades
Autónomas y entidades locales.
4. Las reglas contenidas en este artículo no obstan
para que, en los contratos sujetos a regulación armonizada
que se formalicen y ejecuten en los restantes Estados
miembros de la Comunidad Europea, deban cumplirse
las normas de esta Ley referentes a la publicidad
comunitaria y a los procedimientos de adjudicación de los
contratos.
5. Los contratos formalizados en el extranjero que
deban ejecutarse total o parcialmente en España y que
estén vinculados directamente a la realización de programas
o proyectos de cooperación en materia cultural o de
investigación o de cooperación al desarrollo, podrán adjudicarse
por procedimiento negociado sin publicidad y con
sujeción a las condiciones libremente pactadas por la
Administración con el contratista extranjero, cuando la
intervención de éste sea absolutamente indispensable
para la ejecución del proyecto o programa, por requerirlo
así las condiciones de participación en los programas o
proyectos de cooperación, y así se acredite en el expediente.
6. Los documentos contractuales y toda la documentación
necesaria para la preparación, adjudicación y ejecución
de los contratos deberá estar redactada en castellano,
idioma al que, en su caso, deberán traducirse desde
el idioma local que corresponda. No obstante, por el
órgano de contratación y bajo su responsabilidad podrán
aceptarse, sin necesidad de traducción al castellano, los
documentos redactados en inglés o en francés, que surtirán
los efectos que correspondan. La aceptación de documentos
redactados en otras lenguas podrá acordarse
singularmente para cada contrato por el órgano de contratación
mediante resolución motivada y bajo su responsabilidad.
En estos casos, el Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación garantizará la disponibilidad de la
traducción al castellano de los documentos redactados en
lengua extranjera, a efectos de fiscalización del contrato.
Disposición adicional segunda. Normas específicas
de contratación en las Entidades Locales.
1. Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de
las Entidades locales las competencias como órgano de
contratación respecto de los contratos de obras, de suministro,
de servicios, de gestión de servicios públicos, los
contratos administrativos especiales, y los contratos privados
cuando su importe no supere el 10 por ciento de los
recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso,
la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de
carácter plurianual cuando su duración no sea superior a
cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas
sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido
a los recursos ordinarios del presupuesto del primer
ejercicio, ni la cuantía señalada.
Asimismo corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes
de las Entidades locales la adjudicación de concesiones
sobre los bienes de las mismas y la adquisición de
bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial
cuando su valor no supere el 10 por ciento de los
recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres
millones de euros, así como la enajenación del patrimonio,
cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía
indicados.
2. Corresponde al Pleno las competencias como
órgano de contratación respecto de los contratos no mencionados
en el apartado anterior que celebre la Entidad
local.
Asimismo corresponde al Pleno la adjudicación de
concesiones sobre los bienes de la Corporación y la
adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la
legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio
cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente,
y de los bienes declarados de valor histórico o
artístico cualquiera que sea su valor.
3. En los municipios de gran población a que se
refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local, las competencias
que se describen en los apartados anteriores se ejercerán
por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el
importe del contrato o la duración del mismo.
4. En las Entidades locales será potestativa la constitución
de Juntas de Contratación que actuarán como
órganos de contratación en los contratos de obras que
tengan por objeto trabajos de reparación simple, de conservación
y de mantenimiento, en los contratos de suministro
que se refieran a bienes consumibles o de fácil
deterioro por el uso, y en los contratos de servicios
cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursos
ordinarios de la Entidad, o cuando superen este
importe las acciones estén previstas en el presupuesto
del ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdo
con lo dispuesto en las bases de ejecución de éste.
Corresponde al Pleno acordar la constitución de las
Juntas de Contratación y determinar su composición,
debiendo formar parte de las mismas necesariamente el
Secretario o el titular del órgano que tenga atribuida la
función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y el
Interventor de la misma. Los límites cuantitativos, que
podrán ser inferiores a los señalados en el párrafo anterior,
o los referentes a las características de los contratos
en los que intervendrá la Junta de Contratación como
órgano de contratación, se determinarán, en las entidades
locales de régimen común, por el Pleno, a propuesta
del Alcalde o del Presidente cuando sean, de acuerdo con
el apartado 1, el órgano que tenga atribuida la competencia
sobre dichos contratos, y por la Junta de Gobierno
Local en los municipios de gran población.
En los casos de actuación de las Juntas de Contratación
se prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación.
5. En los municipios de población inferior a 5.000
habitantes las competencias en materia de contratación
podrán ser ejercidas por los órganos que, con carácter de
centrales de contratación, se constituyan en la forma prevista
en el artículo 188, mediante acuerdos al efecto.
Asimismo podrán concertarse convenios de colaboración
en virtud de los cuales se encomiende la gestión del
procedimiento de contratación a las Diputaciones
provinciales o a las Comunidades autónomas de carácter uniprovincial.
6. En los municipios de población inferior a 5.000
habitantes la aprobación del gasto será sustituida por una
certificación de existencia de crédito que se expedirá por
el Secretario Interventor o, en su caso por el Interventor
de la Corporación.
7. Corresponde al órgano de contratación la aprobación
del expediente y la apertura del procedimiento de
adjudicación en los términos que se regulan en el artículo
94.
La aprobación del pliego de cláusulas administrativas
particulares irá precedida de los informes del Secretario
o, en su caso, del titular del órgano que tenga atribuida la
función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y
del Interventor.
8. Los informes que la Ley asigna a los servicios jurídicos
se evacuarán por el Secretario o por el órgano que
tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la
Corporación.
Los actos de fiscalización se ejercen por el Interventor
de la Entidad local.
9. Cuando se aplique el procedimiento negociado
en supuestos de urgencia a que hacen referencia el
artículo 154, letra e), deberán incorporarse al expediente
los correspondientes informes del Secretario o, en su
caso, del titular del órgano que tenga atribuida la función
de asesoramiento jurídico de la Corporación, y del
Interventor, sobre justificación de la causa de urgencia
apreciada.
10. La Mesa de contratación estará presidida por un
miembro de la Corporación o un funcionario de la misma,
y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en
su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función
de asesoramiento jurídico, y el Interventor, así como
aquellos otros que se designen por el órgano de contratación
entre el personal funcionario de carrera o personal
laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos
de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a
tres. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación.
En las entidades locales municipales podrán integrarse
en la Mesa personal al servicio de las correspondientes
Diputaciones Provinciales o Comunidades autónomas
uniprovinciales.
11. En los municipios de población inferior a 5.000
habitantes, en los contratos de obras cuyo período de
ejecución exceda al de un presupuesto anual, podrán
redactarse proyectos independientes relativos a cada una
de las partes de la obra, siempre que éstas sean susceptibles
de utilización separada en el sentido del uso general
o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas, y
preceda autorización concedida por el Pleno de la Corporación,
adoptada con el voto favorable de la mayoría
absoluta legal de sus miembros, autorización que no
podrá ser objeto de delegación.
12. Serán de aplicación a los contratos de obras
las normas sobre supervisión de proyectos establecidas
en el artículo 109. La supervisión podrá efectuarse
por las oficinas o unidades competentes de la propia
entidad contratante o, en el caso de municipios que
carezcan de ellas, por las de la correspondiente Diputación
provincial.
13. En los contratos que tengan por objeto la adquisición
de bienes inmuebles, el importe de la adquisición
podrá ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro
años, con sujeción a los trámites previstos en la normativa
reguladora de las Haciendas Locales para los compromisos
de gastos futuros.
Disposición adicional tercera. Régimen de contratación
de los órganos constitucionales del Estado y de los
órganos legislativos y de control autonómicos.
Los órganos competentes del Congreso de los Diputados,
del Senado, del Consejo General del Poder Judicial,
del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas,
del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas
análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del
Pueblo, ajustarán su contratación a las normas establecidas
en esta Ley para las Administraciones Públicas.
Disposición adicional cuarta. Reglas especiales
sobre competencia para adquirir equipos y sistemas para
el tratamiento de la información y de las comunicaciones.
No obstante lo señalado en el artículo 191.1, la competencia
para adquirir equipos y sistemas para el tratamiento
de la información y elementos complementarios o
auxiliares que no hayan sido declarados de adquisición
centralizada corresponderá al Ministro de Defensa y a los
órganos de contratación de las Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social en el ámbito de
sus respectivas competencias.
Disposición adicional quinta. Límites a la contratación
con empresas de trabajo temporal.
1. No podrán celebrarse contratos de servicios con
empresas de trabajo temporal salvo cuando se precise la
puesta a disposición de personal con carácter eventual
para la realización de encuestas, toma de datos y servicios
análogos.
2. En estos contratos, vencido su plazo de duración,
no podrá producirse la consolidación como personal del
ente, organismo o entidad contratante de las personas
que, procedentes de las citadas empresas, realicen los
trabajos que constituyan su objeto, sin que sea de aplicación
lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de
1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo
temporal. La duración de estos contratos en ningún caso
podrá superar el plazo de seis meses, extinguiéndose a su
vencimiento sin posibilidad de prórroga.
Disposición adicional sexta. Contratación con
empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad
o en situación de exclusión social y con entidades
sin ánimo de lucro.
1. Los órganos de contratación podrán señalar en los
pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia
en la adjudicación de los contratos para las proposiciones
presentadas por aquellas empresas públicas o
privadas que, en el momento de acreditar su solvencia
técnica, tengan en su plantilla un número de trabajadores
con discapacidad superior al 2 por ciento, siempre que
dichas proposiciones igualen en sus términos a las más
ventajosas desde el punto de vista de los criterios que
sirvan de base para la adjudicación.
Si varias empresas licitadoras de las que hubieren
empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan
tener relación laboral con personas con discapacidad
en un porcentaje superior al 2 por ciento, tendrá preferencia
en la adjudicación del contrato el licitador que
disponga del mayor porcentaje de trabajadores fijos con
discapacidad en su plantilla.
2. Igualmente podrá establecerse la preferencia en la
adjudicación de contratos, en igualdad de condiciones
con las que sean económicamente más ventajosas, para
las proposiciones presentadas por aquellas empresas
dedicadas específicamente a la promoción e inserción
laboral de personas en situación de exclusión social,
reguladas en la Disposición Adicional Novena de la Ley
12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma
del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la
mejora de su calidad, valorándose el compromiso formal
del licitador de contratar no menos del 30 por ciento de
sus puestos de trabajo con personas pertenecientes a los
siguientes colectivos, cuya situación será acreditada por
los servicios sociales públicos competentes:
a) Perceptores de rentas mínimas de inserción, o
cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza,
según la denominación adoptada en cada Comunidad
Autónoma.
b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones
a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por
falta del periodo exigido de residencia o empadronamiento,
o para la constitución de la unidad perceptora, o
por haber agotado el período máximo de percepción
legalmente establecido.
c) Jóvenes mayores de dieciocho años y menores de
treinta, procedentes de instituciones de protección de
menores.
d) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo
que se encuentren en procesos de rehabilitación
o reinserción social.
e) Internos de centros penitenciarios cuya situación
penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como
liberados condicionales y ex reclusos.
f) Personas con discapacidad.
3. En la misma forma y condiciones podrá establecerse
tal preferencia en la adjudicación de los contratos
relativos a prestaciones de carácter social o asistencial
para las proposiciones presentadas por entidades sin
ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su
finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto
del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o
reglas fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente
registro oficial. En este supuesto el órgano de contratación
podrá requerir de estas entidades la presentación
del detalle relativo a la descomposición del precio
ofertado en función de sus costes.
4. Los órganos de contratación podrán señalar en los
pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia
en la adjudicación de los contratos que tengan
como objeto productos en los que exista alternativa de
Comercio Justo para las proposiciones presentadas por
aquellas entidades reconocidas como Organizaciones de
Comercio Justo, siempre que dichas proposiciones igualen
en sus términos a las más ventajosas desde el punto
de vista de los criterios que sirvan de base para la adjudicación.
Disposición adicional séptima. Contratos reservados.
Podrá reservarse la participación en los procedimientos
de adjudicación de contratos a Centros Especiales de
Empleo, o reservar su ejecución en el marco de programas
de empleo protegido, cuando al menos el 70 por
ciento de los trabajadores afectados sean personas con
discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de
sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional
en condiciones normales. En el anuncio de licitación
deberá hacerse referencia a la presente disposición.
Disposición adicional octava. Clasificación exigible
por las Universidades Públicas.
A efectos de lo establecido en el apartado 2 del artículo
57, para los contratos que celebren las Universidades
Públicas dependientes de las Comunidades Autónomas,
surtirán efecto los acuerdos de clasificación y
revisión de clasificaciones adoptados por los correspondientes
órganos de la Comunidad Autónoma respectiva.
Disposición adicional novena. Exención de la exigencia
de clasificación para las Universidades Públicas.
No será exigible la clasificación a las Universidades
Públicas para ser adjudicatarias de contratos en los
supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 83 de
la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Disposición adicional décima. Exención de requisitos
para los Organismos Públicos de Investigación en
cuanto adjudicatarios de contratos.
1. Las Agencias Estatales, los Organismos Públicos
de Investigación y organismos similares de las Comunidades
Autónomas no necesitarán estar clasificados ni
acreditar su solvencia económica y financiera y la solvencia
técnica para ser adjudicatarios de contratos del sector
público.
2. Estas entidades estarán igualmente exentas de
constituir garantías, en los casos en que sean exigibles.
Disposición adicional undécima. Contratos celebrados
en los sectores del agua, de la energía, de los transportes
y de los servicios postales.
1. La celebración por las Administraciones Públicas
de contratos comprendidos en la Ley sobre procedimientos
de contratación en los sectores del agua, la energía,
los transportes y los servicios postales, por la que se
incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva
2004/17/CE y la Directiva 92/13/CEE, se regirá, en todo
caso, por la presente Ley, si bien los interesados podrán
utilizar el procedimiento de conciliación regulado en el
Capítulo IV del Título VII de aquélla norma. No obstante, y
a los efectos de aplicar la presente Ley a estos contratos,
sólo tendrán la consideración de contratos sujetos a regulación
armonizada los que, por razón de su naturaleza,
objeto, características y cuantía, estén sometidos a la
mencionada Ley sobre procedimientos de contratación
en los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales, por la que se incorporan al ordenamiento
jurídico español la Directiva 2004/17/CE y la Directiva
92/13/CEE.
2. La celebración por los entes, organismos y entidades
del sector público que no tengan el carácter de Administraciones
Públicas de contratos comprendidos en la
Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores
del agua, la energía, los transportes y los servicios postales,
por la que se incorporan al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2004/17/CE y la Directiva 92/13/CEE,
se regirá por esta norma, salvo que una Ley sujete estos
contratos al régimen previsto en la presente Ley para las
Administraciones Públicas, en cuyo caso se les aplicarán
también las normas previstas para los contratos sujetos a
regulación armonizada. Los contratos excluidos de la aplicación
de la Ley sobre procedimientos de contratación en
los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales, por la que se incorporan al ordenamiento
jurídico español la Directiva 2004/17/CE y la Directiva
92/13/CEE, que se celebren en estos sectores por los
entes, organismos y entidades mencionados, se regirán
por las disposiciones pertinentes de la presente Ley, sin
que les sean aplicables, en ningún caso, las normas que
en ésta se establecen exclusivamente para los contratos
sujetos a regulación armonizada.
Disposición adicional duodécima. Normas especiales
para la contratación del acceso a bases de datos y la
suscripción a publicaciones.
1. La suscripción a revistas y otras publicaciones,
cualquiera que sea su soporte, así como la contratación
del acceso a la información contenida en bases de datos
especializadas, podrán efectuarse, cualquiera que sea su
cuantía siempre que no tengan el carácter de contratos
sujetos a regulación armonizada, de acuerdo con las normas
establecidas en esta Ley para los contratos menores
y con sujeción a las condiciones generales que apliquen
los proveedores, incluyendo las referidas a las fórmulas
de pago. El abono del precio, en estos casos, se hará en la
forma prevenida en las condiciones que rijan estos contratos,
siendo admisible el pago con anterioridad a la
entrega o realización de la prestación, siempre que ello
responda a los usos habituales del mercado.
2. Cuando los contratos a que se refiere el apartado
anterior se celebren por medios electrónicos, informáticos
o telemáticos, los entes, organismos y entidades del
sector público contratantes tendrán la consideración de
consumidores, a los efectos previstos en la legislación de
servicios de la sociedad de la información y comercio
electrónico.
Disposición adicional decimotercera. Modificaciones
de cuantías, plazos y otras derivadas de los Anexos de
directivas comunitarias.
Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda
modificar, mediante Real Decreto, previa audiencia de las
Comunidades Autónomas, y de acuerdo con la coyuntura
económica, las cuantías que se indican en los artículos de
esta Ley. Igualmente, se autoriza al Consejo de Ministros
para incorporar a la Ley las oportunas modificaciones
derivadas de los Anexos de las directivas comunitarias
que regulan la contratación pública.
Disposición adicional decimocuarta. Actualización
de cifras fijadas por la Unión Europea.
Las cifras que, en lo sucesivo, se fijen por la Comisión
Europea sustituirán a las que figuran en el texto de esta
Ley. El Ministerio de Economía y Hacienda adoptará las
medidas pertinentes para asegurar su publicidad.
Disposición adicional decimoquinta. Cómputo de
plazos.
Los plazos establecidos por días en esta Ley se entenderán
referidos a días naturales, salvo que en la misma se
indique expresamente que solo deben computarse los
días hábiles. No obstante, si el último día del plazo fuera
inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente.
Disposición adicional decimosexta. Referencias al
Impuesto sobre el Valor Añadido
Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido
deberán entenderse realizadas al Impuesto General Indirecto
Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios
y la Importación, en los territorios en que rijan estas
figuras impositivas.
Disposición adicional decimoséptima. Espacio Económico
Europeo.
Las referencias a Estados miembros de la Unión Europea
contenidas en esta Ley se entenderá que incluyen a
los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.
Disposición adicional decimoctava. Normas relativas
a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos
regulados en esta Ley.
1. Las comunicaciones e intercambios de información
que deban efectuarse en los procedimientos regulados
en esta Ley podrán hacerse, de acuerdo con lo que
establezcan los órganos de contratación o los órganos a
los que corresponda su resolución, por correo, por telefax,
o por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Las solicitudes de participación en procedimientos
de adjudicación podrán también hacerse por teléfono, en
el caso y en la forma previstos en el apartado 4 de esta
disposición adicional.
2. Para que puedan declararse admisibles, los
medios de comunicación deberán estar disponibles de
forma general y, por tanto, de su uso no debe derivarse
ninguna restricción al acceso de los empresarios e interesados
a los correspondientes procedimientos.
3. Las comunicaciones, los intercambios y el almacenamiento
de información se realizarán de modo que se
garantice la protección de la integridad de los datos y la
confidencialidad de las ofertas y de las solicitudes de participación,
así como que el contenido de las ofertas y de
las solicitudes de participación no será conocido hasta
después de finalizado el plazo para su presentación o
hasta el momento fijado para su apertura.
4. Los órganos de contratación podrán admitir la
comunicación telefónica para la presentación de solicitudes
de participación, en cuyo caso el solicitante que utilice
este medio deberá confirmar su solicitud por escrito
antes de que expire el plazo fijado para su recepción.
Los órganos de contratación podrán exigir que las
solicitudes de participación enviadas por telefax sean
confirmadas por correo o por medios electrónicos, informáticos
o telemáticos, cuando ello sea necesario para su
constancia. Esta exigencia deberá ser recogida en el
anuncio de licitación, con indicación del plazo disponible
para su cumplimentación.
5. Los medios electrónicos, informáticos y telemáticos
utilizables deberán cumplir, además, los requisitos
establecidos en la disposición adicional decimonovena.
Disposición adicional decimonovena. Uso de medios
electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos
regulados en la Ley.
1. El empleo de medios electrónicos, informáticos y
telemáticos en los procedimientos contemplados en esta
Ley se ajustará a las normas siguientes:
a) Los medios electrónicos, informáticos y telemáticos
utilizables deberán ser no discriminatorios, estar a disposición
del público y ser compatibles con las tecnologías
de la información y de la comunicación de uso general.
b) La información y las especificaciones técnicas
necesarias para la presentación electrónica de las ofertas
y solicitudes de participación deberán estar a disposición
de todas las partes interesadas, no ser discriminatorios y
ser conformes con estándares abiertos, de uso general y
amplia implantación.
c) Los programas y aplicaciones necesarios para la
presentación electrónica de las ofertas y solicitudes de
participación deberán ser de amplio uso, fácil acceso y no
discriminatorios, o deberán ponerse a disposición de los
interesados por el órgano de contratación.
d) Los sistemas de comunicaciones y para el intercambio
y almacenamiento de información deberán poder
garantizar de forma razonable, según el estado de la técnica,
la integridad de los datos transmitidos y que sólo los
órganos competentes, en la fecha señalada para ello, puedan
tener acceso a los mismos, o que en caso de quebrantamiento
de esta prohibición de acceso, la violación
pueda detectarse con claridad. Estos sistemas deberán
asimismo ofrecer suficiente seguridad, de acuerdo con el
estado de la técnica, frente a los virus informáticos y otro
tipo de programas o códigos nocivos, pudiendo establecerse
reglamentariamente otras medidas que, respetando
los principios de confidencialidad e integridad de las ofertas
e igualdad entre los licitadores, se dirijan a minimizar
su incidencia en los procedimientos.
e) Las aplicaciones que se utilicen para efectuar las
comunicaciones, notificaciones y envíos documentales
entre el licitador o contratista y el órgano de contratación
deben poder acreditar la fecha y hora de su emisión o
recepción, la integridad de su contenido y el remitente y
destinatario de las mismas. En especial, estas aplicaciones
deben garantizar que se deja constancia de la hora y
la fecha exactas de la recepción de las proposiciones o de
las solicitudes de participación y de cuanta documentación
deba presentarse ante el órgano de contratación.
f) Todos los actos y manifestaciones de voluntad de
los órganos administrativos o de las empresas licitadoras
o contratistas que tengan efectos jurídicos y se emitan
tanto en la fase preparatoria como en las fases de licitación,
adjudicación y ejecución del contrato deben ser
autenticados mediante una firma electrónica reconocida
de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de
Firma Electrónica. Los medios electrónicos, informáticos
o telemáticos empleados deben poder garantizar que la
firma se ajusta a las disposiciones de esta norma.
g) Los licitadores o los candidatos deberán presentar
los documentos, certificados y declaraciones que no
estén disponibles en forma electrónica antes de que
expire el plazo previsto para la presentación de ofertas o
de solicitudes de participación.
h) Las referencias de esta Ley a la presentación de
documentos escritos no obstarán a la presentación de los
mismos por medios electrónicos. En los procedimientos
de adjudicación de contratos, el envío por medios electrónicos
de las ofertas podrá hacerse en dos fases, transmitiendo
primero la firma electrónica de la oferta, con cuya
recepción se considerará efectuada su presentación a
todos los efectos, y después la oferta propiamente dicha
en un plazo máximo de 24 horas; de no efectuarse esta
segunda remisión en el plazo indicado, se considerará
que la oferta ha sido retirada. Las copias electrónicas de
los documentos que deban incorporarse al expediente,
autenticadas con la firma electrónica reconocida del
órgano administrativo habilitado para su recepción surtirán
iguales efectos y tendrán igual valor que las copias
compulsadas de esos documentos.
i) Los formatos de los documentos electrónicos que
integran los expedientes de contratación deberán ajustarse
a especificaciones públicamente disponibles y de
uso no sujeto a restricciones, que garanticen la libre y
plena accesibilidad a los mismos por el órgano de contratación,
los órganos de fiscalización y control, los órganos
jurisdiccionales y los interesados, durante el plazo por el
que deba conservarse el expediente. En los procedimientos
de adjudicación de contratos, los formatos admisibles
deberán indicarse en el anuncio o en los pliegos.
j) Como requisito para la tramitación de procedimientos
de adjudicación de contratos por medios electrónicos,
los órganos de contratación podrán exigir a los
licitadores la previa inscripción en el Registro Oficial de
Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda de
los datos a que se refieren las letras a) a d) del artículo
303.1.
2. Ajustándose a los requisitos establecidos en el
apartado anterior y a los señalados en las normas que
regulen con carácter general su uso en el tráfico jurídico,
las disposiciones de desarrollo de esta Ley establecerán
las condiciones en que podrán utilizarse facturas electrónicas
en la contratación del sector público.
Disposición adicional vigésima. Sustitución de letrados
en las Mesas de Contratación.
Para las Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social podrán establecerse reglamentariamente
los supuestos en que formarán parte de la Mesa de
contratación letrados habilitados específicamente para
ello en sustitución de quienes tengan atribuido legal o
reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano
de contratación.
Disposición adicional vigésimo primera. Garantía de
accesibilidad para personas con discapacidad.
En el ámbito de la contratación pública, la determinación
de los medios de comunicación admisibles, el diseño
de los elementos instrumentales y la implantación de los
trámites procedimentales, deberán realizarse teniendo en
cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño
para todos, tal y como son definidos estos términos en la
Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades,
no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad.
Disposición adicional vigésimo segunda. Responsabilidad
de las autoridades y del personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
1. La responsabilidad patrimonial de las autoridades
y del personal al servicio de las Administraciones Públicas
derivada de sus actuaciones en materia de contratación
administrativa, tanto por daños causados a particulares
como a la propia Administración, se exigirá con
arreglo a lo dispuesto en el Título X de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos de las Administraciones Públicas en
materia de responsabilidad patrimonial.
2. La infracción o aplicación indebida de los preceptos
contenidos en la presente Ley por parte del personal
al servicio de las Administraciones Públicas, cuando
mediare al menos negligencia grave, constituirá falta muy
grave cuya responsabilidad disciplinaria se exigirá conforme
a la normativa específica en la materia.
Disposición adicional vigésimo tercera. Conciertos
para la prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica
celebrados por la Mutualidad de Funcionarios Civiles del
Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social
de las Fuerzas Armadas.
1. Los conciertos que tengan por objeto la prestación
de servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica y que,
para el desarrollo de su acción protectora, celebren la
Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado y el Instituto
Social de las Fuerzas Armadas con entidades públicas,
entidades aseguradoras, sociedades médicas, colegios
farmacéuticos y otras entidades o empresas,
cualquiera que sea su importe y modalidad, tendrán la
naturaleza de contratos de gestión de servicio público
regulándose por la normativa especial de cada mutualidad
y, en todo lo no previsto por la misma, por la legislación
de contratos del sector público.
2. Los conciertos que la Mutualidad General Judicial
celebre para la prestación de servicios de asistencia sanitaria
y farmacéutica con entidades públicas, entidades
aseguradoras, sociedades médicas, colegios farmacéuticos
y otras entidades o empresas, y que sean precisos
para el desarrollo de su acción protectora, se convendrán
de forma directa entre la Mutualidad y la Entidad correspondiente,
previo informe de la Abogacía del Estado del
Ministerio de Justicia y de la Intervención Delegada en el
Organismo.
Disposición adicional vigésimo cuarta. Contratos
incluidos en el ámbito del articulo 296 del Tratado Constitutivo
de la Comunidad Europea.
Los contratos comprendidos en el ámbito del artículo
296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
que celebre el Ministerio de Defensa se regirán por la presente
Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las
partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el
comercio internacional.
Disposición adicional vigésimo quinta. Régimen de
contratación de ciertos Organismos.
1. El régimen de contratación del Instituto Español
de Comercio Exterior, la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales, el ente público Puertos del Estado y las
Autoridades Portuarias será el establecido en esta Ley
para las entidades públicas empresariales.
2. Las instrucciones reguladoras de los procedimientos
de contratación de las Autoridades Portuarias y Puertos
del Estado serán elaboradas y aprobadas por el Ministro
de Fomento, previo informe de la Abogacía del
Estado.
3. En los contratos a que se refiere el artículo 16.2 de
la Ley 46/2003, de 25 de noviembre, reguladora del Museo
Nacional del Prado, esta entidad aplicará las normas previstas
en esta Ley para los contratos de poderes adjudicadores
que no tengan el carácter de Administraciones
Públicas. Estos contratos no tendrán carácter de contratos
administrativos.
Disposición adicional vigésimo sexta. Pliegos de
cláusulas administrativas para la contratación de medios
para la lucha contra los incendios forestales
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, los Ministerios de Economía y Hacienda y de
Medio Ambiente elevarán conjuntamente al Consejo de
Ministros, para su aprobación conforme a lo señalado en
el artículo 98, los pliegos de cláusulas administrativas
generales a utilizar en la contratación de medios para la
lucha contra los incendios forestales, adaptados a las
características singulares de estos siniestros y a la especial
problemática que presenta la disponibilidad de
medios aéreos especializados en el mercado, con el fin de
conseguir la necesaria flexibilidad en su obtención por la
Administración.
Disposición adicional vigésimo séptima. Prácticas
contrarias a la libre competencia.
Los órganos de contratación y la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa del Estado notificarán a la
Comisión Nacional de la Competencia cualesquiera
hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de
sus funciones que puedan constituir infracción a la legislación
de defensa de la competencia. En particular, comunicarán
cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación
colectiva, o práctica concertada o conscientemente
paralela entre los licitadores, que tenga por objeto, produzca
o pueda producir el efecto de impedir, restringir o
falsear la competencia en el proceso de contratación.
Disposición adicional vigésimo octava. Régimen de
subcontratación de prestaciones contratadas por las Entidades
públicas empresariales.
En los contratos celebrados por las Entidades públicas
empresariales, la subcontratación de las prestaciones
objeto de aquéllos se ajustará a lo dispuesto en el artículo
210, si bien la referencia a las prohibiciones de contratar
que se efectúa en el apartado 4 de este artículo debe
entenderse limitada a las que se enumeran en el artículo
49.1.
Disposición adicional vigésimo novena. Prestación
de asistencia sanitaria en situaciones de urgencia.
1. En los contratos relativos a la prestación de asistencia
sanitaria en supuestos de urgencia y por importe
inferior a 30.000 euros, no serán de aplicación las disposiciones
de esta Ley relativas a la preparación y adjudicación
del contrato.
2. Para proceder a la contratación en estos casos
bastará que, además justificarse la urgencia, se determine
el objeto de la prestación, se fije el precio a satisfacer por
la asistencia y se designe por el órgano de contratación la
empresa a la que corresponderá la ejecución.
Disposición adicional trigésima. Régimen jurídico de
la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima
» (TRAGSA), y de sus filiales.
1. El grupo de sociedades mercantiles estatales integrado
por la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad
Anónima» (TRAGSA), y las sociedades cuyo capital
sea íntegramente de titularidad de ésta, tiene por función
la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo
rural, conservación del medioambiente, atención a
emergencias, y otros ámbitos conexos, con arreglo a lo
establecido en esta disposición.
2. TRAGSA y sus filiales integradas en el grupo definido
en el apartado anterior tienen la consideración de
medios propios instrumentales y servicios técnicos de la
Administración General del Estado, las Comunidades
Autónomas y los poderes adjudicadores dependientes de
ellas, estando obligadas a realizar, con carácter exclusivo,
los trabajos que éstos les encomienden en las materias
señaladas en los apartados 4 y 5, dando una especial prioridad
a aquéllos que sean urgentes o que se ordenen
como consecuencia de las situaciones de emergencia que
se declaren. De acuerdo con esta obligación, los bienes y
efectivos de TRAGSA y sus filiales podrán incluirse en los
planes y dispositivos de protección civil y de emergencias.
Las relaciones de las sociedades del grupo TRAGSA
con los poderes adjudicadores de los que son medios
propios instrumentales y servicios técnicos tienen naturaleza
instrumental y no contractual, articulándose a través
de encomiendas de gestión de las previstas en el artículo
24.6 de esta Ley, por lo que, a todos los efectos, son de
carácter interno, dependiente y subordinado.
La comunicación efectuada por uno de estos poderes
adjudicadores encargando una actuación a alguna de las
sociedades del grupo supondrá la orden para iniciarla.
3. El capital social de TRAGSA será íntegramente de
titularidad pública.
Las Comunidades Autónomas podrán participar en el
capital social de TRAGSA mediante la adquisición de
acciones, cuya enajenación será autorizada por el Ministerio
de Economía y Hacienda, a iniciativa de los Ministerios
de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio
Ambiente. Las Comunidades Autónomas solo podrán
enajenar sus participaciones a favor de la Administración
General del Estado o de organismos de derecho público
vinculados o dependientes de aquélla.
4. Las sociedades del grupo TRAGSA prestarán, por
encargo de los poderes adjudicadores de los que son
medios propios instrumentales, las siguientes funciones:
a) La realización de todo tipo de actuaciones, obras,
trabajos y prestación de servicios agrícolas, ganaderos,
forestales, de desarrollo rural, de conservación y protección
del medio natural y medioambiental, de acuicultura
y de pesca, así como los necesarios para el mejor uso y
gestión de los recursos naturales, y para la mejora de los
servicios y recursos públicos, incluida la ejecución de
obras de conservación o enriquecimiento del Patrimonio
Histórico Español en el medio rural, al amparo de lo establecido
en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español.
b) La actividad agrícola, ganadera, animal, forestal y
de acuicultura y la comercialización de sus productos, la
administración y la gestión de fincas, montes, centros
agrarios, forestales, medioambientales o de conservación
de la naturaleza, así como de espacios y de recursos naturales.
c) La promoción, investigación, desarrollo, innovación,
y adaptación de nuevas técnicas, equipos y sistemas
de carácter agrario, forestal, medioambiental, de acuicultura
y pesca, de protección de la naturaleza y para el uso
sostenible de sus recursos.
d) La fabricación y comercialización de bienes muebles
para el cumplimiento de sus funciones.
e) La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades
vegetales y animales y contra los incendios
forestales, así como la realización de obras y tareas de
apoyo técnico de carácter urgente.
f) La financiación, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, de la construcción o de la explotación
de infraestructuras agrarias, medioambientales y
de equipamientos de núcleos rurales, así como la constitución
de sociedades y la participación en otras ya constituidas,
que tengan fines relacionados con el objeto social
de la empresa.
g) La planificación, organización, investigación,
desarrollo, innovación, gestión, administración y
supervisión de cualquier tipo de servicios ganaderos,
veterinarios, de seguridad y sanidad animal y alimentaria.
h) La recogida, transporte, almacenamiento, transformación,
valorización, gestión y eliminación de productos,
subproductos y residuos de origen animal, vegetal y
mineral.
i) La realización de tareas o actividades complementarias
o accesorias a las citadas anteriormente.
Las sociedades del grupo TRAGSA también estarán
obligadas a satisfacer las necesidades de los poderes
adjudicadores de los que son medios propios instrumentales
en la consecución de sus objetivos de interés
público mediante la realización, por encargo de los
mismos, de la planificación, organización, investigación,
desarrollo, innovación, gestión, administración y
supervisión de cualquier tipo de asistencias y servicios
técnicos en los ámbitos de actuación señalados
en el apartado anterior, o mediante la adaptación y
aplicación de la experiencia y conocimientos desarrollados
en dichos ámbitos a otros sectores de la actividad
administrativa.
Asimismo, las sociedades del grupo TRAGSA estarán
obligadas a participar y actuar, por encargo de los poderes
adjudicadores de los que son medios propios instrumentales,
en tareas de emergencia y protección civil de
todo tipo, en especial, la intervención en catástrofes
medioambientales o en crisis o necesidades de carácter
agrario, pecuario o ambiental; a desarrollar tareas de prevención
de riesgos y emergencias de todo tipo; y a realizar
actividades de formación e información pública en
supuestos de interés público y, en especial, para la prevención
de riesgos, catástrofes o emergencias.
5. Las sociedades del grupo TRAGSA podrán realizar
actuaciones de apoyo y servicio institucional a la cooperación
española en el ámbito internacional.
6. Las sociedades del grupo TRAGSA no podrán
participar en los procedimientos para la adjudicación
de contratos convocados por los poderes adjudicadores
de los que sea medio propio. No obstante, cuando
no concurra ningún licitador podrá encargarse a estas
sociedades la ejecución de la actividad objeto de licitación
pública.
En el supuesto de que la ejecución de obras, la fabricación
de bienes muebles o la prestación de servicios por
las sociedades del grupo se lleve a cabo con la colaboración
de empresarios particulares, el importe de la parte de
prestación a cargo de éstos deberá ser inferior al 50 por
ciento del importe total del proyecto, suministro o servicio.
7. El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios
y suministros realizados por medio del grupo
TRAGSA se determinará aplicando a las unidades ejecutadas
las tarifas correspondientes. Dichas tarifas se calcularán
de manera que representen los costes reales de
realización y su aplicación a las unidades producidas servirá
de justificante de la inversión o de los servicios realizados.
La elaboración y aprobación de las tarifas se realizará
por las Administraciones de las que el grupo es medio
propio instrumental, con arreglo al procedimiento establecido
reglamentariamente.
8. A los efectos de la aplicación de la presente Ley,
las sociedades integradas en el grupo TRAGSA tendrán la
consideración de poderes adjudicadores de los previstos
en el artículo 3.3.
9. La competencia para proceder a la revisión de oficio
de los actos preparatorios y de adjudicación de los
contratos que celebren TRAGSA y sus filiales, así como
para resolver el recurso especial en materia de contratación,
corresponderá al Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
Disposición adicional trigésimo primera. Protección
de datos de carácter personal.
1. Los contratos regulados en la presente Ley que
impliquen el tratamiento de datos de carácter personal
deberán respetar en su integridad la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y su normativa de desarrollo.
2. Para el caso de que la contratación implique el
acceso del contratista a datos de carácter personal de
cuyo tratamiento sea responsable la entidad contratante,
aquél tendrá la consideración de encargado del tratamiento.
En este supuesto, el acceso a esos datos no se considerará
comunicación de datos, cuando se cumpla lo
previsto en el artículo 12.2 y 3 de la Ley Orgánica 15/
1999, de 13 de diciembre. En todo caso, las previsiones
del artículo 12.2 de dicha Ley deberán de constar por
escrito.
Cuando finalice la prestación contractual los datos de
carácter personal deberán ser destruidos o devueltos a la
entidad contratante responsable, o al encargado de tratamiento
que ésta hubiese designado.
El tercero encargado del tratamiento conservará debidamente
bloqueados los datos en tanto pudieran derivarse
responsabilidades de su relación con la entidad
responsable del tratamiento.
3. En el caso de que un tercero trate datos personales
por cuenta del contratista, encargado del tratamiento,
deberán de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que dicho tratamiento se haya especificado en el
contrato firmado por la entidad contratante y el contratista.
b) Que el tratamiento de datos de carácter personal
se ajuste a las instrucciones del responsable del tratamiento.
c) Que el contratista encargado del tratamiento y el
tercero formalicen el contrato en los términos previstos
en el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre.
En estos casos, el tercero tendrá también la consideración
de encargado del tratamiento.
Disposición adicional trigésimo segunda.
Las Agrupaciones europeas de cooperación territorial
reguladas en el Reglamento (CE) número 1082/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006,
cuando tengan su domicilio social en España, ajustarán la
preparación y adjudicación de sus contratos a las normas
establecidas en esta Ley para los poderes adjudicadores.
Disposición adicional trigésimo tercera. Régimen de
contratación de los órganos de los Territorios Históricos
del País Vasco.
Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los
Territorios Históricos del País Vasco ajustarán su contratación
a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones
Públicas.
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