Artículo 114. Contenido del Registro Público de Contratos.
En el Registro Público de Contratos se tomará nota
de todos los contratos que celebre la Administración, con
exclusión de los contratos menores, haciéndose constar,
respecto de ellos, los siguientes datos:
1. El contenido básico de los datos del contrato adjudicado.
2. El cumplimiento de los contratos.
3. En su caso, las modificaciones, las prórrogas del contrato
o de su plazo de ejecución y la resolución de los
contratos.
4. A los efectos derivados de lo establecido en la Ley 48/1998,
de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación
en los sectores del agua, la energía, los transportes y las
telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico
español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, respecto de
los contratos adjudicados por las entidades ajenas a las Administraciones
públicas sujetas a la citada Ley, en cuanto afecta exclusivamente
al cumplimiento de las obligaciones estadísticas previstas
en la Directiva 93/38/CEE, se anotarán en el Registro Público
de Contratos las comunicaciones de los citados contratos respecto
de los datos relativos a su adjudicación.
Artículo 115. Forma de remisión de datos al Registro
Público de Contratos.
1. A los efectos establecidos en los artículos 58 y 1 18
de la Ley y en el artículo 40 de la Ley 12/1989, de 9 de
mayo, de la Función Estadística Pública, los
órganos de contratación de las distintas Administraciones
públicas comunicarán al Registro Público de
Contratos los datos a que se refiere el artículo anterior
ajustándose al anexo IX de este Reglamento.
2. Los órganos de contratación podrán remitir
los datos a que se refiere el apartado anterior utilizando medios
informáticos con arreglo a las especificaciones que se establezcan
por Orden del Ministro de Hacienda.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los dos apartados anteriores,
las Comunidades Autónomas y las Entidades locales en las
que se hayan creado Registros Públicos de Contratos a los
efectos establecidos en el artículo 118 de la Ley, anotarán
al menos en los mismos, para su posterior envío al Registro
Público de Contratos de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, los datos contenidos en el anexo IX. Anualmente,
en el primer semestre del año siguiente al que corresponda
la información de cada ejercicio, comunicarán los
datos de los contratos adjudicados inscritos en los Registros citados
debiendo efectuarlo en soporte informático de conformidad
con el formato y las especificaciones que se determinen por Orden
del Ministro de Hacienda.
4. Las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo
anterior comunicarán los datos relativos a los contratos
que adjudiquen mediante los procedimientos y los medios que se establecen
en este artículo ajustándose a lo que, respecto de
las mismas, se establece en el apartado G del anexo IX.
Artículo 116. Remisión de datos al Registro Público
de Contratos en contratos derivados de adquisición de bienes
o prestación de servicios de utilización común
por la Administración.
1. En los contratos que se adjudiquen para la adquisición
de bienes o prestación de servicios de utilización
común por la Administración se comunicarán,
sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, al Registro Público
de Contratos los datos a que hacen referencia los artículos
114 y 115 de este Reglamento.
2. Los acuerdos singulares de adquisición de bienes o de
servicios referidos a los contratos de adopción de tipo,
cuando sean consecuencia de la adjudicación por procedimiento
negociado a que hace referencia los artículos 182, párrafo
g), y 210, párrafo f), de la Ley, se comunicarán al
Registro Público de Contratos por la Dirección General
del Patrimonio del Estado, de conformidad con lo establecido en
los artículos anteriores, identificando los bienes por sus
características referidas a un producto final y no a los
elementos que lo componen, especificando las referencias de las
que se derivan tales adquisiciones y el organismo que recibe el
producto objeto del contrato.
Artículo 117. Publicidad del Registro Público de
Contratos.
1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa hará
públicos periódicamente los datos del Registro Público
de Contratos, incluyéndolos en su memoria anual, presentándolos
debidamente agrupados, conforme a las previsiones establecidas en
el Plan Estadístico Nacional.
2. El acceso público de las personas interesadas a los datos
inscritos en el Registro Público de Contratos estará
condicionado a concretar la consulta referida a los datos de un
contrato determinado. En todo caso cuando los contratos hayan sido
adjudicados por el procedimiento establecido en los artículos
141, párrafo f), 159.2, párrafo c), 182, párrafo
h), y 210, párrafo g), de la Ley deberá autorizarse
el acceso a tal información por el correspondiente órgano
de contratación.
3. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa suministrará
a la Administración tributaria los datos del Registro Público
de Contratos que ésta recabe de acuerdo con la legislación
tributaria mediante disposición de carácter general
o a través de requerimiento.
|