Artículo 74. Objeto del contrato.
1. El objeto de los contratos del sector público deberá
ser determinado.
2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad
de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos
de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación
que correspondan.
3. Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento
y así se justifique debidamente en el expediente,
podrá preverse la realización independiente de cada una
de sus partes mediante su división en lotes, siempre que
éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento
separado y constituyan una unidad funcional, o así lo
exija la naturaleza del objeto.
Asimismo podrán contratarse separadamente prestaciones
diferenciadas dirigidas a integrarse en una obra,
tal y como ésta es definida en el artículo 6, cuando dichas
prestaciones gocen de una sustantividad propia que permita
una ejecución separada, por tener que ser realizadas
por empresas que cuenten con una determinada habilitación.
En los casos previstos en los párrafos anteriores, las
normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse
en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada
se determinarán en función del valor acumulado
del conjunto, salvo lo dispuesto en los artículos 14.2, 15.2
y 16.2.
Artículo 75. Precio.
1. En los contratos del sector público, la retribución
del contratista consistirá en un precio cierto que deberá
expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda
hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones
en los casos en que ésta u otras Leyes así lo prevean. Los
órganos de contratación cuidarán de que el precio sea
adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato
mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo
al precio general de mercado, en el momento de
fijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en su
caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales
o desproporcionados.
2. El precio del contrato podrá formularse tanto en
términos de precios unitarios referidos a los distintos
componentes de la prestación o a las unidades de la
misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de
precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de
las prestaciones del contrato. En todo caso se indicará,
como partida independiente, el importe del Impuesto
sobre el Valor Añadido que deba soportar la Administración.
3. Los precios fijados en el contrato podrán ser revisados
o actualizados, en los términos previstos en el Capítulo
II de este Título, si se trata de contratos de las Administraciones
Públicas, o en la forma pactada en el contrato,
en otro caso, cuando deban ser ajustados, al alza o a la
baja, para tener en cuenta las variaciones económicas
que acaezcan durante la ejecución del contrato.
4. Los contratos, cuando su naturaleza y objeto lo
permitan, podrán incluir cláusulas de variación de precios
en función del cumplimiento de determinados objetivos
de plazos o de rendimiento, así como penalizaciones por
incumplimiento de cláusulas contractuales, debiendo
determinar con precisión los supuestos en que se producirán
estas variaciones y las reglas para su determinación.
5. Excepcionalmente pueden celebrarse contratos
con precios provisionales cuando, tras la tramitación de
un procedimiento negociado o de un diálogo competitivo,
se ponga de manifiesto que la ejecución del contrato debe
comenzar antes de que la determinación del precio sea
posible por la complejidad de las prestaciones o la necesidad
de utilizar una técnica nueva, o que no existe información
sobre los costes de prestaciones análogas y sobre
los elementos técnicos o contables que permitan negociar
con precisión un precio cierto.
En los contratos celebrados con precios provisionales
el precio se determinará, dentro de los límites fijados para
el precio máximo, en función de los costes en que realmente
incurra el contratista y del beneficio que se haya
acordado, para lo que, en todo caso, se detallarán en el
contrato los siguientes extremos:
a) El procedimiento para determinar el precio definitivo,
con referencia a los costes efectivos y a la fórmula de
cálculo del beneficio.
b) Las reglas contables que el adjudicatario deberá
aplicar para determinar el coste de las prestaciones.
c) Los controles documentales y sobre el proceso de
producción que el adjudicador podrá efectuar sobre los
elementos técnicos y contables del coste de producción.
6. En los contratos podrá preverse que la totalidad o
parte del precio sea satisfecho en moneda distinta del
euro. En este supuesto se expresará en la correspondiente
divisa el importe que deba satisfacerse en esa moneda, y
se incluirá una estimación en euros del importe total del
contrato.
7. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos
de las Administraciones Públicas, excepto en los
supuestos en que el sistema de pago se establezca
mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de
arrendamiento con opción de compra, así como en los
casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente.
Artículo 76. Cálculo del valor estimado de los contratos.
1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor
estimado de los contratos vendrá determinado por el
importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido,
pagadero según las estimaciones del órgano de
contratación. En el cálculo del importe total estimado,
deberán tenerse en cuenta cualquier forma de opción
eventual y las eventuales prórrogas del contrato.
Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar
pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos
se tendrá en cuenta en el cálculo del valor estimado
del contrato.
2. La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta
los precios habituales en el mercado, y estar referida al
momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de
que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento
en que el órgano de contratación inicie el procedimiento
de adjudicación del contrato.
3. En los contratos de obras y de concesión de obra
pública, el cálculo del valor estimado debe tener en
cuenta el importe de las mismas así como el valor total
estimado de los suministros necesarios para su ejecución
que hayan sido puestos a disposición del contratista por
el órgano de contratación.
4. En los contratos de suministro que tengan por
objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la
venta a plazos de productos, el valor que se tomará como
base para calcular el valor estimado del contrato será el
siguiente:
a) En el caso de contratos de duración determinada,
cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el
valor total estimado para la duración del contrato; cuando
su duración sea superior a doce meses, su valor total,
incluido el importe estimado del valor residual.
b) En el caso de contratos cuya duración no se fije
por referencia a un periodo de tiempo determinado, el
valor mensual multiplicado por 48.
5. En los contratos de suministro o de servicios que
tengan un carácter de periodicidad, o de contratos que se
deban renovar en un período de tiempo determinado, se
tomará como base para el cálculo del valor estimado del
contrato alguna de las siguientes cantidades:
a) El valor real total de los contratos sucesivos similares
adjudicados durante el ejercicio precedente o
durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea
posible, en función de los cambios de cantidad o valor
previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.
b) El valor estimado total de los contratos sucesivos
adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera
entrega o en el transcurso del ejercicio, si éste fuera
superior a doce meses.
La elección del método para calcular el valor estimado
no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato
a la aplicación de las normas de adjudicación que
correspondan.
6. En los contratos de servicios, a los efectos del cálculo
de su importe estimado, se tomarán como base, en
su caso, las siguientes cantidades:
a) En los servicios de seguros, la prima pagadera y
otras formas de remuneración.
b) En servicios bancarios y otros servicios financieros,
los honorarios, las comisiones, los intereses y otras
formas de remuneración.
c) En los contratos relativos a un proyecto, los honorarios,
las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración,
así como las primas o contraprestaciones que,
en su caso, se fijen para los participantes en el concurso.
d) En los contratos de servicios en que no se especifique
un precio total, si tienen una duración determinada
igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total
estimado correspondiente a toda su duración. Si la duración
es superior a cuarenta y ocho meses o no se encuentra
fijada por referencia a un periodo de tiempo cierto, el
valor mensual multiplicado por 48.
7. Cuando la realización de una obra, la contratación
de unos servicios o la obtención de unos suministros
homogéneos pueda dar lugar a la adjudicación simultánea
de contratos por lotes separados, se deberá tener en
cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos
lotes.
8. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos
de adquisición se tendrá en cuenta el valor máximo
estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido,
del conjunto de contratos contemplados durante la duración
total del acuerdo marco o del sistema dinámico de
adquisición.
|