Artículo 40. Competencia para contratar.
1. La representación de los entes, organismos y entidades
del sector público en materia contractual corresponde
a los órganos de contratación, unipersonales o
colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria
o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de
celebrar contratos en su nombre.
2. Los órganos de contratación podrán delegar o
desconcentrar sus competencias y facultades en esta
materia con cumplimiento de las normas y formalidades
aplicables en cada caso para la delegación o desconcentración
de competencias, en el caso de que se trate de
órganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes,
cuando se trate de órganos societarios o de una fundación.
Artículo 41. Responsable del contrato.
1. Los órganos de contratación podrán designar un
responsable del contrato al que corresponderá supervisar
su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones
necesarias con el fin de asegurar la correcta realización
de la prestación pactada, dentro del ámbito de
facultades que aquéllos le atribuyan. El responsable del
contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada
al ente, organismo o entidad contratante o ajena a él.
2. En los contratos de obras, las facultades del responsable
del contrato se entenderán sin perjuicio de las
que corresponden al Director Facultativo conforme con lo
dispuesto en el Capítulo V del Título II del Libro IV.
Artículo 42. Perfil de contratante.
1. Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso
público a la información relativa a su actividad contractual,
y sin perjuicio de la utilización de otros medios de
publicidad en los casos exigidos por esta Ley o por las
normas autonómicas de desarrollo o en los que así se
decida voluntariamente, los órganos de contratación
difundirán, a través de Internet, su perfil de contratante.
La forma de acceso al perfil de contratante deberá especificarse
en las páginas Web institucionales que mantengan
los entes del sector público, en la Plataforma de Contratación
del Estado y en los pliegos y anuncios de licitación.
2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera
datos e informaciones referentes a la actividad contractual
del órgano de contratación, tales como los anuncios
de información previa contemplados en el artículo 125,
las licitaciones abiertas o en curso y la documentación
relativa a las mismas, las contrataciones programadas,
los contratos adjudicados, los procedimientos anulados,
y cualquier otra información útil de tipo general, como
puntos de contacto y medios de comunicación que pueden
utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación.
En todo caso deberá publicarse en el perfil de contratante
la adjudicación provisional de los contratos.
3. El sistema informático que soporte el perfil de contratante
deberá contar con un dispositivo que permita acreditar
fehacientemente el momento de inicio de la difusión
pública de la información que se incluya en el mismo.
4. La difusión a través del perfil de contratante de la
información relativa a los procedimientos de adjudicación
de contratos surtirá los efectos previstos en el Título I del
Libro III.
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