Artículo 27. Perfección de los contratos.
1. Los contratos de las Administraciones Públicas, en
todo caso, y los contratos sujetos a regulación armonizada,
incluidos los contratos subvencionados a que se
refiere el artículo 17, se perfeccionan mediante su adjudicación
definitiva, cualquiera que sea el procedimiento
seguido para llegar a ella.
2. Salvo que se indique otra cosa en su clausulado,
los contratos del sector público se entenderán celebrados
en el lugar donde se encuentre la sede del órgano de contratación.
Artículo 28. Carácter formal de la contratación del sector público.
1. Los entes, organismos y entidades del sector
público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 97.1,
carácter de emergencia.
2. Los contratos que celebren las Administraciones
Públicas se formalizarán de acuerdo con lo previsto en el
artículo 140, sin perjuicio de lo señalado para los contratos
menores en el artículo 95.
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