Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y
contratos adjudicados con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley.
1. Los expedientes de contratación iniciados antes
de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa
anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes
de contratación han sido iniciados si se hubiera
publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento
de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos
negociados, para determinar el momento de
iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de
los pliegos.
2. Los contratos administrativos adjudicados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se
regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción,
incluida su duración y régimen de prórrogas, por la
normativa anterior.
Disposición transitoria segunda. Fórmulas de revisión.
1. Hasta que se aprueben las nuevas fórmulas de
revisión por el Consejo de Ministros adaptadas a lo dispuesto
en el artículo 79, seguirán aplicándose las aprobadas
por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre; por el
Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que se
complementa el anterior, y por el Decreto 2341/1975,
de 22 de agosto, para contratos de fabricación del Ministerio
de Defensa.
2. En todo caso, transcurrido un año desde la entrada
en vigor de esta Ley sin que se hayan aprobado las nuevas
fórmulas, la aplicación de las actualmente vigentes se
efectuará con exclusión del efecto de la variación de precios
de la mano de obra.
Disposición transitoria tercera. Determinación de cuantías
por los departamentos ministeriales respecto de
los Organismos autónomos adscritos a los mismos.
Hasta el momento en que los titulares de los departamentos
ministeriales fijen la cuantía para la autorización
establecida en el artículo 292.5 será de aplicación la cantidad
de 900.000 euros.
Disposición transitoria cuarta. Registros de licitadores.
1. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento
del Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Estado, y se determinará el momento a
partir del cual estará operativo, subsistiendo, hasta entonces,
los registros voluntarios de licitadores que se hubieran
creado hasta la entrada en vigor de la presente Ley
conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta
del Texto Refundido de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, así como el
Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
2. Durante el plazo de seis meses desde la puesta en
funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y
Empresas Clasificadas del Estado, la capacidad de los
empresarios podrá seguir acreditándose ante los órganos
de contratación de la Administración General del Estado y
sus Organismos públicos mediante los certificados expedidos
por los Registros voluntarios de licitadores correspondientes
a su ámbito, cuyo contenido podrá ser trasladado
al Registro de Licitadores y Empresas Clasificadas
del Estado conforme al procedimiento y con los requisitos
que se establezcan reglamentariamente.
Disposición transitoria quinta. Determinación de los casos
en que es exigible la clasificación de las empresas.
El apartado 1 del artículo 54, en cuanto determina los
contratos para cuya celebración es exigible la clasificación
previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca
en las normas reglamentarias de desarrollo de esta
Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías
en que se clasificarán esos contratos, continuando
vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1
del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de los
procedimientos de adjudicación de los contratos no
sujetos a regulación armonizada celebrados por entidades
que no tienen el carácter de Administración
Pública.
1. A partir de la entrada en vigor de la Ley, y en tanto no
se aprueben las instrucciones internas a que se refiere el
artículo 175.b), los poderes adjudicadores que no tengan el
carácter de Administraciones Públicas se regirán, para la
adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada,
por las normas establecidas en el artículo 174.
2. Estas normas deberán igualmente aplicarse por
las restantes entidades del sector público que no tengan
el carácter de Administraciones Públicas para la adjudicación
de contratos, en tanto no aprueben las instrucciones
previstas en el artículo 176.3.
Disposición transitoria séptima. Aplicación anticipada
de la delimitación del ámbito subjetivo de aplicación
de la Ley.
1. Hasta la entrada en vigor de esta Ley, las normas
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2000, de 16 de junio, se aplicarán en los siguientes
términos:
a) Los entes, organismos y entidades que, según el
artículo 1 de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas tengan la consideración de Administraciones
Públicas, sujetarán su contratación a la totalidad de las
disposiciones de esa norma.
b) Los entes, organismos y entidades que sean
poderes adjudicadores conforme al artículo 3.3 de esta
Ley y no tengan el carácter de Administraciones Públicas
de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aplicarán las normas de dicha
Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad,
procedimientos de licitación, formas de adjudicación y
régimen de recursos y medidas cautelares, cuando celebren
contratos de obras de cuantía igual o superior
a 5.278.000 euros, excluido el impuesto sobre el Valor
Añadido, y contratos de suministro, de consultoría y asistencia
y de servicios de cuantía igual o superior a 211.000
euros, con exclusión, igualmente, del referido impuesto.
En contratos distintos a los mencionados, estos entes,
organismos o entidades observarán los principios de
publicidad, concurrencia, no discriminación e igualdad de
trato.
c) Los entes, organismos y entidades que, según el
artículo 3.1 de esta Ley, pertenezcan al sector público, y
no tengan la consideración de Administraciones Públicas
o de poderes adjudicadores conforme a las letras anteriores,
sujetarán su contratación a lo establecido en la Disposición
Adicional Sexta de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas.
2. Igualmente, hasta la entrada en vigor de la presente
Ley, las normas de Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas relativas a la capacidad de las empresas,
publicidad, procedimientos de licitación, formas de
adjudicación y régimen de recursos y medidas cautelares
serán aplicables a los contratos de obras que tengan por
objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división
45, grupos 45.2 de Nomenclatura General de Actividades
Económicas de las Comunidades Europeas (NACE),
o la construcción de hospitales, centros deportivos,
recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios
y edificios de uso administrativo, así como a los contratos
de consultoría y asistencia y de servicios que estén relacionados
con los contratos de obras mencionados,
cuando sean subvencionados directamente por entes,
organismos o entidades de los mencionados en las letras
a) o b) del apartado anterior en más del 50 por ciento de
su importe, y éste, con exclusión del Impuesto sobre el
Valor Añadido, sea igual o superior a 5.278.000 euros, si
se trata de contratos de obras, o a 211.000 euros, si se
trata de cualquier otro contrato de los mencionados.
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