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inicio::biblioteca::reglamento general::Libro I::título IV: "Disposiciones sobre revisión de precios"
 

Artículo 104. Procedimiento para la revisión de precios.
1. En los contratos de obras y suministro de fabricación, cuando sea de aplicación la revisión de precios, se llevará a cabo aplicando a las fórmulas tipo aprobadas por el Consejo de Ministros los índices mensuales de precios aprobados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 103 a 107 de la Ley.
A los efectos del artículo 103.3 de la Ley, el autor del proyecto propondrá en la memoria, habida cuenta de las características de la obra, la fórmula polinómica que considere más adecuada de entre las correspondientes fórmulas tipo.
Cuando un proyecto comprenda obras de características muy diferentes, a las que no resulte adecuado aplicar una sola fórmula tipo general, podrá considerarse el presupuesto dividido en dos o más parciales, con aplicación independiente de las fórmulas polinómicas adecuadas a cada uno de dichos presupuestos parciales.
Si ninguna de las fórmulas tipo generales coincide con las características de la obra, el facultativo autor del proyecto, también a los efectos del artículo 103.3 de la Ley, propondrá la fórmula especial que estime adecuada.

2. En los restantes contratos, cuando resulte procedente la revisión de precios, se llevará a cabo mediante aplicación de los índices o fórmulas de carácter oficial que determine el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en el que, además, se consignará el método o sistema para la aplicación concreta de los referidos índices o fórmulas de carácter oficial.

Artículo 105. Cobertura financiera y tramitación de los expedientes de revisión de precios.
1. Al objeto de proveerla cobertura financiera necesaria para atender las obligaciones derivadas de los abonos por revisión de precios de los contratos con derecho a ella, se efectuará al comienzo de cada ejercicio económico la oportuna retención de los créditos precisos para atender los mayores gastos que se deriven de la revisión de precios de los contratos en curso de ejecución.
2. Los expedientes adicionales de gasto por revisiones de precios, que se ajustarán al modelo previsto en el anexo X, se tramitarán de oficio con la necesaria antelación para que, en todo caso, puedan quedar habilitados los créditos necesarios. Éstos, una vez aprobados, se acumularán al presupuesto vigente de cada contrato y se aplicarán al mismo concepto presupuestario por el importe de la anualidad del propio ejercicio, o, en su caso, de las anualidades posteriores, en función de la prestación pendiente de ejecución en cada una de ellas.
3. En los contratos de obras y suministro de fabricación, para el cálculo del presupuesto adicional por revisión de precios de cada anualidad, deberá tenerse en cuenta en concepto de previsión, el impone líquido por revisión de precios de las obras o de la fabricación pendientes de ejecutar, estimada de acuerdo con la siguiente fórmula:
K't= Kt- [1 + (0,75 * n) - IIPC/12]

Siendo:
K't = coeficiente de actualización para la parte de la anualidad objeto de la previsión.
Kt= coeficiente de revisión, según la fórmula aplicable al contrato, en el mes que se procede a realizar la previsión, aunque la revisión no procediera por no haberse ejecutado el 20 por 100 del presupuesto o no hubiera transcurrido un año desde la fecha de la adjudicación del contrato.
n = número de meses dentro de la anualidad en las que procede la revisión.
IIPC = variación en tanto por uno del índice general de precios al consumo previsto para los doce meses siguientes.
La previsión del presupuesto de revisión de precios para cada anualidad se obtendrá aplicando el coeficiente K't- 1 a la previsión del importe líquido de las relaciones valoradas con derecho a revisión que se prevea cursar en dicho ejercicio presupuestario.
No procederá la tramitación del presupuesto adicional por revisión de precios en el caso de que el valor obtenido de K't- 1 fuera menor que la unidad.
4. En los restantes contratos, para el cálculo del presupuesto adicional por revisión de precios de cada anualidad, deberá tenerse en cuenta en concepto de previsión el importe líquido por revisión de precios de la prestación pendiente de ejecutar, estimada de acuerdo con la previsión de los correspondientes índices oficiales de precios que resulten de aplicación, según se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares.


Artículo 106. Práctica de la revisión de precios en contratos de obras y suministro de fabricación.

1. La revisión de precios se practicará periódicamente con ocasión de la relación valorada de las obras ejecutadas en cada período, recogiéndose en una sola certificación la obra ejecutada y su revisión, ajustándose al modelo que figura en el anexo XI.
Dicha certificación se tramitará como certificación ordinaria, imputándose a la anualidad contraída para el contrato o tomándose razón para endoso, como certificación anticipada, si dicha anualidad estuviera agotada.
2. Para el cálculo de la revisión de precios del importe líquido de la relación valorada mensual, se tendrán en cuenta los últimos índices de precios publicados, si los correspondientes al mes a que se refiere la relación valorada no hubiesen sido objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», procediéndose ala regularización de la revisión con los índices correspondientes en la sucesiva relación valorada mensual inmediata a la publicación de tales índices o, en su caso, en la certificación final de obra.
3. Tendrá lugar la revisión de precios del impone que represente el adicional de liquidación, una vez deducido el 20 por 100 de la variación positiva o negativa experimentada en el presupuesto vigente como consecuencia de la liquidación y haya transcurrido un año desde la adjudicación.
4. El coeficiente de revisión de precios aplicable al adicional de la certificación final y alas obras ejecutadas durante el período de garantía será la media aritmética de los coeficientes de revisión de precios obtenidos para cada uno de los meses correspondientes al período de ejecución en que procediera la revisión y al plazo de garantía, respectivamente.