Artículo 37. Recurso especial en materia de contratación.
1. Las decisiones a que se refiere el apartado 2 del
presente artículo que se adopten en los procedimientos
de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada,
incluidos los contratos subvencionados, contratos
de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del
Anexo II de cuantía igual o superior a 211.000 euros, o
contratos de gestión de servicios públicos en los que el
presupuesto de gastos de primer establecimiento sea
superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a
cinco años, deberán ser objeto del recurso especial en
materia de contratación que se regula en este artículo con
anterioridad a la interposición del recurso contencioso
administrativo, sin que proceda la interposición de recursos
administrativos ordinarios contra los mismos. No se
dará este recurso en relación con los actos dictados en
procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite
de emergencia regulado en el artículo 97.
2. Serán susceptibles de recurso especial los acuerdos
de adjudicación provisional, los pliegos reguladores
de la licitación y los que establezcan las características de
la prestación, y los actos de trámite adoptados en el procedimiento
antecedente, siempre que éstos últimos decidan
directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen
la imposibilidad de continuar el procedimiento o
produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos
o intereses legítimos.
Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos
de los contemplados en el párrafo anterior podrán ser
puestos de manifiesto por los interesados al órgano al
que corresponda la instrucción del expediente o al órgano
de contratación, a efectos de su corrección, y sin perjuicio
de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas
por los interesados al recurrir el acto de adjudicación
provisional.
3. El recurso podrá interponerse por las personas
físicas y jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos se
hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por
las decisiones objeto de recurso y, en todo caso, por los
licitadores.
4. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las
Comunidades Autónomas, establezcan sus normas respectivas
que, en todo caso, deberán atribuir esta competencia
a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa,
serán competentes para resolver el recurso
especial el órgano de contratación, cuando se trate de
contratos de una Administración Pública, o el titular del
departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita
la entidad contratante o al que corresponda su tutela,
si ésta no tiene el carácter de Administración Pública. En
este último caso, cuando la entidad contratante esté vinculada
con más de una Administración, será competente
el órgano correspondiente de la que ostente el control o
participación mayoritaria.
En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia
corresponderá al titular del departamento,
órgano, ente u organismo que hubiese otorgado la subvención,
o al que esté adscrita la entidad que la hubiese
concedido, cuando ésta no tenga el carácter de Administración
Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones
por parte de distintos sujetos del sector
público, la competencia se determinará atendiendo a la
subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe,
atendiendo a la primeramente concedida.
5. Salvo determinación expresa en contrario, la competencia
para resolver el recurso especial en materia de
contratación se entenderá delegada conjuntamente con la
competencia para contratar. No obstante, la facultad de
acordar una indemnización por perjuicios no será susceptible
de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en
todo caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se estimase
pertinente reconocer una indemnización, se elevará
el expediente al órgano delegante, el cual, sin necesidad
de avocación previa y expresa, resolverá el correspondiente
recurso.
6. El plazo para interponer el recurso especial en
materia de contratación será de diez días hábiles, contados
a partir del siguiente a aquél en que se notifique o
publique el acto impugnado. En el caso de que el acto
recurrido sea el de adjudicación provisional del contrato,
el plazo se contará desde el día siguiente a aquél en que
se publique el mismo en un diario oficial o en el perfil de
contratante del órgano de contratación, conforme a lo
señalado en el artículo 135.4.
La presentación del escrito de interposición deberá
hacerse en el registro del órgano de contratación o en el
del órgano competente para la resolución del recurso. La
subsanación de los defectos de este escrito deberá efectuarse,
en su caso, en el plazo de tres días hábiles.
En el caso de que el procedimiento de adjudicación
del contrato se tramite por la vía de urgencia prevista en
el artículo 96, el plazo para la interposición del recurso
será de siete días hábiles y el de subsanación, de dos días
hábiles.
7. Si el acto recurrido es el de adjudicación provisional,
quedará en suspenso la tramitación del expediente
de contratación hasta que se resuelva expresamente el
recurso, sin que pueda, por tanto, procederse a la adjudicación
definitiva y formalización del contrato. No obstante,
si el recurso se hubiese interpuesto contra el acto
de adjudicación provisional de un acuerdo marco del que
puedan ser parte un número no limitado de empresarios,
el órgano competente para resolverlo podrá levantar la
suspensión una vez transcurridos cinco días hábiles
desde su interposición.
8. Interpuesto el recurso, se dará traslado del mismo
a los restantes interesados, concediéndoles un plazo de
cinco días hábiles para formular alegaciones, y se reclamará
el expediente, en su caso, a la entidad, órgano o
servicio que lo hubiese tramitado, que deberá remitirlo
dentro de los dos días hábiles siguientes acompañado del
correspondiente informe. Los licitadores tendrán, en todo
caso, la condición de interesados en el procedimiento de
recurso.
9. Una vez recibidas las alegaciones de los interesados,
o transcurrido el plazo señalado para su formulación,
el órgano competente deberá resolver el recurso dentro
de los cinco días hábiles siguientes, notificándose la resolución
a todos los interesados. En todo caso, transcurridos
veinte días hábiles contados desde el siguiente a la
interposición del recurso sin que se haya notificado su
resolución, el interesado podrá considerarlo desestimado
a los efectos de interponer recurso contencioso-administrativo,
sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de
resolver expresamente y del mantenimiento, hasta que
ello se produzca, de la suspensión establecida en el apartado
7, en su caso.
La resolución del recurso estimará en todo o en parte
o desestimará las pretensiones formuladas o declarará su
inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones
se hubiesen planteado. En todo caso, la resolución
será congruente con la petición y, de ser procedente, se
pronunciará sobre la anulación de las decisiones ilegales
adoptadas durante el procedimiento de adjudicación,
incluyendo la supresión de las características técnicas,
económicas o financieras discriminatorias contenidas en
el anuncio de licitación, anuncio indicativo, pliegos, condiciones
reguladoras del contrato o cualquier otro documento
relacionado con la licitación o adjudicación, sobre
la retroacción de actuaciones, o sobre la concesión de una
indemnización a las personas perjudicadas por una
infracción procedimental.
Si la resolución del recurso acordase la adjudicación
del contrato a otro licitador, se concederá a este un plazo
de diez días hábiles para que cumplimente lo previsto en
el artículo 135.4, segundo párrafo.
10. Contra la resolución del recurso solo procederá
la interposición de recurso contencioso-administrativo
conforme a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 38. Medidas provisionales.
1. En los procedimientos para la adjudicación de
contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los
contratos subvencionados, contratos de servicios comprendidos
en las categorías 17 a 27 del Anexo II de cuantía
igual o superior a 211.000 euros, o contratos de gestión de
servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de
primer establecimiento sea superior a 500.000 euros y el
plazo de duración superior a cinco años, las personas físicas
y jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos se
hayan visto afectados por decisiones adoptadas por la
Administración o entidad contratante y, en todo caso, los
licitadores, podrán solicitar la adopción de medidas provisionales
para corregir infracciones de procedimiento o
para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses
afectados, incluidas medidas destinadas a suspender
o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación
del contrato en cuestión o la ejecución de cualquier
decisión adoptada por los órganos de contratación. Esta
solicitud podrá formularse al tiempo de presentarse el
recurso especial en materia de contratación regulado en
el artículo anterior o, de forma independiente, con anterioridad
a su interposición.
2. Serán órganos competentes para adoptar las
medidas provisionales los señalados en el apartado 4 del
artículo anterior.
3. La decisión sobre las medidas provisionales
deberá producirse dentro de los dos días hábiles siguientes,
a la presentación del recurso o escrito en que se soliciten,
entendiéndose denegada esta petición en el caso de
no recaer resolución expresa sobre el particular en este
plazo.
4. Cuando de la adopción de las medidas provisionales
puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, la
resolución podrá imponer la constitución de caución o
garantía suficiente para responder de ellos, sin que aquellas
produzcan efectos hasta que dicha caución o garantía
sea constituida.
5. La suspensión del procedimiento que pueda acordarse
cautelarmente no afectará, en ningún caso, al plazo
concedido para la presentación de ofertas o proposiciones
por los interesados.
6. Las medidas provisionales que se soliciten y
acuerden con anterioridad a la presentación del recurso
especial en materia de contratación decaerán una vez
transcurra el plazo establecido para su interposición sin
que el interesado lo haya deducido.
Artículo 39. Arbitraje.
Los entes, organismos y entidades del sector público
que no tengan el carácter de Administraciones Públicas
podrán remitir a un arbitraje, conforme a las disposiciones
de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la
solución de las diferencias que puedan surgir sobre los
efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que
celebren.
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