SECCIÓN 1.ª Aptitud para contratar en el sector público (arts. 43 a 60)
Subsección 1ª: Normas generales (arts. 43 a 45)
Subsección 2.ª Normas especiales sobre capacidad (arts. 46 a 48)
Subsección 3.ª Prohibiciones de contratar (arts. 49 a 50)
Subsección 4.ª Solvencia (arts. 51 a 53)
Subsección 5.ª Clasificación de las empresas (arts. 54 a 60)
SECCIÓN 2.ª Acreditación de la aptitud para contratar (arts. 61 a 73)
Subsección 1.ª Capacidad de obrar (art. 61)
Subsección 2.ª Prohibiciones de contratar (art. 62)
Subsección 3.ª Solvencia (arts. 63 a 71)
Subsección 4.ª Prueba de la clasificación y de la aptitud para contratar a través de Registros o listas oficiales de contratistas (arts. 72 a 73)
SECCIÓN 1.ª APTITUD PARA CONTRATAR CON EL SECTOR PÚBLICO
Subsección 1ª: Normas generales
Artículo 43. Condiciones de aptitud.
1. Sólo podrán contratar con el sector público las personas
naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan
plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición
de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera
y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija
esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.
2. Los empresarios deberán contar, asimismo, con la
habilitación empresarial o profesional que, en su caso,
sea exigible para la realización de la actividad o prestación
que constituya el objeto del contrato.
3. En los contratos subvencionados a que se refiere
el artículo 17 de esta Ley, el contratista deberá acreditar su
solvencia y no podrá estar incurso en la prohibición de
contratar a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo
49.
Artículo 44. Empresas no comunitarias.
1. Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes
a la Unión Europea deberán justificar
mediante informe de la respectiva Misión Diplomática
Permanente española, que se acompañará a la documentación
que se presente, que el Estado de procedencia de
la empresa extranjera admite a su vez la participación de
empresas españolas en la contratación con la Administración
y con los entes, organismos o entidades del sector
público asimilables a los enumerados en el artículo 3, en
forma sustancialmente análoga. En los contratos sujetos
a regulación armonizada se prescindirá del informe sobre
reciprocidad en relación con las empresas de Estados signatarios
del Acuerdo sobre Contratación Pública de
Organización Mundial de Comercio.
2. Para celebrar contratos de obras será necesario,
además, que estas empresas tengan abierta sucursal en
España, con designación de apoderados o representantes
para sus operaciones, y que estén inscritas en el Registro
Mercantil.
Artículo 45. Condiciones especiales de compatibilidad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la
adjudicación de contratos a través de un procedimiento
de diálogo competitivo, no podrán concurrir a las licitaciones
empresas que hubieran participado en la elaboración
de las especificaciones técnicas o de los documentos
preparatorios del contrato siempre que dicha participación
pueda provocar restricciones a la libre concurrencia
o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de
las empresas licitadoras.
2. Los contratos que tengan por objeto la vigilancia,
supervisión, control y dirección de la ejecución de obras e
instalaciones no podrán adjudicarse a las mismas empresas
adjudicatarias de los correspondientes contratos de
obras, ni a las empresas a éstas vinculadas, entendiéndose
por tales las que se encuentren en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 42 del Código de
Comercio.
Subsección 2.ª Normas especiales sobre capacidad
Artículo 46. Personas jurídicas.
1. Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias
de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas
dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a
tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean
propios.
2. Quienes concurran individual o conjuntamente
con otros a la licitación de una concesión de obras públicas,
podrán hacerlo con el compromiso de constituir una
sociedad que será la titular de la concesión. La constitución
y, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse
a lo que establezca, para determinados tipos de
concesiones, la correspondiente legislación específica.
Artículo 47. Empresas comunitarias.
1. Tendrán capacidad para contratar con el sector
público, en todo caso, las empresas no españolas de Estados
miembros de la Unión Europea que, con arreglo a la
legislación del Estado en que estén establecidas, se
encuentren habilitadas para realizar la prestación de que
se trate.
2. Cuando la legislación del Estado en que se
encuentren establecidas estas empresas exija una autorización
especial o la pertenencia a una determinada organización
para poder prestar en él el servicio de que se
trate, deberán acreditar que cumplen este requisito.
Artículo 48. Uniones de empresarios.
1. Podrán contratar con el sector público las uniones
de empresarios que se constituyan temporalmente al
efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas
en escritura pública hasta que se haya efectuado la
adjudicación del contrato a su favor.
2. Los empresarios que concurran agrupados en
uniones temporales quedarán obligados solidariamente y
deberán nombrar un representante o apoderado único de
la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos
y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven
hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia
de poderes mancomunados que puedan otorgar para
cobros y pagos de cuantía significativa.
A efectos de la licitación, los empresarios que deseen
concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar
los nombres y circunstancias de los que la constituyan
y la participación de cada uno, así como que asumen el
compromiso de constituirse formalmente en unión temporal
en caso de resultar adjudicatarios del contrato.
3. La duración de las uniones temporales de empresarios
será coincidente con la del contrato hasta su extinción.
4. Para los casos en que sea exigible la clasificación
y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros
que no sean nacionales de un Estado miembro de la
Unión Europea y extranjeros que sean nacionales de un
Estado miembro de la Unión Europea, los que pertenezcan
a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación,
y estos últimos su solvencia económica, financiera
y técnica o profesional.
Subsección 3.ª Prohibiciones de contratar
Artículo 49. Prohibiciones de contratar.
1. No podrán contratar con el sector público las personas
en quienes concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme
por delitos de asociación ilícita, corrupción en transacciones
económicas internacionales, tráfico de influencias,
cohecho, fraudes y exacciones ilegales, delitos contra la
Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los
derechos de los trabajadores, malversación y receptación
y conductas afines, delitos relativos a la protección del
medio ambiente, o a pena de inhabilitación especial para
el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio. La
prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas
cuyos administradores o representantes, vigente su cargo
o representación, se encuentren en la situación mencionada
por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio
de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las
condiciones, cualidades o relaciones que requiera la
correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del
mismo.
b) Haber solicitado la declaración de concurso,
haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento,
hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a
intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme
a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya
concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia
de calificación del concurso.
c) Haber sido sancionadas con carácter firme por
infracción grave en materia de disciplina de mercado, en
materia profesional o en materia de integración laboral y
de igualdad de oportunidades y no discriminación de las
personas con discapacidad o por infracción muy grave en
materia social, incluidas las infracciones en materia de
prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto
en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, o en materia
medioambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real
Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación
de Impacto Ambiental; en la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas; en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación
de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres; en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y
Residuos de Envases; en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de
Residuos; en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y
en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control
Integrados de la Contaminación
d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas
por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente
se determinen.
e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración
responsable a que se refiere el artículo 130.1.c) o al
facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad
y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea
imputable, la obligación de comunicar la información prevista
en el artículo 59.4 y en el artículo 305.
f) Estar incursa la persona física o los administradores
de la persona jurídica en alguno de los supuestos de
la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos
de intereses de los miembros del Gobierno y de los
altos cargos de la Administración General del Estado, de
la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades
del personal al servicio de las Administraciones públicas
o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados
en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, en los términos establecidos en la
misma.
La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en
cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas
en la legislación citada, el personal y los altos
cargos de cualquier Administración Pública, así como los
cargos electos al servicio de las mismas.
La prohibición se extiende igualmente, en ambos
casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga
relación de convivencia afectiva y descendientes de las
personas a que se refieren los párrafos anteriores, siempre
que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten
su representación legal.
g) Haber contratado a personas respecto de las que
se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el
incumplimiento a que se refiere el artículo 18.6 de la
Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos
de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos
cargos de la Administración General del Estado, por haber
pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas
directamente relacionadas con las competencias
del cargo desempeñado durante los dos años siguientes
a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar
se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro
de la organización de la empresa la persona contratada
con el límite máximo de dos años a contar desde el
cese como alto cargo.
2. Además de las previstas en el apartado anterior,
son circunstancias que impedirán a los empresarios
contratar con las Administraciones Públicas las
siguientes:
a) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen
sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier
contrato celebrado con una Administración Pública.
b) Haber infringido una prohibición para contratar
con cualquiera de las Administraciones públicas.
c) Estar afectado por una prohibición de contratar
impuesta en virtud de sanción administrativa, con arreglo
a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
d) Haber retirado indebidamente su proposición o
candidatura en un procedimiento de adjudicación, o
haber imposibilitado la adjudicación definitiva del contrato
a su favor por no cumplimentar lo establecido en el
artículo 135.4 dentro del plazo señalado mediando dolo,
culpa o negligencia.
e) Haber incumplido las condiciones especiales de
ejecución del contrato establecidas de acuerdo con lo
señalado en el artículo 102, cuando dicho incumplimiento
hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como
infracción grave de conformidad con las disposiciones de
desarrollo de esta Ley, y concurra dolo, culpa o negligencia
en el empresario.
3. Las prohibiciones de contratar afectarán también
a aquellas empresas de las que, por razón de las personas
que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse
que son continuación o que derivan, por transformación,
fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen
concurrido aquéllas.
Artículo 50. Declaración de la concurrencia de prohibiciones de contratar y efectos.
1. Las prohibiciones de contratar contenidas en las
letras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo anterior, y c)
de su apartado 2, se apreciarán directamente por los
órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran
las circunstancias que en cada caso las determinan.
La prohibición de contratar por la causa prevista en la
letra a) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará
directamente por los órganos de contratación, siempre
que la sentencia se pronuncie sobre su alcance y duración,
subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas.
Cuando la sentencia no contenga pronunciamiento
sobre la prohibición de contratar o su duración, la prohibición
se apreciará directamente por los órganos de contratación,
pero su alcance y duración deberán determinarse
mediante procedimiento instruido de conformidad
con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.
En los restantes supuestos previstos en el artículo
anterior, la apreciación de la concurrencia de la prohibición
de contratar requerirá la previa declaración de su
existencia mediante procedimiento al efecto.
2. En los casos en que, conforme a lo señalado en el
apartado anterior, sea necesaria una declaración previa
sobre la concurrencia de la prohibición, el alcance y duración
de ésta se determinarán siguiendo el procedimiento
que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca
atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta
mala fe en el empresario y a la entidad del daño
causado a los intereses públicos. La duración de la prohibición
no excederá de cinco años, con carácter general, o
de ocho años en el caso de las prohibiciones que tengan
por causa la existencia de una condena mediante sentencia
firme. Sin embargo, las prohibiciones de contratar
basadas en la causa prevista en la letra d) del apartado 2
del artículo anterior subsistirán, en todo caso, durante un
plazo de dos años, contados desde su inscripción en el
Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, y
las impuestas por la causa prevista en la letra e) del
mismo apartado no podrán exceder de un año de duración.
El procedimiento de declaración no podrá iniciarse si
hubiesen transcurrido más de tres años contados a partir
de las siguientes fechas:
a) desde la firmeza de la resolución sancionadora,
en el caso de la causa prevista en la letra c) del apartado 1
del artículo anterior;
b) desde la fecha en que se hubieran facilitado los
datos falsos o desde aquélla en que hubiera debido
comunicarse la correspondiente información, en los
casos previstos en la letra e) del apartado1 del artículo
anterior;
c) desde la fecha en que fuese firme la resolución del
contrato, en el caso previsto en la letra a) del apartado 2
del artículo anterior;
d) desde la fecha de formalización del contrato, en el
caso previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior;
e) en los casos previstos en la letra d) del apartado 2
del artículo anterior, desde la fecha en que se hubiese
procedido a la adjudicación provisional del contrato, si la
causa es la retirada indebida de proposiciones o candidaturas;
o desde la fecha en que hubiese debido procederse
a la adjudicación definitiva, si la prohibición se fundamenta
en el incumplimiento de lo establecido en el
artículo 135.4.
En el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo
anterior, el procedimiento, de ser necesario, no podrá iniciarse
una vez transcurrido el plazo previsto para la prescripción
de la correspondiente pena, y en el caso de la
letra e) del apartado 2, si hubiesen transcurrido más de
tres meses desde que se produjo el incumplimiento.
3. La competencia para fijar la duración y alcance de
la prohibición de contratar en el caso de la letra a) del
apartado 1 del artículo anterior, así como para declarar la
prohibición de contratar en el supuesto contemplado en
la letra c) del mismo apartado corresponderá al Ministro
de Economía y Hacienda, que dictará resolución a propuesta
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
del Estado. La prohibición así declarada impedirá
contratar con cualquier órgano de contratación.
En el supuesto previsto en la letra e) del apartado 1 del
artículo anterior la declaración de la prohibición corresponderá
a la Administración o entidad a la que se deba
comunicar la correspondiente información; en los casos
contemplados en las letras a), d) y e) del apartado 2, a la
Administración contratante; y en el supuesto de la letra b)
de este mismo apartado, a la Administración que hubiese
declarado la prohibición. En estos casos, la prohibición
afectará a la contratación con la Administración o entidad
del sector público competente para su declaración, sin
perjuicio de que el Ministro de Economía y Hacienda, previa
comunicación de aquéllas y con audiencia del empresario
afectado, considerando el daño causado a los intereses
públicos, pueda extender sus efectos a la contratación
con cualquier órgano, ente, organismo o entidad del sector
público.
4. La eficacia de las prohibiciones de contratar a que
se refieren las letras c) y e) del apartado 1 del artículo
anterior, así como la de las establecidas en su apartado 2,
estará condicionada a su inscripción o constancia en el
Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas
que corresponda. Igualmente la eficacia de la resolución
que determine el alcance y duración de la prohibición de
contratar derivada de la causa prevista en la letra a) del
apartado 1 del artículo anterior estará condicionada a su
inscripción.
5. A los efectos de la aplicación de este artículo, las
autoridades y órganos competentes notificarán a la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y a
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas,
las sanciones y resoluciones firmes recaídas en los
procedimientos mencionados en el artículo anterior, así
como la comisión de los hechos previstos en la letra e) de
su apartado 1 y en las letras b), d) y e) de su apartado 2, a
fin de que se puedan instruir los expedientes previstos en
este artículo o adoptarse las resoluciones que sean pertinentes
y proceder, en su caso, a su inscripción en el
Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas
que sea procedente. Asimismo, la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa del Estado podrá recabar de
estas autoridades y órganos cuantos datos y antecedentes
sean precisos a los mismos efectos.
Subsección 4.ª Solvencia
Artículo 51. Exigencia de solvencia.
1. Para celebrar contratos con el sector público los
empresarios deberán acreditar estar en posesión de las
condiciones mínimas de solvencia económica y financiera
y profesional o técnica que se determinen por el
órgano de contratación. Este requisito será sustituido por
el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a
lo dispuesto en esta Ley.
2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba
reunir el empresario y la documentación requerida para
acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación
y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo
estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al
mismo.
Artículo 52. Integración de la solvencia con medios externos.
Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un
contrato determinado, el empresario podrá basarse en la
solvencia y medios de otras entidades, independientemente
de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga
con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución
del contrato, dispone efectivamente de esos medios.
Artículo 53. Concreción de las condiciones de solvencia.
1. En los contratos de servicios y de obras, así como
en los contratos de suministro que incluyan servicios o
trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las
personas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la
solicitud de participación, los nombres y la cualificación
profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.
2. Los órganos de contratación podrán exigir a los
candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos,
que además de acreditar su solvencia o, en su caso,
clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la
ejecución del contrato los medios personales o materiales
suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán
en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual,
atribuirles el carácter de obligaciones esenciales
a los efectos previstos en el artículo 206, g), o establecer
penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 196.1,
para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.
Subsección 5.ª Clasificación de las empresas
Artículo 54. Exigencia de clasificación.
1. Para contratar con las Administraciones Públicas la
ejecución de contratos de obras de importe igual o superior
a 350.000 euros, o de contratos de servicios por presupuesto
igual o superior a 120.000 euros, será requisito
indispensable que el empresario se encuentre debidamente
clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasificación
para celebrar contratos de servicios comprendidos
en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II.
En el caso de que una parte de la prestación objeto del
contrato tenga que ser realizada por empresas especializadas
que cuenten con una determinada habilitación o
autorización profesional, la clasificación en el grupo
correspondiente a esa especialización, en caso de ser exigida,
podrá suplirse por el compromiso del empresario
de subcontratar la ejecución de esta porción con otros
empresarios que dispongan de la habilitación y, en su
caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de
la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50
por ciento del precio del contrato.
2. La clasificación será exigible igualmente al cesionario
de un contrato en el caso en que hubiese sido
requerida al cedente.
3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad
de clasificación para determinados tipos de contratos de
obras y de servicios en los que este requisito sea exigible
o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y
servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las circunstancias
especiales concurrentes en los mismos.
4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificada
en un procedimiento de adjudicación de un contrato
para el que se requiera clasificación, el órgano de
contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este
requisito en el siguiente procedimiento que se convoque
para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el
pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios
de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados
de entre los especificados en los artículos 64, 65 y 67.
5. Las entidades del sector público que no tengan el
carácter de Administración Pública podrán exigir una
determinada clasificación a los licitadores para definir las
condiciones de solvencia requeridas para celebrar el
correspondiente contrato.
Artículo 55. Exención de la exigencia de clasificación.
1. No será exigible la clasificación a los empresarios
no españoles de Estados miembros de la Unión Europea,
ya concurran al contrato aisladamente o integrados en
una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su
solvencia.
2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente
para los intereses públicos, la contratación de la Administración
General del Estado y los entes organismos y entidades
de ella dependientes con personas que no estén
clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros,
previo informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Estado. En el ámbito de las Comunidades
Autónomas, la autorización será otorgada por los
órganos que éstas designen como competentes.
Artículo 56. Criterios aplicables y condiciones para la clasificación.
1. La clasificación de las empresas se hará en función
de su solvencia, valorada conforme a lo establecido
en los artículos 64, 65 y 67, y determinará los contratos a
cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de
su objeto y de su cuantía. A estos efectos, los contratos se
dividirán en grupos generales y subgrupos, por su peculiar
naturaleza, y dentro de estos por categorías, en función
de su cuantía.
La expresión de la cuantía se efectuará por referencia
al valor íntegro del contrato, cuando la duración de éste
sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor
medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de
duración superior.
2. Para proceder a la clasificación será necesario que
el empresario acredite su personalidad y capacidad de
obrar, así como que se encuentra legalmente habilitado
para realizar la correspondiente actividad, por disponer
de las correspondientes autorizaciones o habilitaciones
empresariales o profesionales y reunir los requisitos de
colegiación o inscripción u otros semejantes que puedan
ser necesarios, y que no está incurso en prohibiciones de
contratar.
3. En el supuesto de personas jurídicas pertenecientes
a un grupo de sociedades, y a efectos de la valoración
de su solvencia económica, financiera, técnica o profesional,
se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes
al grupo, siempre y cuando la persona jurídica en
cuestión acredite que tendrá efectivamente a su disposición,
durante el plazo a que se refiere el artículo 59.2, los
medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución
de los contratos.
4. Se denegará la clasificación de aquellas empresas
de las que, a la vista de las personas que las rigen o de
otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación
o que derivan, por transformación, fusión o sucesión,
de otras afectadas por una prohibición de contratar.
5. A los efectos de valorar y apreciar la concurrencia
del requisito de clasificación, respecto de los empresarios
que concurran agrupados en el caso del artículo 48, se
atenderá, en la forma que reglamentariamente se determine,
a las características acumuladas de cada uno de
ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En
todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación
que todas las empresas hayan obtenido previamente
la clasificación como empresa de obras o de servicios, en
relación con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo
establecido para los empresarios no españoles de Estados
miembros de la Unión Europea en el apartado 4 del
artículo 48.
Artículo 57. Competencia para la clasificación.
1. Los acuerdos relativos a la clasificación de las
empresas se adoptarán, con eficacia general frente a
todos los órganos de contratación, por las Comisiones
Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Estado. Estos acuerdos podrán ser
objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Economía
y Hacienda.
2. Los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas podrán adoptar decisiones sobre clasificación
de las empresas que serán eficaces, únicamente, a
efectos de contratar con la Comunidad Autónoma que los
haya adoptado, con las Entidades locales incluidas en su
ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades
del sector público dependientes de una y otras. En la
adopción de estos acuerdos, deberán respetarse, en todo
caso, las reglas y criterios establecidos en esta Ley y en
sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 58. Inscripción registral de la clasificación.
Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas
se inscribirán de oficio en el Registro Oficial de Licitadores
y Empresas Clasificadas que corresponda en función
del órgano que los hubiese adoptado.
Artículo 59. Plazo de vigencia y revisión de las clasificaciones.
1. La clasificación de las empresas tendrá una vigencia
indefinida en tanto se mantengan por el empresario
las condiciones y circunstancias en que se basó su concesión.
2. No obstante, y sin perjuicio de lo señalado en el
apartado 3 de este artículo y en el artículo siguiente, para
la conservación de la clasificación deberá justificarse
anualmente el mantenimiento de la solvencia económica
y financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica y
profesional, a cuyo efecto el empresario aportará la
correspondiente documentación actualizada en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
3. La clasificación será revisable a petición de los
interesados o de oficio por la Administración en cuanto
varíen las circunstancias tomadas en consideración para
concederla.
4. En todo caso, el empresario está obligado a poner
en conocimiento del órgano competente en materia de
clasificación cualquier variación en las circunstancias que
hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que
pueda dar lugar a una revisión de la misma. La omisión
de esta comunicación hará incurrir al empresario en la
prohibición de contratar prevista en la letra e) del apartado
1 del artículo 49.
Artículo 60. Comprobación de los elementos de la clasificación.
Los órganos competentes en materia de clasificación
podrán solicitar en cualquier momento de las empresas
clasificadas o pendientes de clasificación los documentos
que estimen necesarios para comprobar las declaraciones
y hechos manifestados por las mismas en los expedientes
que tramiten, así como pedir informe a cualquier
órgano de las Administraciones públicas sobre estos
extremos.
SECCIÓN 2.ª ACREDITACIÓN DE LA APTITUD PARA CONTRATAR
Subsección 1.ª Capacidad de obrar
Artículo 61. Acreditación de la capacidad de obrar.
1. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren
personas jurídicas se acreditará mediante la escritura
o documento de constitución, los estatutos o el acto fundacional,
en los que consten las normas por las que se
regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en
el Registro público que corresponda, según el tipo de persona
jurídica de que se trate.
2. La capacidad de obrar de los empresarios no
españoles que sean nacionales de Estados miembros de
la Unión Europea se acreditará por su inscripción en el
registro procedente de acuerdo con la legislación del
Estado donde están establecidos, o mediante la presentación
de una declaración jurada o un certificado, en los
términos que se establezcan reglamentariamente, de
acuerdo con las disposiciones comunitarias de aplicación.
3. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar
su capacidad de obrar con informe de la Misión
Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente
o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial
radique el domicilio de la empresa.
Subsección 2.ª Prohibiciones de contratar
Artículo 62. Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar.
1. La prueba, por parte de los empresarios, de no
estar incursos en prohibiciones para contratar podrá realizarse
mediante testimonio judicial o certificación administrativa,
según los casos, y cuando dicho documento no
pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá
ser sustituido por una declaración responsable otorgada
ante una autoridad administrativa, notario público u organismo
profesional cualificado.
2. Cuando se trate de empresas de Estados miembros
de la Unión Europea y esta posibilidad esté prevista
en la legislación del Estado respectivo, podrá también
sustituirse por una declaración responsable, otorgada
ante una autoridad judicial.
Subsección 3.ª Solvencia
Artículo 63. Medios de acreditar la solvencia.
1. La solvencia económica y financiera y técnica o
profesional se acreditará mediante la aportación de los
documentos que se determinen por el órgano de contratación
de entre los previstos en los artículos 64 a 68.
2. La clasificación del empresario acreditará su solvencia
para la celebración de contratos del mismo tipo
que aquéllos para los que se haya obtenido y para cuya
celebración no se exija estar en posesión de la misma.
3. Los entes, organismos y entidades del sector
público que no tengan la condición de Administraciones
Públicas podrán admitir otros medios de prueba de la
solvencia distintos de los previstos en los artículos 64 a 68
para los contratos que no estén sujetos a regulación
armonizada.
Artículo 64. Solvencia económica y financiera.
1. La solvencia económica y financiera del empresario
podrá acreditarse por uno o varios de los medios
siguientes:
a) Declaraciones apropiadas de entidades financieras
o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro
de indemnización por riesgos profesionales.
b) Las cuentas anuales presentadas en el Registro
Mercantil o en el Registro oficial que corresponda. Los
empresarios no obligados a presentar las cuentas en
Registros oficiales podrán aportar, como medio alternativo
de acreditación, los libros de contabilidad debidamente
legalizados.
c) Declaración sobre el volumen global de negocios
y, en su caso, sobre el volumen de negocios en el ámbito
de actividades correspondiente al objeto del contrato,
referido como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles
en función de la fecha de creación o de inicio de las
actividades del empresario, en la medida en que se disponga
de las referencias de dicho volumen de negocios.
2. Si, por una razón justificada, el empresario no está
en condiciones de presentar las referencias solicitadas, se
le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera
por medio de cualquier otro documento que se considere
apropiado por el órgano de contratación.
Artículo 65. Solvencia técnica en los contratos de obras.
En los contratos de obras, la solvencia técnica del
empresario podrá ser acreditada por uno o varios de los
medios siguientes:
a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los
cinco últimos años, avalada por certificados de buena
ejecución para las obras más importantes; estos certificados
indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución
de las obras y se precisará si se realizaron según las
reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente
a buen término; en su caso, dichos certificados
serán comunicados directamente al órgano de contratación
por la autoridad competente.
b) Declaración indicando los técnicos o las unidades
técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que
ésta disponga para la ejecución de las obras, especialmente
los responsables del control de calidad, acompañada
de los documentos acreditativos correspondientes.
c) Títulos académicos y profesionales del empresario
y de los directivos de la empresa y, en particular, del
responsable o responsables de las obras.
d) En los casos adecuados, indicación de las medidas
de gestión medioambiental que el empresario podrá
aplicar al ejecutar el contrato.
e) Declaración sobre la plantilla media anual de la
empresa y la importancia de su personal directivo durante
los tres últimos años, acompañada de la documentación
justificativa correspondiente.
f) Declaración indicando la maquinaria, material y
equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de
las obras, a la que se adjuntará la documentación acreditativa
pertinente.
Artículo 66. Solvencia técnica en los contratos de suministro.
1. En los contratos de suministro la solvencia técnica
de los empresarios se acreditará por uno o varios de los
siguientes medios:
a) Relación de los principales suministros efectuados
durante los tres últimos años, indicando su importe,
fechas y destinatario público o privado de los mismos. Los
suministros efectuados se acreditarán mediante certificados
expedidos o visados por el órgano competente,
cuando el destinatario sea una entidad del sector público
o cuando el destinatario sea un comprador privado,
mediante un certificado expedido por éste o, a falta de
este certificado, mediante una declaración del empresario.
b) Indicación del personal técnico o unidades técnicas,
integradas o no en la empresa, de los que se disponga
para la ejecución del contrato, especialmente los
encargados del control de calidad.
c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las
medidas empleadas para garantizar la calidad y de los
medios de estudio e investigación de la empresa.
d) Control efectuado por la entidad del sector público
contratante o, en su nombre, por un organismo oficial
competente del Estado en el cual el empresario está establecido,
siempre que medie acuerdo de dicho organismo,
cuando los productos a suministrar sean complejos o
cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin particular.
Este control versará sobre la capacidad de producción
del empresario y, si fuera necesario, sobre los medios
de estudio e investigación con que cuenta, así como sobre
las medidas empleadas para controlar la calidad.
e) Muestras, descripciones y fotografías de los productos
a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse
a petición de la entidad del sector público contratante.
f) Certificados expedidos por los institutos o servicios
oficiales encargados del control de calidad, de competencia
reconocida, que acrediten la conformidad de
productos perfectamente detallada mediante referencias
a determinadas especificaciones o normas.
2. En los contratos de suministro que requieran
obras de colocación o instalación, la prestación de servicios
o la ejecución de obras, la capacidad de los operadores
económicos para prestar dichos servicios o ejecutar
dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo en
cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia,
experiencia y fiabilidad.
Artículo 67. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.
En los contratos de servicios, la solvencia técnica o
profesional de los empresarios deberá apreciarse
teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia,
experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según
el objeto del contrato, por uno o varios de los medios
siguientes:
a) Una relación de los principales servicios o trabajos
realizados en los últimos tres años que incluya
importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los
mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán
mediante certificados expedidos o visados por el
órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad
del sector público o, cuando el destinatario sea un
sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste
o, a falta de este certificado, mediante una declaración del
empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados
directamente al órgano de contratación por la autoridad
competente.
b) Indicación del personal técnico o de las unidades
técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en
el contrato, especialmente aquéllos encargados del control
de calidad.
c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las
medidas empleadas por el empresario para garantizar la
calidad y de los medios de estudio e investigación de la
empresa.
d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos
o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin
especial, un control efectuado por el órgano de contratación
o, en nombre de éste, por un organismo oficial u
homologado competente del Estado en que esté establecido
el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho
organismo. El control versará sobre la capacidad técnica
del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de
estudio y de investigación de que disponga y sobre las
medidas de control de la calidad.
e) Las titulaciones académicas y profesionales del
empresario y del personal directivo de la empresa y, en
particular, del personal responsable de la ejecución del
contrato.
f) En los casos adecuados, indicación de las medidas
de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar
al ejecutar el contrato.
g) Declaración sobre la plantilla media anual de la
empresa y la importancia de su personal directivo durante
los tres últimos años, acompañada de la documentación
justificativa correspondiente.
h) Declaración indicando la maquinaria, material y
equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de
los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la documentación
acreditativa pertinente.
i) Indicación de la parte del contrato que el empresario
tiene eventualmente el propósito de subcontratar.
Artículo 68. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos.
La acreditación de la solvencia profesional o técnica
en contratos distintos de los de obras, servicios o suministro
podrá acreditarse por los documentos y medios
que se indican en el artículo anterior.
Artículo 69. Acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad.
1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada,
cuando los órganos de contratación exijan la presentación
de certificados expedidos por organismos independientes
que acrediten que el empresario cumple
determinadas normas de garantía de la calidad, deberán
hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la
calidad basados en la serie de normas europeas en la
materia, certificados por organismos conformes a las normas
europeas relativas a la certificación.
2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados
equivalentes expedidos por organismos establecidos
en cualquier Estado miembro de la Unión Europea,
y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes
de garantía de la calidad que presenten los empresarios.
Artículo 70. Acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental.
1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada,
los órganos de contratación podrán exigir la presentación
de certificados expedidos por organismos independientes
que acrediten que el empresario cumple
determinadas normas de gestión medioambiental, remitiéndose
al sistema comunitario de gestión y auditoría
medioambientales (EMAS) o a las normas de gestión
medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales
en la materia y certificadas por organismos
conformes a la legislación comunitaria o a las normas
europeas o internacionales relativas a la certificación.
2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados
equivalentes expedidos por organismos establecidos
en cualquier Estado miembro de la Unión Europea
y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes
de gestión medioambiental que presenten los
empresarios.
Artículo 71. Documentación e información complementaria.
El órgano de contratación o el órgano auxiliar de este
podrá recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados
y documentos presentados en aplicación de los
artículos anteriores o requerirle para la presentación de
otros complementarios.
Subsección 4.ª Prueba de la clasificación y de la aptitud para contratar a través de Registros o listas oficiales de contratistas
Artículo 72. Certificaciones de Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas.
1. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores
y Empresas Clasificadas del Estado acreditará frente a
todos los órganos de contratación del sector público, a
tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las
condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad
y capacidad de obrar, representación, habilitación
profesional o empresarial, solvencia económica y
financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no
concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban
constar en el mismo.
La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y
Empresas Clasificadas de una Comunidad Autónoma
acreditará idénticas circunstancias a efectos de la contratación
con la misma, con las entidades locales incluidas
en su ámbito territorial, y con los restantes entes, organismos
o entidades del sector público dependientes de una
y otras.
2. La prueba del contenido de los Registros Oficiales
de Licitadores y Empresas Clasificadas se efectuará
mediante certificación del órgano encargado del mismo,
que podrá expedirse por medios electrónicos, informáticos
o telemáticos.
Artículo 73. Certificados comunitarios de clasificación.
1. Los certificados de clasificación o documentos
similares que acrediten la inscripción en listas oficiales de
empresarios autorizados para contratar establecidas por
los Estados miembros de la Unión Europea sientan una
presunción de aptitud de los empresarios incluidos en
ellas frente a los diferentes órganos de contratación en
relación con la no concurrencia de las prohibiciones de
contratar a que se refieren las letras a) a c) y e) del apartado
1 del artículo 49 y la posesión de las condiciones de
capacidad de obrar y habilitación profesional exigidas
por el artículo 43 y las de solvencia a que se refieren las
letras b) y c) del artículo 64, las letras a), b), e) g) y h) del
artículo 65, el artículo 66, y las letras a) y c) a i) del artículo
67. Igual valor presuntivo surtirán las certificaciones
emitidas por organismos que respondan a las normas
europeas de certificación expedidas de conformidad con
la legislación del Estado miembro en que esté establecido
el empresario.
2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior
deberán indicar las referencias que hayan permitido
la inscripción del empresario en la lista o la expedición de
la certificación, así como la clasificación obtenida. Estas
menciones deberán también incluirse en los certificados
que expidan los Registros Oficiales de Licitadores y
Empresas Clasificadas a efectos de la contratación en el
ámbito de la Unión Europea.
|