Clasificación
de Uniones Temporales de Empresas
Definición
del presupuesto de ejecución material, presupuesto de ejecución
por contrata y otros porcentajes aplcados en la exigencia de clasificación
Exigencia de la
clasificación por la Administración para empresas
de Obras
Exigencia
de la clasificación por la Administración para empresas
Consultoras y de Servicios
Ejemplo de exigencia de clasificación
Diseño lógico de los registros contenidos
en la presentación del modelo 347 de Declaración anual de
operaciones con terceras personas en soporte magnético
Informe 37/00, de 21 de diciembre de 2000.
"Determinación de los subgrupos en los que se exigirá la clasificación
de las empresas en los contratos de obras en relación con las que
han de ser ejecutadas".
ANTECEDENTES.
El Presidente de la organización empresarial Confederación Nacional
de la Construcción se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación
Administrativa con el siguiente escrito:
«D. JOSÉ LUIS ALONSO ALONSO en su calidad de Presidente de la
Confederación Nacional de la Construcción, con domicilio en Madrid,
C/ Diego de León, 50, ante V.I. comparece y como mejor proceda
D I C E:
Que por medio del presente escrito y al amparo de lo dispuesto
en el artículo 17 del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre
régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, formula la siguiente consulta en relación con
el siguiente
ASUNTO: La exigencia de clasificación en los diferentes tipos
de obra y sus correspondientes subgrupos en los Pliegos de Cláusulas
Administrativas Particulares.
En el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio, se establece que "la clasificación
de las empresas se hará con arreglo a sus características fundamentales.......
e indicará la categoría de los contratos a cuya adjudicación pueda
concurrir".
En el artículo 289 del Reglamento General de Contratación del
Estado aprobado por el Decreto 3354/1967, de 28 de diciembre,
se establecen los grupos generales de los diferentes tipos de
obra. Del mismo modo en el artículo 293 del citado cuerpo normativo
se establecen las condiciones que deberá tener en cuenta la Administración
para articular la exigencia de clasificación de las empresas.
Por otro lado, en la Orden de 28 de marzo de 1968 de Hacienda
por la que se dictan las normas complementarias para la clasificación
de contratistas de obras del Estado, se determinan en su norma
primera los diferentes subgrupos dependientes de los grupos generales
establecidos como tipos de obra en el citado artículo 289 del
Reglamento General de Contratación. También en esta Orden, en
sus normas 12 y siguientes, se recogen las normas a seguir para
articular la exigencia de clasificación por la Administración.
En éstas se dispone que en caso de que la naturaleza de la obra
corresponda con alguno de los subgrupos sin singularidad específica
se exigirá el subgrupo genérico correspondiente. En caso de que
las obras presenten singularidades no normales a las de su clase,
se podrá exigir la clasificación correspondiente a subgrupos diferentes
con una serie de limitaciones, pero en todo caso, la clasificación
deberá corresponderse con el objeto o naturaleza de la obra en
cuestión.
Teniendo en cuenta que los grupos generales se corresponden a
unos determinados tipos de obra y que esos tipos han sido divididos
en subgrupos, se considera que cada uno de los subgrupos dependen
y se refieren al tipo de obra del que depende.
Debido a ciertos problemas surgidos con pliegos de cláusulas
administrativas particulares en los que se mezclan la exigencia
de clasificación en tipos de obras que se corresponden con el
objeto del contrato, con la exigencia de clasificación en subgrupos
de tipos de obra que en nada se corresponde con la naturaleza
de la obra, tal como exigir para un vial realizado con cantería
y piedra de mármol la exigencia de la clasificación en el grupo
C subgrupo 5 referente a cantería y marmolería en obras de edificación,
formulo la siguiente
CONSULTA:
Teniendo en cuenta los antecedentes arriba indicados se solicita
una aclaración sobre las directrices a seguir para exigir la clasificación
en los distintos grupos y subgrupos y su necesaria correspondencia
o no con el objeto o naturaleza de la obra para la que se exige.
De esta manera,
SOLICITA:
Que teniendo por formulada la precedente consulta se emita el
oportuno informe sobre las cuestiones planteadas, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 30/1991, de
18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa».
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. La cuestión que plantea el Presidente de la Confederación Nacional
de la Construcción se concreta en determinar la aplicación de los
grupos o de los subgrupos de clasificación en la determinación de
los que resultan exigibles en función del objeto del contrato referido
a los tipos de obras a ejecutar.
2. La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de
junio, señala en su artículo 15 el carácter que la norma atribuye
a la clasificación de las empresas al fijar en su apartado 1 que
la clasificación de las empresas sustituye la acreditación de la
solvencia de las mismas cuando tal requisito sea exigido y tal supuesto
se determina en el artículo 25.1 que establece la clasificación
de las empresas en los contratos de obras de presupuesto base de
licitación igual o superior a 20 millones de pesetas, clasificación
que según el texto del apartado será la correspondiente como requisito
indispensable. El apartado 4 señala que a efectos de clasificación
se determinarán reglamentariamente, en relación con el objeto de
los contratos, los grupos generales y los subgrupos en que podrán
subdividirse aquéllos, conforme a su peculiar naturaleza. El artículo
27, al referirse a la clasificación de las empresas, reitera la
relación de la exigencia de clasificación por su relación con el
objeto del contrato y la cuantía de los mismos, relación que se
refiere también en el artículo 29 al vincular la clasificación de
las empresas a los elementos personales, materiales, económico y
técnicos que dispongan respecto de la actividad en que deseen obtener
la clasificación. Como normas reglamentarias que complementan tal
regulación resulta de aplicación el Reglamento General de Contratación
del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre,
en cuanto no se oponga a la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, y la Orden del Ministerio de Hacienda de 28 de marzo de
1968, por la que se dictan normas complementarias para la clasificación
de contratistas de obras del Estado, también en cuanto no se oponga
a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El artículo
290 del Reglamento, en su párrafo segundo, especifica la relación
de idoneidad suficiente de la empresa para ejecutar los tipos de
obras que correspondan a cada subgrupo; el artículo 291, también
en el párrafo segundo, vincula también la relación entre la clasificación
concedida respecto de cada subgrupo con los trabajos que corresponden
a los mismos, siempre que la categoría sea igual o inferior a la
asignada; por último, el artículo 293 establece que al aprobar técnicamente
los proyectos de obras se fijarán los subgrupos en que deberán estar
clasificados los contratistas que opten a la adjudicación de un
contrato conforme a las disposiciones dictadas en materia de clasificación,
norma que es reiterada en la letra e) del artículo, señalando en
la letra g) que no debe utilizarse el requisito de clasificación
como procedimiento para conseguir fines de selección de licitadores.
La Orden de 28 de marzo de 1968, que constituye la disposición especifica
para la clasificación de empresas contratistas de obras, señala
en las normas 12 y siguientes los criterios aplicables a la exigencia
de clasificación. La norma 13 determina la clasificación exigible
cuando las obras a ejecutar correspondan con las actividades incluidas
en un único subgrupo y no presenten singularidades distintas a las
propias de su clase señalando que, en tal caso, solo se exigirá
la clasificación en el subgrupo correspondiente; la norma 14, que
es la que debe ser considerada de aplicación por su relación directa
con la cuestión planteada, respecto de la clasificación a exigir
cuando las obras corresponden a varios subgrupos, considerando que
en general existirá siempre un subgrupo principal de referencia,
establece que el número máximo de subgrupos exigibles, salvo casos
excepcionales, no podrá ser superior a cuatro, indicando a continuación
que para determinar cuales pueden ser exigidos se ha de acudir a
obtener el importe de obra parcial que por su singularidad de lugar
a la exigencia de clasificación en el subgrupo correspondiente que,
indica, deberá ser superior al 20 por 100 del precio total del contrato,
salvo casos excepcionales, norma que con repetición de tal criterio
se reproduce en la norma 16.
3. La simple lectura de las normas comentadas determina que carecen
de dificultad interpretativa sus textos, resultando obvio que la
práctica aludida en el escrito de consulta resulta claramente contraria
a las normas establecidas, ya que solo puede ser exigida clasificación
en aquellos subgrupos que tienen relación, respecto de las actividades
que comprenden, con las obras que deben ser ejecutadas, en la consideración
de los límites que se establecen en las normas 14 y 16 respecto
del número de subgrupos y sobre la cuantía de las obras parciales
que dan lugar a la exigencia de la clasificación, debiendo guardar,
en todo caso, relación entre la obras a ejecutar y las actividades
que comprenden cada uno de los subgrupos, sin que sea susceptible
recurrir a la aplicación de subgrupos que aunque por su denominación
pudieran guardar cierta relación no se identifican por las actividades
que comprenden. Así, la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas exige la relación directa entre la clasificación exigible,
es decir, los subgrupos de actividades, el objeto del contrato y
su importe, por lo que para fijar los subgrupos de clasificación
y la categoría a exigir, los autores de los proyectos formularán
al órgano de contratación propuesta de clasificación siguiendo las
normas 13 a 20 de la Orden de 28 de marzo de 1968, propuesta que
debe ser incorporada, una vez comprobada su adecuación al cumplimiento
de la norma, al pliego de cláusulas administrativas particulares
al efecto de determinar la solvencia de los licitadores en los términos
establecidos por el artículo 15.1 de la Ley, considerando las obras
ejecutar, el importe parcial de las mismas y su correspondencia
con las actividades que cada subgrupo comprende, excluyendo cualquier
opción que, aunque pueda ser considerada interesante por el redactor
del proyecto o por el órgano de contratación, es contraria a las
normas establecidas. Adviértase, en tal sentido, que las obras de
remodelación de una vía publica están encuadradas en el grupo G,
"Viales y pistas", están relacionadas con actividades de ingeniería
civil, distintas de las obras de construcción de edificios que se
incluyen en el grupo C, "Edificaciones", y que el subgrupo aplicable
a los trabajos de solado en viales, como actividades encuadradas
en el grupo G, es el subgrupo 6, "Obras viales sin cualificación
específica", al no corresponder tales trabajos con los restantes
subgrupos del grupo.
Lo que es de todo punto inadmisible es la pretendida posibilidad
de aplicación de subgrupos no relacionados con el objeto del contrato,
ni siquiera por posibles similitudes, habida cuenta que existen
en la norma las previsiones necesarias de aplicación de la misma.
CONCLUSIÓN.
Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
entiende:
1. Que cuando las obras se identifican con las actividades de un
único subgrupo solo podrá exigirse clasificación en dicho subgrupo
y que cuando el proyecto comprenda obras correspondientes a diversos
subgrupos se exigirá clasificación en tales subgrupos con los límites
que al efecto se establecen en la norma 14 de la Orden de 28 de
marzo de 1968, que se concretan en que el número máximo de subgrupos
exigibles no podrá ser superior a cuatro, salvos casos excepcionales,
y que la determinación de tales subgrupos estará sujeta a que la
obra parcial correspondiente al subgrupo sea superior al 20 por
100 del precio total del contrato, expresión que debe entenderse
referida al presupuesto base de licitación.
2. Que la determinación de los subgrupos requiere la identificación
de las obras con las actividades del grupo en que se encuadran,
sin que sea posible la aplicación de otros subgrupos que perteneciendo
a otro grupo pudieran deducirse una similitud con las obras a ejecutar
Modelo 347 de Declaración anual de operaciones
con terceras personas de los años 1999 y anteriores: FORMATO
B.O.E. 30 DE JULIO DE 1996: se corresponde con el modelo oficial
definido en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda
de 24 de Julio de 1996 (B.O.E. del 30). Esta Orden también
contempla la posibilidad de presentar la declaración en formato
libre, incluyendo todos los campos descritos y dejando al declarante
la libertad de definir las posiciones decomienzo y fin de cada uno
de los campos.
Modelo 347 de Declaración anual de operaciones con terceras personas
de los años 2000 y posteriores: Orden del Ministerio de Hacienda,
24 de noviembre de 2000, por la que se aprueba el modelo 347, en
pesetas y en euros, de declaración anual de operaciones con terceras
personas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución
de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente
legibles por ordenador. (BOE 29 de noviembre de 2000).
|