Artículo 77. Procedencia y límites.
1. La revisión de precios en los contratos de las
Administraciones Públicas tendrá lugar, en los términos
establecidos en este Capítulo y salvo que la improcedencia
de la revisión se hubiese previsto expresamente en los
pliegos o pactado en el contrato, cuando éste se hubiese
ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y
hubiese transcurrido un año desde su adjudicación. En
consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y el primer
año de ejecución quedarán excluidos de la revisión.
No obstante, en los contratos de gestión de servicios
públicos, la revisión de precios podrá tener lugar una vez
transcurrido el primer año de ejecución del contrato, sin
que sea necesario haber ejecutado el 20 por ciento de la
prestación.
2. La revisión de precios no tendrá lugar en los contratos
cuyo pago se concierte mediante el sistema de
arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a
compra, ni en los contratos menores. En los restantes contratos,
el órgano de contratación, en resolución motivada,
podrá excluir la procedencia de la revisión de precios.
3. El pliego de cláusulas administrativas particulares
o el contrato deberán detallar, en su caso, la fórmula o
sistema de revisión aplicable.
Artículo 78. Sistema de revisión de precios.
1. Cuando resulte procedente, la revisión de precios
se llevará a cabo mediante la aplicación de índices oficiales
o de la fórmula aprobada por el Consejo de Ministros,
previo informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Estado, para cada tipo de contratos.
2. El órgano de contratación determinará el que
deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato
y la estructura de los costes de las prestaciones del
mismo. Las fórmulas aprobadas por el Consejo de Ministros
excluirán la posibilidad de utilizar otros índices; si,
debido a la configuración del contrato, pudiese ser aplicable
más de una fórmula, el órgano de contratación determinará
la más adecuada, de acuerdo con los criterios
indicados.
3. Cuando el índice de referencia que se adopte sea
el Índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los
grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se integran,
la revisión no podrá superar el 85 por ciento de
variación experimentada por el índice adoptado.
Artículo 79. Fórmulas.
1. Las fórmulas que se establezcan reflejarán la ponderación
en el precio del contrato de los materiales básicos
y de la energía incorporados al proceso de generación
de las prestaciones objeto del mismo. No se incluirán en
ellas el coste de la mano de obra, los costes financieros,
los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial.
2. Cuando por circunstancias excepcionales la evolución
de los costes de mano de obra o financieros acaecida
en un periodo experimente desviaciones al alza que
puedan reputarse como impredecibles en el momento de
la adjudicación del contrato, el Consejo de Ministros o el
órgano competente de las Comunidades Autónomas
podrá autorizar, con carácter transitorio, la introducción
de factores correctores de esta desviación para su consideración
en la revisión del precio, sin que, en ningún
caso, puedan superar el 80 por ciento de la desviación
efectivamente producida.
Se considerará que concurren las circunstancias a que
se refiere el párrafo anterior cuando la evolución del
deflactor del Producto Interior Bruto oficialmente determinado
por el Instituto Nacional de Estadística supere
en 5 puntos porcentuales las previsiones macroeconómicas
oficiales efectivas en el momento de la adjudicación o
el tipo de interés de las letras del Tesoro supere en cinco
puntos porcentuales al último disponible en el momento
de la adjudicación del contrato. Los pliegos de cláusulas
administrativas particulares podrán incluir las referencias
a las previsiones macroeconómicas y tipo de interés existentes
en el momento de la licitación.
3. Salvo lo previsto en el apartado anterior, el índice
o fórmula de revisión aplicable al contrato será invariable
durante la vigencia del mismo y determinará la revisión
de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudicación
del contrato, siempre que la adjudicación se produzca
en el plazo de tres meses desde la finalización del
plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en
que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación
se produce con posterioridad.
4. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos aprobará los índices mensuales de precios
de los materiales básicos y de la energía, a propuesta del
Comité Superior de Precios de Contratos del Estado,
debiendo ser publicados los mismos en el «Boletín Oficial
del Estado».
Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones
reales de los precios de la energía y materiales básicos
observadas en el mercado y podrán ser únicos para
todo el territorio nacional o particularizarse por zonas
geográficas.
5. Reglamentariamente se establecerá la relación de
materiales básicos a incluir en las fórmulas de revisión de
precios. Dicha relación podrá ser ampliada por Orden del
Ministro de Economía y Hacienda, dictada previo informe
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del
Estado, cuando así lo exija la evolución de los procesos
productivos o la aparición de nuevos materiales con
participación relevante en el coste de determinados contratos.
Los indicadores o reglas de determinación de cada
uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revisión
de precios serán establecidos por Orden del Ministro
de Economía y Hacienda, a propuesta del Comité Superior
de Precios de Contratos del Estado.
Artículo 80. Coeficiente de revisión.
El resultado de aplicar las ponderaciones previstas en
el apartado 1 del artículo anterior a los índices de precios
definidos en su apartado 4, proporcionará en cada fecha,
respecto a la fecha y periodos determinados en el apartado
3 del citado artículo, un coeficiente que se aplicará a
los importes líquidos de las prestaciones realizadas que
tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio
que corresponda satisfacer.
Artículo 81. Revisión en casos de demora en la ejecución.
Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos
de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido
en mora y sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes,
los índices de precios que habrán de ser tenidos
en cuenta serán aquéllos que hubiesen correspondido a
las fechas establecidas en el contrato para la realización
de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes
al período real de ejecución produzcan un coeficiente
inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.
Artículo 82. Pago del importe de la revisión.
El importe de las revisiones que procedan se hará
efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente
en las certificaciones o pagos parciales o,
excepcionalmente, cuando no hayan podido incluirse en
las certificaciones o pagos parciales, en la liquidación del
contrato.
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