SECCIÓN 1.ª Actuaciones preparatorias del contrato de obras (arts. 105 a 111)
Subsección 1.ª Proyecto de obras y replanteo (arts. 105 a 110)
Subsección 2.ª Pliego de Cláusulas Administrativas en contratos bajo la modalidad de abono total del precio (art. 111)
SECCIÓN 2.ª Actuaciones preparatorias del contrato de concesión de obra pública (arts. 112 a 115)
SECCIÓN 3.ª Actuaciones preparatorias del contrato de gestión de servicios públicos (arts. 116 a 117)
SECCIÓN 4.ª Actuaciones preparatorias de los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado (arts. 118 a 120)
SECCIÓN 1.ª ACTUACIONES PREPARATORIAS DEL CONTRATO DE OBRAS
Subsección 1.ª Proyecto de obras y replanteo
Artículo 105. Proyecto de obras.
1. En los términos previstos en esta Ley, la adjudicación
de un contrato de obras requerirá la previa elaboración,
supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente
proyecto que definirá con precisión el objeto del
contrato. La aprobación del proyecto corresponderá al
órgano de contratación salvo que tal competencia esté
específicamente atribuida a otro órgano por una norma
jurídica.
2. En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto
y obra, la ejecución de ésta quedará condicionada a
la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto por el
órgano de contratación.
Artículo 106. Clasificación de las obras.
1. A los efectos de elaboración de los proyectos se
clasificarán las obras, según su objeto y naturaleza, en los
grupos siguientes:
a) Obras de primer establecimiento, reforma o gran
reparación.
b) Obras de reparación simple, restauración o rehabilitación.
c) Obras de conservación y mantenimiento.
d) Obras de demolición.
2. Son obras de primer establecimiento las que dan
lugar a la creación de un bien inmueble.
3. El concepto general de reforma abarca el conjunto
de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación,
adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.
4. Se consideran como obras de reparación las necesarias
para enmendar un menoscabo producido en un
bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando
afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán
la calificación de gran reparación y, en caso contrario,
de reparación simple.
5. Si el menoscabo se produce en el tiempo por el
natural uso del bien, las obras necesarias para su
enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras
de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de
conservación.
6. Son obras de restauración aquéllas que tienen por
objeto reparar una construcción conservando su estética,
respetando su valor histórico y manteniendo su funcionalidad.
7. Son obras de rehabilitación aquéllas que tienen
por objeto reparar una construcción conservando su estética,
respetando su valor histórico y dotándola de una
nueva funcionalidad que sea compatible con los elementos
y valores originales del inmueble.
8. Son obras de demolición las que tengan por
objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.
Artículo 107. Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboración.
1. Los proyectos de obras deberán comprender, al
menos:
a) Una memoria en la que se describa el objeto de
las obras, que recogerá los antecedentes y situación previa
a las mismas, las necesidades a satisfacer y la justificación
de la solución adoptada, detallándose los factores
de todo orden a tener en cuenta.
b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios
para que la obra quede perfectamente definida, así como
los que delimiten la ocupación de terrenos y la restitución
de servidumbres y demás derechos reales, en su caso, y
servicios afectados por su ejecución.
c) El pliego de prescripciones técnicas particulares,
donde se hará la descripción de las obras y se regulará su
ejecución, con expresión de la forma en que esta se llevará
a cabo, las obligaciones de orden técnico que correspondan
al contratista, y la manera en que se llevará a
cabo la medición de las unidades ejecutadas y el control
de calidad de los materiales empleados y del proceso de
ejecución.
d) Un presupuesto, integrado o no por varios parciales,
con expresión de los precios unitarios y de los descompuestos,
en su caso, estado de mediciones y los
detalles precisos para su valoración.
e) Un programa de desarrollo de los trabajos o plan
de obra de carácter indicativo, con previsión, en su caso,
del tiempo y coste.
f) Las referencias de todo tipo en que se fundamentará
el replanteo de la obra.
g) El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el
estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos
en las normas de seguridad y salud en las obras.
h) Cuanta documentación venga prevista en normas
de carácter legal o reglamentario.
2. No obstante, para los proyectos de obras de primer
establecimiento, reforma o gran reparación inferiores
a 350.000 euros, y para los restantes proyectos enumerados
en el artículo anterior, se podrá simplificar,
refundir o incluso suprimir, alguno o algunos de los documentos
anteriores en la forma que en las normas de desarrollo
de esta Ley se determine, siempre que la documentación
resultante sea suficiente para definir, valorar y
ejecutar las obras que comprenda. No obstante, solo
podrá prescindirse de la documentación indicada en la
letra g) del apartado anterior en los casos en que así esté
previsto en la normativa específica que la regula.
3. Salvo que ello resulte incompatible con la naturaleza
de la obra, el proyecto deberá incluir un estudio geotécnico
de los terrenos sobre los que ésta se va a ejecutar,
así como los informes y estudios previos necesarios para
la mejor determinación del objeto del contrato.
4. Cuando la elaboración del proyecto haya sido
contratada íntegramente por la Administración, el autor o
autores del mismo incurrirán en responsabilidad en los
términos establecidos en los artículos 286 a 288. En el
supuesto de que la prestación se llevara a cabo en colaboración
con la Administración y bajo su supervisión, las
responsabilidades se limitarán al ámbito de la colaboración.
5. Los proyectos deberán sujetarse a las instrucciones
técnicas que sean de obligado cumplimiento.
Artículo 108. Presentación del proyecto por el empresario.
1. La contratación conjunta de la elaboración del proyecto
y la ejecución de las obras correspondientes tendrá
carácter excepcional y solo podrá efectuarse en los
siguientes supuestos cuya concurrencia deberá justificarse
debidamente en el expediente:
a) Cuando motivos de orden técnico obliguen necesariamente
a vincular al empresario a los estudios de las
obras. Estos motivos deben estar ligados al destino o a
las técnicas de ejecución de la obra.
b) Cuando se trate de obras cuya dimensión excepcional
o dificultades técnicas singulares, requieran soluciones
aportadas con medios y capacidad técnica propias
de las empresas.
2. En todo caso, la licitación de este tipo de contrato
requerirá la redacción previa por la Administración o entidad
contratante del correspondiente anteproyecto o
documento similar y solo, cuando por causas justificadas
fuera conveniente al interés público, podrá limitarse a
redactar las bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse.
3. El contratista presentará el proyecto al órgano de
contratación para su supervisión, aprobación y replanteo.
Si se observaren defectos o referencias de precios inadecuados
en el proyecto recibido se requerirá su subsanación
del contratista, en los términos del artículo 286, sin
que pueda iniciarse la ejecución de obra hasta que se proceda
a una nueva supervisión, aprobación y replanteo del
proyecto. En el supuesto de que el órgano de contratación
y el contratista no llegaren a un acuerdo sobre los precios,
el último quedará exonerado de ejecutar las obras, sin
otro derecho frente al órgano de contratación que el pago
de los trabajos de redacción del correspondiente proyecto.
4. En los casos a que se refiere este artículo, la iniciación
del expediente y la reserva de crédito correspondiente
fijarán el importe estimado máximo que el futuro
contrato puede alcanzar. No obstante, no se procederá a
la fiscalización del gasto, a su aprobación, así como a la
adquisición del compromiso generado por el mismo,
hasta que se conozca el importe y las condiciones del contrato
de acuerdo con la proposición seleccionada, circunstancias
que serán recogidas en el correspondiente pliego
de cláusulas administrativas particulares.
5. Cuando se trate de la elaboración de un proyecto
de obras singulares de infraestructuras hidráulicas o de
transporte cuya entidad o complejidad no permita establecer el importe estimativo de la realización de las obras,
la previsión del precio máximo a que se refiere el apartado
anterior se limitará exclusivamente al proyecto. La
ejecución de la obra quedará supeditada al estudio de la
viabilidad de su financiación y a la tramitación del correspondiente
expediente de gasto. En el supuesto de que se
renunciara a la ejecución de la obra o no se produzca pronunciamiento
en un plazo de tres meses, salvo que el
pliego de cláusulas estableciera otro mayor, el contratista
tendrá derecho al pago del precio del proyecto incrementado
en el 5 por ciento como compensación.
Artículo 109. Supervisión de proyectos.
Antes de la aprobación del proyecto, cuando la cuantía
del contrato de obras sea igual o superior a 350.000
euros, los órganos de contratación deberán solicitar un
informe de las correspondientes oficinas o unidades de
supervisión de los proyectos encargadas de verificar que
se han tenido en cuenta las disposiciones generales de
carácter legal o reglamentario así como la normativa técnica
que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto.
La responsabilidad por la aplicación incorrecta de
las mismas en los diferentes estudios y cálculos se exigirá
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.4. En
los proyectos de cuantía inferior a la señalada, el informe
tendrá carácter facultativo, salvo que se trate de obras
que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de
la obra en cuyo caso el informe de supervisión será igualmente
preceptivo.
Artículo 110. Replanteo del proyecto.
1. Aprobado el proyecto y previamente a la tramitación
del expediente de contratación de la obra, se procederá
a efectuar el replanteo del mismo, el cual consistirá
en comprobar la realidad geométrica de la misma y la
disponibilidad de los terrenos precisos para su normal
ejecución, que será requisito indispensable para la adjudicación
en todos los procedimientos. Asimismo se deberán
comprobar cuantos supuestos figuren en el proyecto
elaborado y sean básicos para el contrato a celebrar.
2. En la tramitación de los expedientes de contratación
referentes a obras de infraestructuras hidráulicas, de
transporte y de carreteras, se dispensará del requisito
previo de disponibilidad de los terrenos, si bien la ocupación
efectiva de aquéllos deberá ir precedida de la formalización
del acta de ocupación.
3. En los casos de cesión de terrenos o locales por
Entidades públicas, será suficiente para acreditar la disponibilidad
de los terrenos, la aportación de los acuerdos de
cesión y aceptación por los órganos competentes.
4. Una vez realizado el replanteo se incorporará el proyecto
al expediente de contratación.
Subsección 2.ª Pliego de Cláusulas Administrativas en contratos bajo la modalidad de abono total del precio
Artículo 111. Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas en los contratos de obra con abono total del precio.
En los contratos de obras en los que se estipule que la
Administración satisfará el precio mediante un único
abono efectuado en el momento de terminación de la
obra, obligándose el contratista a financiar su construcción
adelantando las cantidades necesarias hasta que se
produzca la recepción de la obra terminada, los pliegos de
cláusulas administrativas particulares deberán incluir las
condiciones específicas de la financiación, así como, en
su caso, la capitalización de sus intereses y su liquidación,
debiendo las ofertas expresar separadamente el precio de
construcción y el precio final a pagar, a efectos de que en
la valoración de las mismas se puedan ponderar las condiciones
de financiación y la refinanciación, en su caso, de
los costes de construcción.
SECCIÓN 2.ª ACTUACIONES PREPARATORIAS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA
Artículo 112. Estudio de viabilidad.
1. Con carácter previo a la decisión de construir y
explotar en régimen de concesión una obra pública, el
órgano que corresponda de la Administración concedente
acordará la realización de un estudio de viabilidad de la
misma.
2. El estudio de viabilidad deberá contener, al
menos, los datos, análisis, informes o estudios que procedan
sobre los puntos siguientes:
a) Finalidad y justificación de la obra, así como definición
de sus características esenciales.
b) Previsiones sobre la demanda de uso e incidencia
económica y social de la obra en su área de influencia y
sobre la rentabilidad de la concesión.
c) Valoración de los datos e informes existentes que
hagan referencia al planeamiento sectorial, territorial o
urbanístico.
d) Estudio de impacto ambiental cuando éste sea
preceptivo de acuerdo con la legislación vigente. En los
restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas
y las correspondientes medidas correctoras y protectoras
necesarias.
e) Justificación de la solución elegida, indicando,
entre las alternativas consideradas si se tratara de
infraestructuras viarias o lineales, las características de su
trazado.
f) Riesgos operativos y tecnológicos en la construcción
y explotación de la obra.
g) Coste de la inversión a realizar, así como el sistema
de financiación propuesto para la construcción de la
obra con la justificación, asimismo, de la procedencia de
ésta.
h) Estudio de seguridad y salud o, en su caso, estudio
básico de seguridad y salud, en los términos previstos
en las disposiciones mínimas de seguridad y salud en
obras de construcción.
3. La Administración concedente someterá el estudio
de viabilidad a información pública por el plazo de un
mes, prorrogable por idéntico plazo en razón de la complejidad
del mismo y dará traslado del mismo para
informe a los órganos de la Administración General del
Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales
afectados cuando la obra no figure en el correspondiente
planeamiento urbanístico, que deberán emitirlo en el
plazo de un mes.
4. El trámite de información pública previsto en el
apartado anterior servirá también para cumplimentar el
concerniente al estudio de impacto ambiental, en los
casos en que la declaración de impacto ambiental resulte
preceptiva.
5. Se admitirá la iniciativa privada en la presentación
de estudios de viabilidad de eventuales concesiones. Presentado
el estudio será elevado al órgano competente
para que en el plazo de tres meses comunique al particular
la decisión de tramitar o no tramitar el mismo o fije un
plazo mayor para su estudio que, en ningún caso, será
superior a seis meses. El silencio de la Administración o
de la entidad que corresponda equivaldrá a la no aceptación
del estudio.
En el supuesto de que el estudio de viabilidad culminara
en el otorgamiento de la correspondiente concesión
tras la oportuna licitación, su autor tendrá derecho, siempre
que no haya resultado adjudicatario y salvo que el
estudio hubiera resultado insuficiente de acuerdo con su
propia finalidad, al resarcimiento de los gastos efectuados
para su elaboración, incrementados en un 5 por
ciento como compensación, gastos que podrán imponerse
al concesionario como condición contractual en el
correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.
El importe de los gastos será determinado por la
Administración concedente en función de los que resulten
acreditados por quien haya presentado el estudio,
conformes con la naturaleza y contenido de éste y de
acuerdo con los precios de mercado.
6. La Administración concedente podrá acordar
motivadamente la sustitución del estudio de viabilidad a
que se refieren los apartados anteriores por un estudio de
viabilidad económico-financiera cuando por la naturaleza
y finalidad de la obra o por la cuantía de la inversión
requerida considerara que éste es suficiente. En estos
supuestos la Administración elaborará además, antes de
licitar la concesión, el correspondiente anteproyecto o
proyecto para asegurar los trámites establecidos en los
apartados 3 y 4 del artículo siguiente.
Artículo 113. Anteproyecto de construcción y explotación de la obra.
1. En función de la complejidad de la obra y del
grado de definición de sus características, la Administración
concedente, aprobado el estudio de viabilidad, podrá
acordar la redacción del correspondiente anteproyecto.
Éste podrá incluir, de acuerdo con la naturaleza de la obra,
zonas complementarias de explotación comercial.
2. El anteproyecto de construcción y explotación de
la obra deberá contener, como mínimo, la siguiente documentación:
a) Una memoria en la que se expondrán las necesidades
a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos,
medioambientales y administrativos considerados
para atender el objetivo fijado y la justificación de la solución
que se propone. La memoria se acompañará de los
datos y cálculos básicos correspondientes.
b) Los planos de situación generales y de conjunto
necesarios para la definición de la obra.
c) Un presupuesto que comprenda los gastos de ejecución
de la obra, incluido el coste de las expropiaciones
que hubiese que llevar a cabo, partiendo de las correspondientes
mediciones aproximadas y valoraciones. Para
el cálculo del coste de las expropiaciones se tendrá en
cuenta el sistema legal de valoraciones vigente.
d) Un estudio relativo al régimen de utilización y
explotación de la obra, con indicación de su forma de
financiación y del régimen tarifario que regirá en la concesión,
incluyendo, en su caso, la incidencia o contribución
en éstas de los rendimientos que pudieran corresponder
a la zona de explotación comercial.
3. El anteproyecto se someterá a información pública
por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en
razón de su complejidad, para que puedan formularse
cuantas observaciones se consideren oportunas sobre la
ubicación y características de la obra, así como cualquier
otra circunstancia referente a su declaración de utilidad
pública, y dará traslado de éste para informe a los órganos
de la Administración General del Estado, las Comunidades
Autónomas y Entidades Locales afectados. Este
trámite de información pública servirá también para cumplimentar
el concerniente al estudio de impacto ambiental,
en los casos en que la declaración de impacto ambiental
resulte preceptiva y no se hubiera efectuado dicho
trámite anteriormente por tratarse de un supuesto
incluido en el apartado 6 del artículo anterior.
4. La Administración concedente aprobará el anteproyecto
de la obra, considerando las alegaciones formuladas
e incorporando las prescripciones de la declaración
de impacto ambiental, e instará el reconocimiento concreto
de la utilidad pública de ésta a los efectos previstos
en la legislación de expropiación forzosa.
5. Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares
lo autorice, y en los términos que éste establezca, los
licitadores a la concesión podrán introducir en el anteproyecto
las variantes o mejoras que estimen convenientes.
Artículo 114. Proyecto de la obra y replanteo de éste.
1. En el supuesto de que las obras sean definidas en
todas sus características por la Administración concedente,
se procederá a la redacción, supervisión, aprobación y
replanteo del correspondiente proyecto de acuerdo con lo
dispuesto en los correspondientes artículos de esta Ley y al
reconocimiento de la utilidad pública de la obra a los efectos
previstos en la legislación de expropiación forzosa.
2. Cuando no existiera anteproyecto, la Administración
concedente someterá el proyecto, antes de su aprobación
definitiva, a la tramitación establecida en los apartados
3 y 4 del artículo anterior para los anteproyectos.
3. Será de aplicación en lo que se refiere a las posibles
mejoras del proyecto de la obra lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo anterior.
4. El concesionario responderá de los daños derivados
de los defectos del proyecto cuando, según los términos de
la concesión, le corresponda su presentación o haya introducido
mejoras en el propuesto por la Administración.
Artículo 115. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares
de los contratos de concesión de obras públicas deberán
hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos:
a) Definición del objeto del contrato, con referencia
al anteproyecto o proyecto de que se trate y mención
expresa de los documentos de éste que revistan carácter
contractual. En su caso determinación de la zona complementaria
de explotación comercial.
b) Requisitos de capacidad y solvencia financiera,
económica y técnica que sean exigibles a los licitadores.
c) Contenido de las proposiciones, que deberán
hacer referencia, al menos, a los siguientes extremos:
1.º Relación de promotores de la futura sociedad
concesionaria, en el supuesto de que estuviera prevista
su constitución, y características de la misma tanto jurídicas
como financieras.
2.º Plan de realización de las obras con indicación de
las fechas previstas para su inicio, terminación y apertura
al uso al que se destinen.
3.º Plazo de duración de la concesión.
4.º Plan económico-financiero de la concesión que
incluirá, entre los aspectos que le son propios, el sistema
de tarifas, la inversión y los costes de explotación y obligaciones
de pago y gastos financieros, directos o indirectos,
estimados. Deberá ser objeto de consideración específica
la incidencia en las tarifas, así como en las
previsiones de amortización, en el plazo concesional y en
otras variables de la concesión previstas en el pliego, en
su caso, de los rendimientos de la demanda de utilización
de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de
la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o
cuando superen los niveles mínimo y máximo, respectivamente,
que se consideren en la oferta. En cualquier
caso, si los rendimientos de la zona comercial no superan
el umbral mínimo fijado en el pliego de cláusulas administrativas,
dichos rendimientos no podrán considerarse
a los efectos de la revisión de los elementos señalados
anteriormente.
5.º En los casos de financiación mixta de la obra,
propuesta del porcentaje de financiación con cargo a
recursos públicos, por debajo de los establecidos en el
pliego de cláusulas administrativas particulares.
6.º Compromiso de que la sociedad concesionaria
adoptará el modelo de contabilidad que establezca el
pliego, de conformidad con la normativa aplicable,
incluido el que pudiera corresponder a la gestión de las
zonas complementarias de explotación comercial, sin
perjuicio de que los rendimientos de éstas se integren a
todos los efectos en los de la concesión.
7.º En los términos y con el alcance que se fije en el
pliego, los licitadores podrán introducir las mejoras que
consideren convenientes, y que podrán referirse a características
estructurales de la obra, a su régimen de explotación,
a las medidas tendentes a evitar los daños al
medio ambiente y los recursos naturales, o a mejoras
sustanciales, pero no a su ubicación.
d) Sistema de retribución del concesionario en el que
se incluirán las opciones posibles sobre las que deberá
versar la oferta, así como, en su caso, las fórmulas de
actualización de costes durante la explotación de la obra,
con referencia obligada a su repercusión en las correspondientes
tarifas en función del objeto de la concesión.
e) El umbral mínimo de beneficios derivados de la
explotación de la zona comercial por debajo del cual no podrá
incidirse en los elementos económicos de la concesión.
f) Cuantía y forma de las garantías.
g) Características especiales, en su caso, de la sociedad
concesionaria.
h) Plazo, en su caso, para la elaboración del proyecto,
plazo para la ejecución de las obras y plazo de
explotación de las mismas, que podrá ser fijo o variable
en función de los criterios establecidos en el pliego.
i) Derechos y obligaciones específicas de las partes
durante la fase de ejecución de las obras y durante su
explotación.
j) Régimen de penalidades y supuestos que puedan
dar lugar al secuestro de la concesión.
k) Lugar, fecha y plazo para la presentación de
ofertas.
2. El órgano de contratación podrá incluir en el
pliego, en función de la naturaleza y complejidad de éste,
un plazo para que los licitadores puedan solicitar las aclaraciones
que estimen pertinentes sobre su contenido. Las
respuestas tendrán carácter vinculante y deberán hacerse
públicas en términos que garanticen la igualdad y concurrencia
en el proceso de licitación.
SECCIÓN 3.ª ACTUACIONES PREPARATORIAS DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 116. Régimen jurídico del servicio.
Antes de proceder a la contratación de un servicio
público, deberá haberse establecido su régimen jurídico,
que declare expresamente que la actividad de que se trata
queda asumida por la Administración respectiva como
propia de la misma, atribuya las competencias administrativas,
determine el alcance de las prestaciones en favor
de los administrados, y regule los aspectos de carácter
jurídico, económico y administrativo relativos a la prestación
del servicio.
Artículo 117. Pliegos y anteproyecto de obra y explotación.
1. De acuerdo con las normas reguladoras del régimen
jurídico del servicio, los pliegos de cláusulas administrativas
particulares y de prescripciones técnicas fijarán las
condiciones de prestación del servicio y, en su caso, fijarán
las tarifas que hubieren de abonar los usuarios, los procedimientos
para su revisión, y el canon o participación que
hubiera de satisfacerse a la Administración.
2. En los contratos que comprendan la ejecución de
obras, la tramitación del expediente irá precedida de la
elaboración y aprobación administrativa del anteproyecto
de explotación y del correspondiente a las obras precisas,
con especificación de las prescripciones técnicas relativas
a su realización. En tal supuesto serán de aplicación los
preceptos establecidos en esta Ley para la concesión de
obras públicas.
3. El órgano de contratación podrá incluir en el
pliego, en función de la naturaleza y complejidad de éste,
un plazo para que los licitadores puedan solicitar las aclaraciones
que estimen pertinentes sobre su contenido. Las
respuestas tendrán carácter vinculante y deberán hacerse
públicas en términos que garanticen la igualdad y concurrencia
en el proceso de licitación.
SECCIÓN 4.ª ACTUACIONES PREPARATORIAS DE LOS CONTRATOS DE COLABORACIÓN ENTRE EL SECTOR PÚBLICO Y EL SECTOR PRIVADO
Artículo 118. Evaluación previa.
1. Con carácter previo a la iniciación de un expediente
de contrato de colaboración entre el sector público y el sector
privado, la Administración contratante deberá elaborar
un documento de evaluación en que se ponga de manifiesto
que, habida cuenta de la complejidad del contrato, la Administración
no está en condiciones de definir, con carácter
previo a la licitación, los medios técnicos necesarios para
alcanzar los objetivos proyectados o de establecer los mecanismos
jurídicos y financieros para llevar a cabo el contrato,
y se efectúe un análisis comparativo con formas alternativas
de contratación que justifiquen en términos de obtención de
mayor valor por precio, de coste global, de eficacia o de
imputación de riesgos, los motivos de carácter jurídico, económico,
administrativo y financiero que recomienden la
adopción de esta fórmula de contratación.
2. La evaluación a que se refiere el apartado anterior
podrá realizarse de forma sucinta si concurren razones
de urgencia no imputables a la Administración contratante
que aconsejen utilizar el contrato de colaboración
entre el sector público y el sector privado para atender
las necesidades públicas.
3. La evaluación será realizada por un órgano colegiado
donde se integren expertos con cualificación suficiente
en la materia sobre la que verse el contrato.
Artículo 119. Programa funcional.
El órgano de contratación, a la vista de los resultados
de la evaluación a que se refiere el artículo anterior, elaborará
un programa funcional que contendrá los elementos
básicos que informarán el diálogo con los contratistas y
que se incluirá en el documento descriptivo del contrato.
Particularmente, se identificará en el programa funcional
la naturaleza y dimensión de las necesidades a satisfacer,
los elementos jurídicos, técnicos o económicos mínimos
que deben incluir necesariamente las ofertas para ser
admitidas al diálogo competitivo, y los criterios de adjudicación
del contrato.
Artículo 120. Clausulado del contrato.
Los contratos de colaboración entre el sector público y el
sector privado deberán incluir necesariamente, además de
las cláusulas relativas a los extremos previstos en el artículo
26, estipulaciones referidas a los siguientes aspectos:
a) Identificación de las prestaciones principales que
constituyen su objeto, que condicionarán el régimen sustantivo
aplicable al contrato, de conformidad con lo previsto
en la letra m) de este artículo y en el artículo 289.
b) Condiciones de reparto de riesgos entre la Administración
y el contratista, desglosando y precisando la
imputación de los riesgos derivados de la variación de los
costes de las prestaciones y la imputación de los riesgos
de disponibilidad o de demanda de dichas prestaciones.
c) Objetivos de rendimiento asignados al contratista,
particularmente en lo que concierne a la calidad de las
prestaciones de los servicios, la calidad de las obras y
suministros y las condiciones en que son puestas a disposición
de la administración.
d) Remuneración del contratista, que deberá desglosar
las bases y criterios para el cálculo de los costes de
inversión, de funcionamiento y de financiación y en su
caso, de los ingresos que el contratista pueda obtener de
la explotación de las obras o equipos en caso de que sea
autorizada y compatible con la cobertura de las necesidades
de la administración.
e) Causas y procedimientos para determinar las
variaciones de la remuneración a lo largo del periodo de
ejecución del contrato.
f) Fórmulas de pago y, particularmente, condiciones
en las cuales, en cada vencimiento o en determinado
plazo, el montante de los pagos pendientes de satisfacer
por la Administración y los importes que el contratista
debe abonar a ésta como consecuencia de penalidades o
sanciones pueden ser objeto de compensación.
g) Fórmulas de control por la administración de la
ejecución del contrato, especialmente respecto a los objetivos
de rendimiento, así como las condiciones en que se
puede producir la subcontratación.
h) Sanciones y penalidades aplicables en caso de
incumplimiento de las obligaciones del contrato.
i) Condiciones en que puede procederse por acuerdo
o, a falta del mismo, por una decisión unilateral de la Administración,
a la modificación de determinados aspectos del
contrato o a su resolución, particularmente en supuestos
de variación de las necesidades de la Administración, de
innovaciones tecnológicas o de modificación de las condiciones
de financiación obtenidas por el contratista.
j) Control que se reserva la Administración sobre la
cesión total o parcial del contrato.
k) Destino de las obras y equipamientos objeto del
contrato a la finalización del mismo.
l) Garantías que el contratista afecta al cumplimiento
de sus obligaciones.
m) Referencia a las condiciones generales y, cuando
sea procedente, a las especiales que sean pertinentes en
función de la naturaleza de las prestaciones principales,
que la Ley establece respecto a las prerrogativas de la
administración y a la ejecución, modificación y extinción
de los contratos.
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