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inicio::biblioteca::reglamento general::Libro I::título VI: "Del Registro Público de contratos"
 

Artículo 114. Contenido del Registro Público de Contratos.

En el Registro Público de Contratos se tomará nota de todos los contratos que celebre la Administración, con exclusión de los contratos menores, haciéndose constar, respecto de ellos, los siguientes datos:
1. El contenido básico de los datos del contrato adjudicado.
2. El cumplimiento de los contratos.
3. En su caso, las modificaciones, las prórrogas del contrato o de su plazo de ejecución y la resolución de los contratos.
4. A los efectos derivados de lo establecido en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, respecto de los contratos adjudicados por las entidades ajenas a las Administraciones públicas sujetas a la citada Ley, en cuanto afecta exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones estadísticas previstas en la Directiva 93/38/CEE, se anotarán en el Registro Público de Contratos las comunicaciones de los citados contratos respecto de los datos relativos a su adjudicación.

Artículo 115. Forma de remisión de datos al Registro Público de Contratos.

1. A los efectos establecidos en los artículos 58 y 1 18 de la Ley y en el artículo 40 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, los órganos de contratación de las distintas Administraciones públicas comunicarán al Registro Público de Contratos los datos a que se refiere el artículo anterior ajustándose al anexo IX de este Reglamento.
2. Los órganos de contratación podrán remitir los datos a que se refiere el apartado anterior utilizando medios informáticos con arreglo a las especificaciones que se establezcan por Orden del Ministro de Hacienda.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los dos apartados anteriores, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales en las que se hayan creado Registros Públicos de Contratos a los efectos establecidos en el artículo 118 de la Ley, anotarán al menos en los mismos, para su posterior envío al Registro Público de Contratos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, los datos contenidos en el anexo IX. Anualmente, en el primer semestre del año siguiente al que corresponda la información de cada ejercicio, comunicarán los datos de los contratos adjudicados inscritos en los Registros citados debiendo efectuarlo en soporte informático de conformidad con el formato y las especificaciones que se determinen por Orden del Ministro de Hacienda.
4. Las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior comunicarán los datos relativos a los contratos que adjudiquen mediante los procedimientos y los medios que se establecen en este artículo ajustándose a lo que, respecto de las mismas, se establece en el apartado G del anexo IX.

Artículo 116. Remisión de datos al Registro Público de Contratos en contratos derivados de adquisición de bienes o prestación de servicios de utilización común por la Administración.

1. En los contratos que se adjudiquen para la adquisición de bienes o prestación de servicios de utilización común por la Administración se comunicarán, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, al Registro Público de Contratos los datos a que hacen referencia los artículos 114 y 115 de este Reglamento.
2. Los acuerdos singulares de adquisición de bienes o de servicios referidos a los contratos de adopción de tipo, cuando sean consecuencia de la adjudicación por procedimiento negociado a que hace referencia los artículos 182, párrafo g), y 210, párrafo f), de la Ley, se comunicarán al Registro Público de Contratos por la Dirección General del Patrimonio del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, identificando los bienes por sus características referidas a un producto final y no a los elementos que lo componen, especificando las referencias de las que se derivan tales adquisiciones y el organismo que recibe el producto objeto del contrato.

Artículo 117. Publicidad del Registro Público de Contratos.

1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa hará públicos periódicamente los datos del Registro Público de Contratos, incluyéndolos en su memoria anual, presentándolos debidamente agrupados, conforme a las previsiones establecidas en el Plan Estadístico Nacional.
2. El acceso público de las personas interesadas a los datos inscritos en el Registro Público de Contratos estará condicionado a concretar la consulta referida a los datos de un contrato determinado. En todo caso cuando los contratos hayan sido adjudicados por el procedimiento establecido en los artículos 141, párrafo f), 159.2, párrafo c), 182, párrafo h), y 210, párrafo g), de la Ley deberá autorizarse el acceso a tal información por el correspondiente órgano de contratación.
3. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa suministrará a la Administración tributaria los datos del Registro Público de Contratos que ésta recabe de acuerdo con la legislación tributaria mediante disposición de carácter general o a través de requerimiento.