Artículo 104. Procedimiento para la revisión de precios.
1. En los contratos de obras y suministro de fabricación,
cuando sea de aplicación la revisión de precios, se
llevará a cabo aplicando a las fórmulas tipo aprobadas
por el Consejo de Ministros los índices mensuales de precios
aprobados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, con sujeción a lo dispuesto en los artículos
103 a 107 de la Ley.
A los efectos del artículo 103.3 de la Ley, el autor del
proyecto propondrá en la memoria, habida cuenta de las características
de la obra, la fórmula polinómica que considere más
adecuada de entre las correspondientes fórmulas tipo.
Cuando un proyecto comprenda obras de características muy
diferentes, a las que no resulte adecuado aplicar una sola fórmula
tipo general, podrá considerarse el presupuesto dividido
en dos o más parciales, con aplicación independiente
de las fórmulas polinómicas adecuadas a cada uno de
dichos presupuestos parciales.
Si ninguna de las fórmulas tipo generales coincide con las
características de la obra, el facultativo autor del proyecto,
también a los efectos del artículo 103.3 de la Ley,
propondrá la fórmula especial que estime adecuada.
2. En los restantes contratos, cuando resulte procedente la revisión
de precios, se llevará a cabo mediante aplicación
de los índices o fórmulas de carácter oficial
que determine el órgano de contratación en el pliego
de cláusulas administrativas particulares, en el que, además,
se consignará el método o sistema para la aplicación
concreta de los referidos índices o fórmulas de carácter
oficial.
Artículo 105. Cobertura financiera y tramitación
de los expedientes de revisión de precios.
1. Al objeto de proveerla cobertura financiera necesaria para atender
las obligaciones derivadas de los abonos por revisión de
precios de los contratos con derecho a ella, se efectuará
al comienzo de cada ejercicio económico la oportuna retención
de los créditos precisos para atender los mayores gastos
que se deriven de la revisión de precios de los contratos
en curso de ejecución.
2. Los expedientes adicionales de gasto por revisiones de precios,
que se ajustarán al modelo previsto en el anexo X, se tramitarán
de oficio con la necesaria antelación para que, en todo caso,
puedan quedar habilitados los créditos necesarios. Éstos,
una vez aprobados, se acumularán al presupuesto vigente de
cada contrato y se aplicarán al mismo concepto presupuestario
por el importe de la anualidad del propio ejercicio, o, en su caso,
de las anualidades posteriores, en función de la prestación
pendiente de ejecución en cada una de ellas.
3. En los contratos de obras y suministro de fabricación,
para el cálculo del presupuesto adicional por revisión
de precios de cada anualidad, deberá tenerse en cuenta en
concepto de previsión, el impone líquido por revisión
de precios de las obras o de la fabricación pendientes de
ejecutar, estimada de acuerdo con la siguiente fórmula:
K't= Kt- [1 + (0,75 * n) - IIPC/12]
Siendo:
K't = coeficiente de actualización para la parte de la anualidad
objeto de la previsión.
Kt= coeficiente de revisión, según la fórmula
aplicable al contrato, en el mes que se procede a realizar la previsión,
aunque la revisión no procediera por no haberse ejecutado
el 20 por 100 del presupuesto o no hubiera transcurrido un año
desde la fecha de la adjudicación del contrato.
n = número de meses dentro de la anualidad en las que procede
la revisión.
IIPC = variación en tanto por uno del índice
general de precios al consumo previsto para los doce meses siguientes.
La previsión del presupuesto de revisión de precios
para cada anualidad se obtendrá aplicando el coeficiente
K't- 1 a la previsión del importe líquido de las relaciones
valoradas con derecho a revisión que se prevea cursar en
dicho ejercicio presupuestario.
No procederá la tramitación del presupuesto adicional
por revisión de precios en el caso de que el valor obtenido
de K't- 1 fuera menor que la unidad.
4. En los restantes contratos, para el cálculo del presupuesto
adicional por revisión de precios de cada anualidad, deberá
tenerse en cuenta en concepto de previsión el importe líquido
por revisión de precios de la prestación pendiente
de ejecutar, estimada de acuerdo con la previsión de los
correspondientes índices oficiales de precios que resulten
de aplicación, según se establezca en el pliego de
cláusulas administrativas particulares.
Artículo 106. Práctica de la revisión de precios
en contratos de obras y suministro de fabricación.
1. La revisión de precios se practicará periódicamente
con ocasión de la relación valorada de las obras ejecutadas
en cada período, recogiéndose en una sola certificación
la obra ejecutada y su revisión, ajustándose al modelo
que figura en el anexo XI.
Dicha certificación se tramitará como certificación
ordinaria, imputándose a la anualidad contraída para
el contrato o tomándose razón para endoso, como certificación
anticipada, si dicha anualidad estuviera agotada.
2. Para el cálculo de la revisión de precios del importe
líquido de la relación valorada mensual, se tendrán
en cuenta los últimos índices de precios publicados,
si los correspondientes al mes a que se refiere la relación
valorada no hubiesen sido objeto de publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», procediéndose ala regularización
de la revisión con los índices correspondientes en
la sucesiva relación valorada mensual inmediata a la publicación
de tales índices o, en su caso, en la certificación
final de obra.
3. Tendrá lugar la revisión de precios del impone
que represente el adicional de liquidación, una vez deducido
el 20 por 100 de la variación positiva o negativa experimentada
en el presupuesto vigente como consecuencia de la liquidación
y haya transcurrido un año desde la adjudicación.
4. El coeficiente de revisión de precios aplicable al adicional
de la certificación final y alas obras ejecutadas durante
el período de garantía será la media aritmética
de los coeficientes de revisión de precios obtenidos para
cada uno de los meses correspondientes al período de ejecución
en que procediera la revisión y al plazo de garantía,
respectivamente.
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