Disposición transitoria única. Aplicación
transitoria de normas y certificados de clasificación.
1. Los expedientes de contratación iniciados y los contratos
adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Reglamento se regirán por la normativa anterior. A estos
efectos, se entenderá que los expedientes de contratación
han sido iniciados, si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria
de licitación del contrato.
2. Hasta que caduquen por razón de su plazo los certificados
de clasificación para contratos de servicios expedidos con
anterioridad a la entrada en vigor del artículo 37 de este
Reglamento sobre grupos y subgrupos de clasificación en los
mencionados contratos de servicios, los órganos de contratación
deberán admitir indistintamente certificados de clasificación
expedidos con arreglo a la normativa anterior o con arreglo al citado
artículo 37, teniendo en cuenta la tabla de correspondencia
que figura en el anexo XII.
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares para
la adjudicación de contratos en los que resulte exigible
el requisito de la clasificación harán mención
expresa de la circunstancia consignada en el párrafo anterior
especificando los grupos y subgrupos que corresponda exigir con
arreglo a la normativa anterior y a la vigente.
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