Artículo 22. Necesidad e idoneidad del contrato.
Los entes, organismos y entidades del sector público
no podrán celebrar otros contratos que aquéllos que sean
necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines
institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de
las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato
proyectado, así como la idoneidad de su objeto y
contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con
precisión, dejando constancia de ello en la documentación
preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado
a su adjudicación.
Artículo 23. Plazo de duración de los contratos.
1. Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a
determinados contratos, la duración de los contratos del
sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la
naturaleza de las prestaciones, las características de su
financiación y la necesidad de someter periódicamente a
concurrencia la realización de las mismas.
2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas
siempre que sus características permanezcan inalterables
durante el periodo de duración de éstas y que la concurrencia
para su adjudicación haya sido realizada teniendo
en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los
periodos de prórroga.
La prórroga se acordará por el órgano de contratación
y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato
expresamente prevea lo contrario, sin que pueda
producirse por el consentimiento tácito de las partes.
3. Los contratos menores definidos en el artículo
122.3 no podrán tener una duración superior a un año
ni ser objeto de prórroga.
Artículo 24. Ejecución de obras y fabricación de bienes
muebles por la Administración, y ejecución de servicios
con la colaboración de empresarios particulares.
1. La ejecución de obras podrá realizarse por los servicios
de la Administración, ya sea empleando exclusivamente
medios propios o con la colaboración de empresarios
particulares siempre que el importe de la parte de
obra a cargo de éstos sea inferior a 5.278.000 euros,
cuando concurra alguna de estas circunstancias:
a) Que la Administración tenga montadas fábricas,
arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales
suficientemente aptos para la realización de la prestación,
en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema
de ejecución.
b) Que la Administración posea elementos auxiliares
utilizables, cuyo empleo suponga una economía superior
al 5 por ciento del importe del presupuesto del contrato o
una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en
este caso, las ventajas que se sigan de la misma.
c) Que no haya habido ofertas de empresarios en la
licitación previamente efectuada.
d) Cuando se trate de un supuesto de emergencia,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.
e) Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea
imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un
presupuesto por unidades simples de trabajo.
f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar
algunas unidades de obra por no haberse llegado a un
acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.
g) Las obras de mera conservación y mantenimiento,
definidas en el artículo 106.5.
h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas
en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el
artículo 134.3.a).
i) En los supuestos de la letra d) del artículo 206.
En casos distintos de los contemplados en las letras
d), g) y h), deberá redactarse el correspondiente proyecto,
cuyo contenido se fijará reglamentariamente.
2. La fabricación de bienes muebles podrá efectuarse
por los servicios de la Administración, ya sea
empleando de forma exclusiva medios propios o con la
colaboración de empresarios particulares siempre que el
importe de la parte de la prestación a cargo de éstos sea
inferior a las cantidades señaladas en el artículo 15,
cuando concurra alguna de las circunstancias previstas
en las letras a), c), d), e) e i) del apartado anterior, o
cuando, en el supuesto definido en la letra b) de este
mismo apartado, el ahorro que pueda obtenerse sea
superior al 20 por ciento del presupuesto del suministro o
pueda obtenerse una mayor celeridad en su ejecución.
Se exceptúan de estas limitaciones aquellos suministros
que, por razones de defensa o de interés militar,
resulte conveniente que se ejecuten por la Administración.
3. La realización de servicios en colaboración con
empresarios particulares podrá llevarse a cabo siempre`que su importe sea inferior a las cantidades establecidas
en el artículo 16, y concurra alguna de las circunstancias
mencionadas en el apartado anterior, en lo que sean de
aplicación a estos contratos.
Se exceptúan de estas limitaciones los servicios de la
categoría 1 del anexo II cuando estén referidos al mantenimiento
de bienes incluidos en el ámbito definido por el
artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea.
4. Cuando la ejecución de las obras, la fabricación de
los bienes muebles, o la realización de los servicios se
efectúe en colaboración con empresarios particulares, los
contratos que se celebren con éstos tendrán carácter
administrativo especial, sin constituir contratos de obras,
suministros o servicios, por estar la ejecución de los mismos
a cargo del órgano gestor de la Administración. La
selección del empresario colaborador se efectuará por los
procedimientos de adjudicación establecidos en el artículo
122, salvo en el caso previsto en la letra d) del apartado
1 de este artículo. En los supuestos de obras incluidas
en las letras a) y b) del apartado 1, la contratación con
colaboradores no podrá sobrepasar el 50 por ciento del
importe total del proyecto.
5. La autorización de la ejecución de obras y de la
fabricación de bienes muebles y, en su caso, la aprobación
del proyecto, corresponderá al órgano competente
para la aprobación del gasto o al órgano que determinen
las disposiciones orgánicas de las Comunidades Autónomas,
en su respectivo ámbito.
6. A los efectos previstos en este artículo y en el
artículo 4.1.n), los entes, organismos y entidades del sector
público podrán ser considerados medios propios y
servicios técnicos de aquellos poderes adjudicadores
para los que realicen la parte esencial de su actividad
cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo
al que pueden ejercer sobre sus propios servicios. Si
se trata de sociedades, además, la totalidad de su capital
tendrá que ser de titularidad pública.
En todo caso, se entenderá que los poderes adjudicadores
ostentan sobre un ente, organismo o entidad un
control análogo al que tienen sobre sus propios servicios
si pueden conferirles encomiendas de gestión que sean
de ejecución obligatoria para ellos de acuerdo con instrucciones
fijadas unilateralmente por el encomendante y
cuya retribución se fije por referencia a tarifas aprobadas
por la entidad pública de la que dependan.
La condición de medio propio y servicio técnico de las
entidades que cumplan los criterios mencionados en este
apartado deberá reconocerse expresamente por la norma
que las cree o por sus estatutos, que deberán determinar
las entidades respecto de las cuales tienen esta condición
y precisar el régimen de las encomiendas que se les puedan
conferir o las condiciones en que podrán adjudicárseles
contratos, y determinará para ellas la imposibilidad de
participar en licitaciones públicas convocadas por los
poderes adjudicadores de los que sean medios propios,
sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador,
pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto
de las mismas.
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