Artículo 31. Supuestos de invalidez.
Además de los casos en que la invalidez derive de la
ilegalidad de su clausulado, los contratos de las Administraciones Públicas y los contratos sujetos a regulación
armonizada, incluidos los contratos subvencionados a
que se refiere el artículo 17, serán inválidos cuando lo sea
alguno de sus actos preparatorios o los de adjudicación
provisional o definitiva, por concurrir en los mismos
alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho
civil a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 32. Causas de nulidad de derecho administrativo.
Son causas de nulidad de derecho administrativo las
siguientes:
a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre.
b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica,
financiera, técnica o profesional, debidamente
acreditada, del adjudicatario, o el estar éste incurso en
alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el
artículo 49.
c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad
con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias
de las restantes Administraciones Públicas
sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.
Artículo 33. Causas de anulabilidad de derecho administrativo.
Son causas de anulabilidad de derecho administrativo
las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en
especial, las de las reglas contenidas en la presente Ley,
de conformidad con el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.
Artículo 34. Revisión de oficio.
1. La revisión de oficio de los actos preparatorios
de los actos de adjudicación provisional o definitiva de los
contratos de las Administraciones Públicas y de los contratos
sujetos a regulación armonizada se efectuará de
conformidad con lo establecido en el Capítulo primero del
Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las
Comunidades Autónomas, establezcan sus normas respectivas
que, en todo caso, deberán atribuir esta competencia
a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa,
serán competentes para declarar la nulidad de
estos actos o declarar su lesividad el órgano de contratación,
cuando se trate de contratos de una Administración
Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u
organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al
que corresponda su tutela, cuando ésta no tenga el carácter
de Administración Pública. En este último caso, si la
entidad contratante estuviera vinculada a más de una
Administración, será competente el órgano correspondiente
de la que ostente el control o participación mayoritaria.
En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia
corresponderá al titular del departamento,
órgano, ente u organismo que hubiese otorgado la subvención,
o al que esté adscrita la entidad que la hubiese
concedido, cuando ésta no tenga el carácter de Administración
Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones
por parte de distintos sujetos del sector
público, la competencia se determinará atendiendo a la
subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe,
atendiendo a la subvención primeramente concedida.
3. Salvo determinación expresa en contrario, la competencia
para declarar la nulidad o la lesividad se entenderá
delegada conjuntamente con la competencia para
contratar. No obstante, la facultad de acordar una indemnización
por perjuicios en caso de nulidad no será susceptible
de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en
todo caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se estimase
pertinente reconocer una indemnización, se elevará
el expediente al órgano delegante, el cual, sin necesidad
de avocación previa y expresa, resolverá lo procedente
sobre la declaración de nulidad conforme a lo previsto en
el artículo 102.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, y en
relación con la suspensión de la ejecución de los actos de
los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 35. Efectos de la declaración de nulidad.
1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios
del contrato o de la adjudicación provisional o definitiva,
cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del
mismo contrato, que entrará en fase de liquidación,
debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas
que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no
fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte
culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y
perjuicios que haya sufrido.
2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios
sólo afectará a éstos y sus consecuencias.
3. Si la declaración administrativa de nulidad de un
contrato produjese un grave trastorno al servicio público,
podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de
los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta
que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.
Artículo 36. Causas de invalidez de derecho civil.
La invalidez de los contratos por causas reconocidas
en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a los
contratos a que se refiere el artículo 31, se sujetará a los
requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos
en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para
hacerlas valer se someterá a lo previsto en los artículos
anteriores para los actos y contratos administrativos anulables.
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