Sección 1.ª Delimitación de los tipos contractuales (arts. 5 a 12)
Sección 2.ª Contratos sujetos a una regulación armonizada (arts. 13 a 17)
Sección 3.ª Contratos administrativos y contratos privados (arts. 18 a 21)
SECCIÓN 1.ª DELIMITACIÓN DE LOS TIPOS CONTRACTUALES
Artículo 5. Calificación de los contratos.
1. Los contratos de obras, concesión de obras públicas,
gestión de servicios públicos, suministro, servicios y
de colaboración entre el sector público y el sector privado
que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes
al sector público se calificarán de acuerdo con las
normas contenidas en la presente sección.
2. Los restantes contratos del sector público se calificarán
según las normas de derecho administrativo o de
derecho privado que les sean de aplicación.
Artículo 6. Contrato de obras.
1. Son contratos de obras aquéllos que tienen por
objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno
de los trabajos enumerados en el Anexo I o la realización
por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades
especificadas por la entidad del sector público
contratante. Además de estas prestaciones, el contrato
podrá comprender, en su caso, la redacción del correspondiente
proyecto.
2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto
de trabajos de construcción o de ingeniería civil,
destinado a cumplir por sí mismo una función económica
o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
Artículo 7. Contrato de concesión de obras públicas.
1. La concesión de obras públicas es un contrato que
tiene por objeto la realización por el concesionario de
algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo 6,
incluidas las de restauración y reparación de construcciones
existentes, así como la conservación y mantenimiento
de los elementos construidos, y en el que la contraprestación
a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el
derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado
del de percibir un precio.
2. El contrato, que se ejecutará en todo caso a riesgo
y ventura del contratista, podrá comprender, además, el
siguiente contenido:
a) La adecuación, reforma y modernización de la
obra para adaptarla a las características técnicas y funcionales
requeridas para la correcta prestación de los servicios
o la realización de las actividades económicas a las
que sirve de soporte material.
b) Las actuaciones de reposición y gran reparación
que sean exigibles en relación con los elementos que ha
de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a
fin de que los servicios y actividades a los que aquéllas
sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de
acuerdo con las exigencias económicas y las demandas
sociales.
3. El contrato de concesión de obras públicas podrá
también prever que el concesionario esté obligado a proyectar,
ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras
que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y
que sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante
de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento
y explotación, así como a efectuar las actuaciones
ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias
puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento
económico, éstos corresponderán al concesionario conjuntamente
con la explotación de la obra principal, en la forma
determinada por los pliegos respectivos.
Artículo 8. Contrato de gestión de servicios públicos.
1. El contrato de gestión de servicios públicos es
aquél en cuya virtud una Administración Pública encomienda
a una persona, natural o jurídica, la gestión de un
servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de
su competencia por la Administración encomendante.
2. Las disposiciones de esta Ley referidas a este contrato
no serán aplicables a los supuestos en que la gestión del
servicio público se efectúe mediante la creación de entidades
de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que
la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo
capital sea, en su totalidad, de titularidad pública.
Artículo 9. Contrato de suministro.
1. Son contratos de suministro los que tienen por
objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el
arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos
o bienes muebles.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado
3 de este artículo respecto de los contratos que tengan
por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración
de contrato de suministro los contratos relativos
a propiedades incorporales o valores negociables.
3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro
los siguientes:
a) Aquellos en los que el empresario se obligue a
entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por
precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud
al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas
las entregas a las necesidades del adquirente. No
obstante, la adjudicación de estos contratos se efectuará
de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo II del
Título II del Libro III para los acuerdos marco celebrados
con un único empresario.
b) Los que tengan por objeto la adquisición y el
arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones
o para el tratamiento de la información, sus dispositivos
y programas, y la cesión del derecho de uso de
estos últimos, a excepción de los contratos de adquisición
de programas de ordenador desarrollados a medida, que
se considerarán contratos de servicios.
c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que
hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas
con arreglo a características peculiares fijadas
previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta
se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales
precisos.
Artículo 10. Contrato de servicios.
Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son
prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de
una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado
distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación
de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en
las categorías enumeradas en el Anexo II.
Artículo 11. Contrato de colaboración entre el sector
público y el sector privado.
1. Son contratos de colaboración entre el sector
público y el sector privado aquéllos en que una Administración
Pública encarga a una entidad de derecho privado, por un periodo determinado en función de la duración de
la amortización de las inversiones o de las fórmulas de
financiación que se prevean, la realización de una actuación
global e integrada que, además de la financiación de
inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios
para el cumplimiento de determinados objetivos
de servicio público o relacionados con actuaciones de
interés general, comprenda alguna de las siguientes prestaciones:
a) La construcción, instalación o transformación de
obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos,
así como su mantenimiento, actualización o renovación,
su explotación o su gestión.
b) La gestión integral del mantenimiento de instalaciones
complejas.
c) La fabricación de bienes y la prestación de servicios
que incorporen tecnología específicamente desarrollada
con el propósito de aportar soluciones más avanzadas
y económicamente más ventajosas que las existentes
en el mercado.
d) Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo
por la Administración del servicio público o actuación
de interés general que le haya sido encomendado.
2. Sólo podrán celebrarse contratos de colaboración
entre el sector público y el sector privado cuando previamente
se haya puesto de manifiesto, en la forma prevista
en el artículo 118, que otras fórmulas alternativas de contratación
no permiten la satisfacción de las finalidades
públicas.
3. El contratista colaborador de la Administración
puede asumir, en los términos previstos en el contrato, la
dirección de las obras que sean necesarias, así como realizar,
total o parcialmente, los proyectos para su ejecución
y contratar los servicios precisos.
4. La contraprestación a percibir por el contratista
colaborador consistirá en un precio que se satisfará
durante toda la duración del contrato, y que podrá estar
vinculado al cumplimiento de determinados objetivos de
rendimiento.
Artículo 12. Contratos mixtos.
Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes
a otro u otros de distinta clase se atenderá en
todo caso, para la determinación de las normas que
deban observarse en su adjudicación, al carácter de la
prestación que tenga más importancia desde el punto de
vista económico.
SECCIÓN 2.ª CONTRATOS SUJETOS A UNA REGULACIÓN ARMONIZADA
Artículo 13. Delimitación general.
1. Son contratos sujetos a una regulación armonizada
los contratos de colaboración entre el sector público
y el sector privado, en todo caso, y los contratos de obras,
los de concesión de obras públicas, los de suministro, y
los de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del
Anexo II, cuyo valor estimado, calculado conforme a las
reglas que se establecen en el artículo 76, sea igual o
superior a las cuantías que se indican en los artículos
siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el
carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideración
de contratos sujetos a una regulación armonizada
los contratos subvencionados por estas entidades a
los que se refiere el artículo 17.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, no
se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera
que sea su valor estimado, los contratos siguientes:
a) Los que tengan por objeto la compra, el desarrollo,
la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión, por parte de los organismos de
radiodifusión, así como los relativos al tiempo de radiodifusión.
b) Los de investigación y desarrollo remunerados
íntegramente por el órgano de contratación, siempre que
sus resultados no se reserven para su utilización exclusiva
por éste en el ejercicio de su actividad propia.
c) Los incluidos dentro del ámbito definido por el
artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
d) Los declarados secretos o reservados, o aquéllos
cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad
especiales conforme a la legislación vigente, o en
los que lo exija la protección de intereses esenciales para
la seguridad del Estado.
La declaración de que concurre esta última circunstancia
deberá hacerse, de forma expresa en cada caso,
por el titular del Departamento ministerial del que
dependa el órgano de contratación en el ámbito de la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos,
Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales,
por el órgano competente de las Comunidades Autónomas,
o por el órgano al que esté atribuida la competencia
para celebrar el correspondiente contrato en las Entidades
locales. La competencia para efectuar esta declaración
no será susceptible de delegación, salvo que una ley
expresamente lo autorice.
e) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los
órganos de contratación la puesta a disposición o la
explotación de redes públicas de telecomunicaciones o el
suministro al público de uno o más servicios de telecomunicaciones.
Artículo 14. Contratos de obras y de concesión de obras públicas sujetos a una regulación armonizada: umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos
de obras y los contratos de concesión de obras públicas
cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.278.000
euros.
2. En el supuesto previsto en el artículo 76.7, cuando
el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra
iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior,
se aplicarán las normas de la regulación armonizada
a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos
de contratación podrán exceptuar de estas normas a los
lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de
euros, siempre que el importe acumulado de los lotes
exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor acumulado
de la totalidad de los mismos.
Artículo 15. Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos
de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior
a las siguientes cantidades:
a) 137.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados
por la Administración General del Estado, sus
organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios
Comunes de la Seguridad Social. No obstante,
cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación
que pertenezcan al sector de la defensa, este
umbral solo se aplicará respecto de los contratos de suministro
que tengan por objeto los productos enumerados
en el anexo III.
b) 211.000 euros, cuando se trate de contratos de
suministro distintos, por razón del sujeto contratante o
por razón de su objeto, de los contemplados en la letra
anterior.
2. En el supuesto previsto en el artículo 76.8, cuando
el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro
iguale o supere las cantidades indicadas en el apartado
anterior, se aplicarán las normas de la regulación
armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante,
los órganos de contratación podrán exceptuar de estas
normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a
80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los
lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor
acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 16. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos
de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del
Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a las
siguientes cantidades:
a) 137.000 euros, cuando los contratos hayan de ser
adjudicados por la Administración General del Estado,
sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y
Servicios Comunes de la Seguridad Social, sin perjuicio
de lo dispuesto para ciertos contratos de la categoría 5 y
para los contratos de la categoría 8 del Anexo II en la letra
b) de este artículo.
b) 211.000 euros, cuando los contratos hayan de
adjudicarse por entes, organismos o entidades del sector
público distintos a la Administración General del Estado,
sus organismos autónomos o las Entidades Gestoras y
Servicios Comunes de la Seguridad Social, o cuando, aún
siendo adjudicados por estos sujetos, se trate de contratos
de la categoría 5 consistentes en servicios de difusión
de emisiones de televisión y de radio, servicios de
conexión o servicios integrados de telecomunicaciones, o
contratos de la categoría 8, según se definen estas categorías
en el Anexo II.
2. En el supuesto previsto en el artículo 76.7, cuando
el valor acumulado de los lotes en que se divida la compra
de servicios iguale o supere los importes indicados en
el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación
armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante,
los órganos de contratación podrán exceptuar de
estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior
a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los
lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor
acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 17. Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
1. Son contratos subvencionados sujetos a una regulación
armonizada los contratos de obras y los contratos
de servicios definidos conforme a lo previsto en los artículos
6 y 10, respectivamente, que sean subvencionados,
de forma directa y en más de un 50 por ciento de su
importe, por entidades que tengan la consideración de
poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna
de las categorías siguientes:
a) Contratos de obras que tengan por objeto actividades
de ingeniería civil de la sección F, división 45,
grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades
Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la
construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos
o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios
de uso administrativo, siempre que su valor estimado
sea igual o superior a 5.278.000 euros.
b) Contratos de servicios vinculados a un contrato
de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor estimado
sea igual o superior a 211.000 euros.
2. Las normas previstas para los contratos subvencionados
se aplicarán a aquéllos celebrados por particulares
o por entidades del sector público que no tengan la
consideración de poderes adjudicadores, en conjunción,
en este último caso, con las restantes disposiciones de
esta Ley que les sean de aplicación. Cuando el contrato
subvencionado se adjudique por entidades del sector
público que tengan la consideración de poder adjudicador,
se aplicarán las normas de contratación previstas
para estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo
la relativa a la determinación de la competencia para
resolver el recurso especial en materia de contratación y
para adoptar medidas cautelares en el procedimiento de
adjudicación, que se regirá, en todo caso, por la regla
establecida en el segundo párrafo del artículo 37.4.
SECCIÓN 3.ª CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS PRIVADOS
Artículo 18. Régimen aplicable a los contratos del sector público.
Los contratos del sector público pueden tener carácter
administrativo o carácter privado.
Artículo 19. Contratos administrativos.
1. Tendrán carácter administrativo los contratos
siguientes, siempre que se celebren por una Administración
Pública:
a) Los contratos de obra, concesión de obra pública,
gestión de servicios públicos, suministro, y servicios, así
como los contratos de colaboración entre el sector público
y el sector privado. No obstante, los contratos de servicios
comprendidos en la categoría 6 del Anexo II y los que
tengan por objeto la creación e interpretación artística y
literaria y los de espectáculos comprendidos en la categoría
26 del mismo Anexo no tendrán carácter administrativo.
b) Los contratos de objeto distinto a los anteriormente
expresados, pero que tengan naturaleza administrativa
especial por estar vinculados al giro o tráfico específico
de la Administración contratante o por satisfacer de
forma directa o inmediata una finalidad pública de la
específica competencia de aquélla, siempre que no tengan
expresamente atribuido el carácter de contratos privados
conforme al párrafo segundo del artículo 20.1, o
por declararlo así una Ley.
2. Los contratos administrativos se regirán, en
cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción,
por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo;
supletoriamente se aplicarán las restantes normas de
derecho administrativo y, en su defecto, las normas de
derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos
especiales a que se refiere la letra b) del apartado
anterior les serán de aplicación, en primer término, sus
normas específicas.
Artículo 20. Contratos privados.
1. Tendrán la consideración de contratos privados los
celebrados por los entes, organismos y entidades del sector
público que no reúnan la condición de Administraciones
Públicas.
Igualmente, son contratos privados los celebrados por
una Administración Pública que tengan por objeto servicios
comprendidos en la categoría 6 del Anexo II, la creación
e interpretación artística y literaria o espectáculos
comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo, y la
suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de
datos, así como cualesquiera otros contratos distintos de
los contemplados en el apartado 1 del artículo anterior.
2. Los contratos privados se regirán, en cuanto a su
preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas,
por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo,
aplicándose supletoriamente las restantes normas de
derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho
privado, según corresponda por razón del sujeto o
entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción,
estos contratos se regirán por el derecho privado.
Artículo 21. Jurisdicción competente.
1. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo
será el competente para resolver las cuestiones litigiosas
relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento
y extinción de los contratos administrativos. Igualmente
corresponderá a este orden jurisdiccional el conocimiento
de las cuestiones que se susciten en relación con
la preparación y adjudicación de los contratos privados
de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos
a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados
a que se refiere el artículo 17.
2. El orden jurisdiccional civil será el competente
para resolver las controversias que surjan entre las partes
en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de
los contratos privados. Este orden jurisdiccional será
igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones
litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de
los contratos privados que se celebren por los entes y
entidades sometidos a esta Ley que no tengan el carácter
de Administración Pública, siempre que estos contratos
no estén sujetos a una regulación armonizada.
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