Capítulo I: De las modalidades del contrato
(arts. 180, 181, 182)
Capítulo II: De los proyectos de explotación,
de la ejecución y extinción del contrato (arts. 183,
184, 185, 186)
CAPÍTULO I De las modalidades del contrato
Artículo 180. Gestión interesada.
Cuando el contrato se verifique bajo la modalidad de gestión
interesada, se podrá establecer un ingreso mínimo
en favor de cualquiera de las partes asociadas, a abonar por la
otra parte, cuando el resultado de la explotación no alcance
a cubrir un determinado impone de beneficios.
Artículo 181. Concierto.
La modalidad de concierto se utilizará en aquellos supuestos
en los que para el desempeño o mayor eficacia de un servicio
público convenga a la Administración contratar la
actividad privada de particulares que tenga análogo contenido
al del respectivo servicio.
Artículo 182. Sociedad de economía mixta.
En los contratos de gestión de servicios públicos
la sociedad de economía mixta figurará como contratante
con la Administración, correspondiéndole los derechos
y obligaciones propios del concesionario de servicios públicos.
CAPÍTULO II De los proyectos de explotación,
de la ejecución y extinción del contrato
Artículo 183. Proyectos de explotación del servicio
público y proyectos de obras.
1. Con excepción de los expuestos a que hace referencia
el artículo 1 58.2 de la Ley los proyectos de explotación
deberán referirse a servicios públicos susceptibles
de ser organizados con unidad e independencia funcional. Comprenderán
un estudio económico-administrativo del servicio, de su régimen
de utilización y de las particularidades técnicas
que resulten precisas para su definición, que deberá
incorporarse por el órgano de contratación al expediente
de contratación antes de la aprobación de este último.
2. A los proyectos de obras necesarias para el establecimiento del
servicio público les serán de aplicación los
artículos 122, 124, 125, 127, 128 y 129 de la Ley y 124 a
132 y 134 de este Reglamento.
3. Cuando el contratista deba redactar el proyecto de las obras
necesarias para el establecimiento o explotación del servicio
dicho proyecto habrá de ser aprobado por el órgano
de contratación.
Artículo 184. Facultades de policía en la concesión.
1. En la concesión administrativa de servicios públicos
el órgano de contratación podrá atribuir al
concesionario determinadas facultades de policía, sin perjuicio
de las generales de inspección y vigilancia que incumban
a aquél.
2. Contra los actos del concesionario en el ejercicio de tales facultades
podrá reclamarse ante la Administración concedente.
Artículo 185. Recepción de las obras realizadas sin
suspensión del servicio.
En los contratos de gestión de servicios públicos
la recepción de las obras de conservación, reparación
o acondicionamiento que se realicen con interrupciones del servicio
público o adopción de medidas temporales de adecuación
de su funcionamiento, pero sin suspensión del mismo, se efectuará
una vez se haya restablecido la prestación normal del servicio.
Artículo 186. Actuaciones en la intervención del
servicio.
Cuando se acuerde la intervención del servicio, de conformidad
con el artículo 166 de la Ley, corresponderá al órgano
de contratación que hubiese adjudicado el contrato el nombramiento
del funcionario o funcionarios que hayan de desempeñar las
funciones interventoras y a cuyas decisiones deberá someterse
el contratista durante el período de intervención.
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