Artículo 1. Objeto y finalidad.
La presente Ley tiene por objeto regular la contratación
del sector público, a fin de garantizar que la misma se
ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones,
publicidad y transparencia de los procedimientos, y
no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos,
y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad
presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización
de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición
de bienes y la contratación de servicios mediante la
exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer,
la salvaguarda de la libre competencia y la selección
de la oferta económicamente más ventajosa.
Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del
régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y
extinción de los contratos administrativos, en atención a
los fines institucionales de carácter público que a través
de los mismos se tratan de realizar.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Son contratos del sector público y, en consecuencia,
están sometidos a la presente Ley en la forma y términos
previstos en la misma, los contratos onerosos,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren
los entes, organismos y entidades enumerados en el artículo
3.
2. Están también sujetos a la presente Ley, en los
términos que en ella se señalan, los contratos subvencionados
por los entes, organismos y entidades del sector
público que celebren otras personas físicas o jurídicas en
los supuestos previstos en el artículo 17, así como los contratos
de obras que celebren los concesionarios de obras
públicas en los casos del artículo 250.
3. La aplicación de esta Ley a los contratos que celebren
las Comunidades Autónomas y las entidades que
integran la Administración Local, o los organismos dependientes
de las mismas, así como a los contratos subvencionados
por cualquiera de estas entidades, se efectuará en
los términos previstos en la disposición final séptima.
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman
parte del sector público los siguientes entes, organismos
y entidades:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones
de las Comunidades Autónomas y las Entidades
que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes
de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas
empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias
Estatales y cualesquiera entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto
que pertenezca al sector público o dependientes del
mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional
o con una especial autonomía reconocida por la
Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control
de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social
la participación, directa o indirecta, de entidades de las
mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado
sea superior al 50 por ciento.
e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica
propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y la legislación de régimen local.
f) Las fundaciones que se constituyan con una aportación
mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias
entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio
fundacional, con un carácter de permanencia, esté
formado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos
aportados o cedidos por las referidas entidades.
g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social.
h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con
personalidad jurídica propia, que hayan sido creados
específicamente para satisfacer necesidades de interés
general que no tengan carácter industrial o mercantil,
siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector
público financien mayoritariamente su actividad, controlen
su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros
de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos
y entidades mencionados en las letras anteriores.
2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta
Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas
los siguientes entes, organismos y entidades:
a) Los mencionados en las letras a) y b) del apartado
anterior.
b) Los Organismos autónomos.
c) Las Universidades Públicas.
d) Las entidades de derecho público que, con independencia
funcional o con una especial autonomía reconocida
por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación
o control de carácter externo sobre un determinado
sector o actividad, y
e) Las entidades de derecho público vinculadas a
una o varias Administraciones Públicas o dependientes
de las mismas que cumplan alguna de las características
siguientes:
1.ª que su actividad principal no consista en la producción
en régimen de mercado de bienes y servicios
destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen
operaciones de redistribución de la renta y de la
riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o
2.ª que no se financien mayoritariamente con ingresos,
cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como
contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de
servicios.
No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones
Públicas las entidades públicas empresariales
estatales y los organismos asimilados dependientes de
las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos
de esta Ley, los siguientes entes, organismos y entidades:
a) Las Administraciones Públicas.
b) Todos los demás entes, organismos o entidades
con personalidad jurídica propia distintos de los expresados
en la letra a) que hayan sido creados específicamente
para satisfacer necesidades de interés general que no
tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o
varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador
de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien
mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o
nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano
de administración, dirección o vigilancia.
c) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos
y entidades mencionados en las letras anteriores.
Artículo 4. Negocios y contratos excluidos.
1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley los
siguientes negocios y relaciones jurídicas:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos
y los contratos regulados en la legislación laboral.
b) Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación
de un servicio público cuya utilización por los usuarios
requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público
de aplicación general.
c) Los convenios de colaboración que celebre la
Administración General del Estado con las entidades gestoras
y servicios comunes de la Seguridad Social, las
Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas,
las Entidades locales, organismos autónomos y restantes
entidades públicas, o los que celebren estos organismos
y entidades entre sí, salvo que, por su naturaleza, tengan
la consideración de contratos sujetos a esta Ley.
d) Los convenios que, con arreglo a las normas
específicas que los regulan, celebre la Administración con
personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado,
siempre que su objeto no esté comprendido en el de los
contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas
especiales.
e) Los convenios incluidos en el ámbito del artículo
296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
que se concluyan en el sector de la defensa.
f) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados
o con entidades de derecho internacional público.
g) Los contratos de suministro relativos a actividades
directas de los organismos de derecho público dependientes
de las Administraciones públicas cuya actividad
tenga carácter comercial, industrial, financiero o análogo,
si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos
con el propósito de devolverlos, con o sin transformación,
al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines
peculiares, siempre que tales organismos actúen en ejercicio
de competencias específicas a ellos atribuidas por la
Ley.
h) Los contratos y convenios derivados de acuerdos
internacionales celebrados de conformidad con el Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea con uno o varios
países no miembros de la Comunidad, relativos a obras o
suministros destinados a la realización o explotación conjunta
de una obra, o relativos a los contratos de servicios
destinados a la realización o explotación en común de un
proyecto.
i) Los contratos y convenios efectuados en virtud de
un acuerdo internacional celebrado en relación con el
estacionamiento de tropas.
j) Los contratos y convenios adjudicados en virtud
de un procedimiento específico de una organización internacional.
k) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y
conciliación.
l) Los contratos relativos a servicios financieros
relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia
de valores o de otros instrumentos financieros,
en particular las operaciones relativas a la gestión
financiera del Estado, así como las operaciones destinadas
a la obtención de fondos o capital por los entes,
organismos y entidades del sector público, así como
los servicios prestados por el Banco de España y las
operaciones de tesorería.
m) Los contratos por los que un ente, organismo o
entidad del sector público se obligue a entregar bienes o
derechos o prestar algún servicio, sin perjuicio de que el
adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si
es una entidad del sector público sujeta a esta Ley, deba
ajustarse a sus prescripciones para la celebración del
correspondiente contrato.
n) Los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue
a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo
24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y
servicio técnico del mismo, la realización de una determinada
prestación. No obstante, los contratos que deban
celebrarse por las entidades que tengan la consideración
de medio propio y servicio técnico para la realización de
las prestaciones objeto del encargo quedarán sometidos
a esta Ley, en los términos que sean procedentes de
acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y
el tipo y cuantía de los mismos, y, en todo caso, cuando se
trate de contratos de obras, servicios o suministros cuyas
cuantías superen los umbrales establecidos en la Sección
2.ª del Capítulo II de este Título Preliminar, las entidades
de derecho privado deberán observar para su preparación
y adjudicación las reglas establecidas en los
artículos 121.1 y 174.
o) Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de
dominio público y los contratos de explotación de bienes
patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 7, que
se regularán por su legislación específica salvo en los
casos en que expresamente se declaren de aplicación las
prescripciones de la presente Ley.
p) Los contratos de compraventa, donación, permuta,
arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos
sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades
incorporales, a no ser que recaigan sobre
programas de ordenador y deban ser calificados como
contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre
el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación
patrimonial. En estos contratos no podrán incluirse
prestaciones que sean propias de los contratos típicos
regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar,
si el valor estimado de las mismas es superior al 50
por ciento del importe total del negocio o si no mantienen
con la prestación característica del contrato patrimonial
relaciones de vinculación y complementariedad en los
términos previstos en el artículo 25; en estos dos supuestos,
dichas prestaciones deberán ser objeto de contratación
independiente con arreglo a lo establecido en esta
Ley.
q) Los contratos de servicios y suministro celebrados
por los Organismos Públicos de Investigación estatales
y los Organismos similares de las Comunidades Autónomas
que tengan por objeto prestaciones o productos
necesarios para la ejecución de proyectos de investigación,
desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos,
cuando la presentación y obtención de resultados
derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos,
tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse
al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada
a equipos de investigación del Organismo
mediante procesos de concurrencia competitiva.
2. Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados
en el apartado anterior se regularán por sus
normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.
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