SECCIÓN 1.ª Expediente de contratación (arts. 93 a 97)
Subsección 1ª: Tramitación Ordinaria (arts. 93 a 95)
Subsección 2.ª Tramitación abreviada del expediente (arts. 96 a 97)
SECCIÓN 2.ª Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas (arts. 98 a 104)
SECCIÓN 1.ª EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN
Subsección 1.ª Tramitación Ordinaria
Artículo 93. Expediente de contratación: iniciación y contenido.
1. La celebración de contratos por parte de las Administraciones
Públicas requerirá la previa tramitación del
correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano
de contratación motivando la necesidad del contrato en
los términos previstos en el artículo 22 de esta Ley.
2. El expediente deberá referirse a la totalidad del
objeto del contrato, sin perjuicio de lo previsto en el apartado
3 del artículo 74 acerca de su eventual división en
lotes, a efectos de la licitación y adjudicación.
3. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas
administrativas particulares y el de prescripciones
técnicas que hayan de regir el contrato. En el caso de que
el procedimiento elegido para adjudicar el contrato sea el
de diálogo competitivo regulado en la sección 5.ª, del
Capítulo I, del Título I, del Libro III, los pliegos de cláusulas
administrativas y de prescripciones técnicas serán sustituidos
por el documento descriptivo a que hace referencia
el artículo 165.1.
Asimismo, deberá incorporarse el certificado de existencia
de crédito o documento que legalmente le sustituya,
y la fiscalización previa de la intervención, en su
caso, en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre.
4. En el expediente se justificará adecuadamente la
elección del procedimiento y la de los criterios que se
tendrán en consideración para adjudicar el contrato.
5. Si la financiación del contrato ha de realizarse con
aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de
órganos de una misma Administración pública, se tramitará
un solo expediente por el órgano de contratación al
que corresponda la adjudicación del contrato, debiendo
acreditarse en aquél la plena disponibilidad de todas las
aportaciones y determinarse el orden de su abono, con
inclusión de una garantía para su efectividad.
Artículo 94. Aprobación del expediente.
1. Completado el expediente de contratación, se dictará
resolución motivada por el órgano de contratación
aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento
de adjudicación. Dicha resolución implicará
también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional
previsto en la letra a) del apartado 3 del artículo
134, o que las normas de desconcentración o el acto de
delegación hubiesen establecido lo contrario, en cuyo
caso deberá recabarse la aprobación del órgano competente.
2. Los expedientes de contratación podrán ultimarse
incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente
contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en
una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio
siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos
con las limitaciones que se determinen en las normas
presupuestarias de las distintas Administraciones públicas
sujetas a esta Ley.
Artículo 95. Expediente de contratación en contratos menores.
1. En los contratos menores definidos en el artículo
122.3, la tramitación del expediente sólo exigirá la
aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la
factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos
que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse,
además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que
deba existir el correspondiente proyecto cuando normas
específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse
el informe de supervisión a que se refiere el artículo 109
cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o
estanqueidad de la obra.
Subsección 2.ª Tramitación abreviada del expediente
Artículo 96. Tramitación urgente del expediente.
1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes
correspondientes a los contratos cuya celebración
responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación
sea preciso acelerar por razones de interés público. A
tales efectos el expediente deberá contener la declaración
de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente
motivada.
2. Los expedientes calificados de urgentes se tramitarán
siguiendo el mismo procedimiento que los ordinarios,
con las siguientes especialidades:
a) Los expedientes gozarán de preferencia para su
despacho por los distintos órganos que intervengan en la
tramitación, que dispondrán de un plazo de cinco días
para emitir los respectivos informes o cumplimentar los
trámites correspondientes.
Cuando la complejidad del expediente o cualquier
otra causa igualmente justificada impida cumplir el plazo
antes indicado, los órganos que deban evacuar el trámite
lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación
que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo
quedará prorrogado hasta diez días.
b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación,
los plazos establecidos en esta Ley para la licitación
y adjudicación del contrato se reducirán a la mitad,
salvo el plazo de quince días hábiles establecido en el
párrafo primero del artículo 135.4 como periodo de espera
antes de la elevación a definitiva de la adjudicación provisional,
que quedará reducido a diez días hábiles.
No obstante, cuando se trate de procedimientos relativos
a contratos sujetos a regulación armonizada, esta
reducción no afectará a los plazos establecidos en los artículos
142 y 143 para la facilitación de información a los
licitadores y la presentación de proposiciones en el procedimiento
abierto. En los procedimientos restringidos y en
los negociados en los que, conforme a lo previsto en el
artículo 161.1, proceda la publicación de un anuncio de la
licitación, el plazo para la presentación de solicitudes de
participación podrá reducirse hasta quince días contados
desde el envío del anuncio de licitación, o hasta diez, si
este envío se efectúa por medios electrónicos, informáticos
o telemáticos, y el plazo para facilitar la información
suplementaria a que se refiere el artículo 150.4 se reducirá
a cuatro días. En el procedimiento restringido, el plazo
para la presentación de proposiciones previsto en el artículo
151.1 podrá reducirse hasta diez días a partir de la
fecha del envío de la invitación para presentar ofertas.
c) La Administración podrá acordar el comienzo de
la ejecución del contrato aunque no se haya formalizado
éste, siempre que, en su caso, se haya constituido la
garantía correspondiente.
d) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no
podrá ser superior a quince días hábiles, contados desde
la notificación de la adjudicación definitiva. Si se excediese
este plazo, el contrato podrá ser resuelto, salvo que
el retraso se debiera a causas ajenas a la Administración
contratante y al contratista y así se hiciera constar en la
correspondiente resolución motivada.
Artículo 97. Tramitación de emergencia.
1. Cuando la Administración tenga que actuar de
manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos,
de situaciones que supongan grave peligro o de
necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará
al siguiente régimen excepcional:
a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar
expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución
de lo necesario para remediar el acontecimiento producido
o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar
libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a
los requisitos formales establecidos en la presente Ley,
incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo
correspondiente se acompañará de la oportuna retención
de crédito o documentación que justifique la iniciación
del expediente de modificación de crédito.
b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración
General del Estado, sus Organismos autónomos,
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social o demás entidades públicas estatales, se dará
cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el
plazo máximo de sesenta días.
c) Simultáneamente, por el Ministerio de Economía
y Hacienda, si se trata de la Administración General del
Estado, o por los representantes legales de los organismos
autónomos y entidades gestoras y servicios comunes
de la Seguridad Social, se autorizará el libramiento de
los fondos precisos para hacer frente a los gastos, con
carácter de a justificar.
d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen
excepcional, se procederá a cumplimentar los trámites
necesarios para la intervención y aprobación de la
cuenta justificativa, sin perjuicio de los ajustes precisos
que se establezcan reglamentariamente a efectos de dar
cumplimiento al artículo 49 de la Ley General Presupuestaria.
e) El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones
no podrá ser superior a un mes, contado desde la
adopción del acuerdo previsto en la letra a). Si se excediese
este plazo, la contratación de dichas prestaciones
requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario.
Asimismo, transcurrido dicho plazo, se rendirá la
cuenta justificativa del libramiento que, en su caso, se
hubiese efectuado, con reintegro de los fondos no invertidos.
En las normas de desarrollo de esta Ley se desarrollará
el procedimiento de control de estas obligaciones.
2. Las restantes prestaciones que sean necesarias para
completar la actuación acometida por la Administración y
que no tengan carácter de emergencia se contratarán con
arreglo a la tramitación ordinaria regulada en esta Ley.
SECCIÓN 2.ª PLIEGOS DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS
Artículo 98. Pliegos de cláusulas administrativas generales.
1. El Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios
interesados, a propuesta del Ministro de Economía y
Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, podrá
aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales,
que deberán ajustarse en su contenido a los preceptos de
esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, para su utilización
en los contratos que se celebren por los órganos
de contratación de la Administración General del Estado,
sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social y demás entidades
públicas estatales.
2. Cuando se trate de pliegos generales para la
adquisición de bienes y servicios relacionados con las
tecnologías para la información, la propuesta al Consejo
de Ministros corresponderá conjuntamente al Ministro de
Economía y Hacienda y al Ministro de Administraciones
Públicas.
3. Las Comunidades Autónomas y las entidades que
integran la Administración Local podrán aprobar pliegos
de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con
sus normas específicas, previo dictamen del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma respectiva, si lo hubiera.
Artículo 99. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares
deberán aprobarse previamente a la autorización del
gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la
licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su
adjudicación provisional.
2. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares
se incluirán los pactos y condiciones definidores
de los derechos y obligaciones de las partes del contrato
y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas
de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se
detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento
y extinción, atendiendo a las normas aplicables
a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.
3. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos
particulares, cuyas cláusulas se consideran parte
integrante de los mismos.
4. La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas
particulares corresponderá al órgano de contratación,
que podrá, asimismo, aprobar modelos de
pliegos particulares para determinadas categorías de contratos
de naturaleza análoga.
5. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa
del Estado deberá informar con carácter previo todos
los pliegos particulares en que se proponga la inclusión
de estipulaciones contrarias a los correspondientes pliegos
generales.
6. En la Administración General del Estado, sus
organismos autónomos, entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas
estatales, la aprobación de los pliegos y de los modelos
requerirá el informe previo del Servicio Jurídico respectivo.
Este informe no será necesario cuando el pliego
de cláusulas administrativas particulares se ajuste a un
modelo de pliego que haya sido previamente objeto de
este informe.
Artículo 100. Pliegos de prescripciones técnicas.
1. El órgano de contratación aprobará con anterioridad
a la autorización del gasto o conjuntamente con ella,
y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir
ésta, antes de su adjudicación provisional, los pliegos
y documentos que contengan las prescripciones técnicas
particulares que hayan de regir la realización de la prestación
y definan sus calidades, de conformidad con los
requisitos que para cada contrato establece la presente
Ley.
2. Previo informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Estado, el Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro correspondiente, podrá establecer
los pliegos de prescripciones técnicas generales a que
hayan de ajustarse la Administración General del Estado,
sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social y demás entidades
públicas estatales.
Artículo 101. Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas.
1. Las prescripciones técnicas se definirán, en la
medida de lo posible, teniendo en cuenta criterios de
accesibilidad universal y de diseño para todos, tal como
son definidos estos términos en la Ley 51/2003, de 2 de
diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación
y accesibilidad universal de las personas con discapacidad,
y, siempre que el objeto del contrato afecte o
pueda afectar al medio ambiente, aplicando criterios de
sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con las
definiciones y principios regulados en los artículos 3 y 4,
respectivamente, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención
y control integrados de la contaminación.
De no ser posible definir las prescripciones técnicas
teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y
de diseño para todos, deberá motivarse suficientemente
esta circunstancia.
2. Las prescripciones técnicas deberán permitir el
acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sin
que puedan tener por efecto la creación de obstáculos
injustificados a la apertura de los contratos públicos a la
competencia.
3. Sin perjuicio de las instrucciones y reglamentos
técnicos nacionales que sean obligatorios, siempre y
cuando sean compatibles con el derecho comunitario, las
prescripciones técnicas podrán definirse de alguna de las
siguientes formas:
a) Haciendo referencia, de acuerdo con el siguiente
orden de prelación, a especificaciones técnicas contenidas
en normas nacionales que incorporen normas europeas, a
documentos de idoneidad técnica europeos, a especificaciones
técnicas comunes, a normas internacionales, a
otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los
organismos europeos de normalización o, en su defecto, a
normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica
nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en
materia de proyecto, cálculo y realización de obras y de
puesta en funcionamiento de productos, acompañando
cada referencia de la mención «o equivalente».
b) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales,
incorporando a éstas últimas, cuando el objeto
del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, la
contemplación de características medioambientales. Los
parámetros empleados deben ser suficientemente precisos
como para permitir la determinación del objeto del
contrato por los licitadores y la adjudicación del mismo a
los órganos de contratación.
c) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales,
conforme a lo indicado en la letra b), haciendo
referencia, como medio de presunción de conformidad
con los mismos, a las especificaciones citadas en la letra a).
d) Haciendo referencia a las especificaciones técnicas
mencionadas en la letra a), para ciertas características,
y al rendimiento o a las exigencias funcionales mencionados
en la letra b), para otras.
4. Cuando las prescripciones técnicas se definan en la
forma prevista en la letra a) del apartado anterior, el órgano
de contratación no podrá rechazar una oferta basándose en
que los productos y servicios ofrecidos no se ajustan a las
especificaciones a las que se ha hecho referencia, siempre
que en su oferta el licitador pruebe, por cualquier medio
adecuado, que las soluciones que propone cumplen de
forma equivalente los requisitos definidos en las correspondiente
prescripciones técnicas. A estos efectos, un
informe técnico del fabricante o un informe de ensayos
elaborado por un organismo técnico oficialmente reconocido
podrán constituir un medio de prueba adecuado.
5. Cuando las prescripciones se establezcan en términos
de rendimiento o de exigencias funcionales, no
podrá rechazarse una oferta de obras, productos o servicios
que se ajusten a una norma nacional que incorpore
una norma europea, a un documento de idoneidad técnica
europeo, a una especificación técnica común, a una
norma internacional o al sistema de referencias técnicas
elaborado por un organismo europeo de normalización,
siempre que estos documentos técnicos tengan por
objeto los rendimientos o las exigencias funcionales exigidos
por las prescripciones.
En estos casos, el licitador debe probar en su oferta,
que las obras, productos o servicios conformes a la norma
o documento técnico cumplen las prescripciones técnicas
establecidas por el órgano de contratación. A estos efectos,
un informe técnico del fabricante o un informe de ensayos
elaborado por un organismo técnico oficialmente reconocido
podrán constituir un medio adecuado de prueba.
6. Cuando se prescriban características medioambientales
en términos de rendimientos o de exigencias
funcionales, podrán utilizarse prescripciones detalladas
o, en su caso, partes de éstas, tal como se definen en las
etiquetas ecológicas europeas, nacionales o plurinacionales,
o en cualquier otra etiqueta ecológica, siempre que
éstas sean apropiadas para definir las características de
los suministros o de las prestaciones que sean objeto del
contrato, sus exigencias se basen en información científica,
en el procedimiento para su adopción hayan podido
participar todas las partes concernidas tales como organismos
gubernamentales, consumidores, fabricantes,
distribuidores y organizaciones medioambientales, y que
sean accesibles a todas las partes interesadas.
Los órganos de contratación podrán indicar que los
productos o servicios provistos de la etiqueta ecológica
se consideran acordes con las especificaciones técnicas
definidas en el pliego de prescripciones técnicas, y deberán
aceptar cualquier otro medio de prueba adecuado,
como un informe técnico del fabricante o un informe de
ensayos elaborado por un organismo técnico oficialmente
reconocido.
7. A efectos del presente artículo, se entenderá por
«organismos técnicos oficialmente reconocidos» aquellos
laboratorios de ensayos, entidades de calibración, y
organismos de inspección y certificación que, siendo conformes
con las normas aplicables, hayan sido oficialmente
reconocidos por las Administraciones Públicas en
el ámbito de sus respectivas competencias.
Los órganos de contratación deberán aceptar los certificados
expedidos por organismos reconocidos en otros
Estados miembros.
8. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las
especificaciones técnicas no podrán mencionar una fabricación
o una procedencia determinada o un procedimiento
concreto, ni hacer referencia a una marca, a una
patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados
con la finalidad de favorecer o descartar ciertas
empresas o ciertos productos. Tal mención o referencia se
autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no
sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e
inteligible del objeto del contrato en aplicación de los
apartados 3 y 4 de este artículo y deberá ir acompañada
de la mención «o equivalente».
Artículo 102. Condiciones especiales de ejecución del contrato.
1. Los órganos de contratación podrán establecer
condiciones especiales en relación con la ejecución del
contrato, siempre que sean compatibles con el derecho
comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en
el pliego o en el contrato. Estas condiciones de ejecución
podrán referirse, en especial, a consideraciones de tipo
medioambiental o a consideraciones de tipo social, con el
fin de promover el empleo de personas con dificultades
particulares de inserción en el mercado laboral, eliminar
las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho
mercado, combatir el paro, favorecer la formación en el
lugar de trabajo, u otras finalidades que se establezcan
con referencia a la estrategia coordinada para el empleo,
definida en el artículo 125 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea, o garantizar el respeto a los derechos
laborales básicos a lo largo de la cadena de producción
mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones
fundamentales de la Organización Internacional
del Trabajo.
2. Los pliegos o el contrato podrán establecer penalidades,
conforme a lo prevenido en el artículo 196.1, para
el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales
de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones
contractuales esenciales a los efectos señalados en el
artículo 206.g). Cuando el incumplimiento de estas condiciones
no se tipifique como causa de resolución del contrato,
el mismo podrá ser considerado en los pliegos o en
el contrato, en los términos que se establezcan reglamentariamente,
como infracción grave a los efectos establecidos
en el artículo 49.2.e).
Artículo 103. Información sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo y condiciones laborales.
1. El órgano de contratación podrá señalar en el
pliego el organismo u organismos de los que los candidatos
o licitadores puedan obtener la información pertinente
sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección
del medio ambiente, y a las disposiciones vigentes
en materia de protección del empleo, condiciones de trabajo
y prevención de riesgos laborales, que serán aplicables
a los trabajos efectuados en la obra o a los servicios
prestados durante la ejecución del contrato.
2. El órgano de contratación que facilite la información
a la que se refiere el apartado 1 solicitará a los licitadores
o a los candidatos en un procedimiento de adjudicación
de contratos que manifiesten haber tenido en
cuenta en la elaboración de sus ofertas las obligaciones
derivadas de las disposiciones vigentes en materia de
protección del empleo, condiciones de trabajo y prevención
de riesgos laborales, y protección del medio
ambiente.
Esto no obstará para la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 136 sobre verificación de las ofertas que incluyan
valores anormales o desproporcionados.
Artículo 104. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.
En aquellos contratos que impongan al adjudicatario
la obligación de subrogarse como empleador en determinadas
relaciones laborales, el órgano de contratación
deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la
documentación complementaria, la información sobre las
condiciones de los contratos de los trabajadores a los que
afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir
la evaluación de los costes laborales que implicará tal
medida. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando
la prestación objeto del contrato a adjudicar y que
tenga la condición de empleadora de los trabajadores
afectados estará obligada a proporcionar la referida información
al órgano de contratación, a requerimiento de
éste.
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