SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES (arts. 187 a 189)
SECCIÓN 2.ª CONTRATACIÓN CENTRALIZADA EN EL ÁMBITO ESTATAL (arts. 190 a 191)
SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES
Artículo 187. Funcionalidad y principios de actuación.
1. Las entidades del sector público podrán centralizar
la contratación de obras, servicios y suministros, atribuyéndola
a servicios especializados.
2. Las centrales de contratación podrán actuar
adquiriendo suministros y servicios para otros órganos
de contratación, o adjudicando contratos o celebrando
acuerdos marco para la realización de obras, suministros
o servicios destinados a los mismos.
3. Las centrales de contratación se sujetarán, en la
adjudicación de los contratos y acuerdos marco que celebren,
a las disposiciones de la presente Ley y sus normas
de desarrollo.
Artículo 188. Creación de centrales de contratación por
las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
1. La creación de centrales de contratación por las
Comunidades Autónomas, así como la determinación del
tipo de contratos y el ámbito subjetivo a que se extienden,
se efectuará en la forma que prevean las normas de desarrollo
de esta Ley que aquéllas dicten en ejercicio de sus
competencias.
2. En el ámbito de la Administración local, las Diputaciones
Provinciales podrán crear centrales de contratación
por acuerdo del Pleno.
Artículo 189. Adhesión a sistemas externos de contratación
centralizada.
1. Las Comunidades Autónomas y las Entidades
locales, así como los Organismos autónomos y entes
públicos dependientes de ellas podrán adherirse al sistema
de contratación centralizada estatal regulado en el
artículo 190, para la totalidad de los suministros, servicios
y obras incluidos en el mismo o sólo para determinadas
categorías de ellos. La adhesión requerirá la conclusión
del correspondiente acuerdo con la Dirección General del
Patrimonio del Estado.
2. Igualmente, mediante los correspondientes acuerdos,
las Comunidades Autónomas y las Entidades locales
podrán adherirse a sistemas de adquisición centralizada
de otras Comunidades Autónomas o Entidades locales.
3. Las sociedades y fundaciones y los restantes
entes, organismos y entidades del sector público podrán
adherirse a los sistemas de contratación centralizada
establecidos por las Administraciones Públicas en la
forma prevista en los apartados anteriores.
SECCIÓN 2.ª CONTRATACIÓN CENTRALIZADA EN EL ÁMBITO ESTATAL
Artículo 190. Régimen general.
1. En el ámbito de la Administración General del
Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras
y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades
públicas estatales, el Ministro de Economía y
Hacienda podrá declarar de contratación centralizada los
suministros, obras y servicios que se contraten de forma
general y con características esencialmente homogéneas
por los diferentes órganos y organismos.
2. La contratación de estos suministros, obras o servicios
deberá efectuarse a través de la Dirección General
del Patrimonio del Estado, que operará, respecto de ellos,
como central de contratación única en el ámbito definido
en el apartado 1. La financiación de los correspondientes
contratos, correrá a cargo del organismo peticionario.
3. La contratación de obras, suministros o servicios
centralizados podrá efectuarse por la Dirección General
del Patrimonio del Estado a través de los siguientes procedimientos:
a) Mediante la conclusión del correspondiente contrato,
que se adjudicará con arreglo a las normas procedimentales
contenidas en el Capítulo I del Título I de este
Libro.
b) A través del procedimiento especial de adopción
de tipo. Este procedimiento se desarrollará en dos fases,
la primera de las cuales tendrá por objeto la adopción de
los tipos contratables para cada clase de bienes, obras o
servicios mediante la conclusión de un acuerdo marco o
la apertura de un sistema dinámico, mientras que la
segunda tendrá por finalidad la contratación específica,
conforme a las normas aplicables a cada uno de dichos
sistemas contractuales, de los bienes, servicios u obras
de los tipos así adoptados que precisen los diferentes
órganos y organismos.
En tanto no se produzca la adopción de tipos conforme
a lo señalado en el apartado anterior, o cuando los
tipos adoptados no reúnan las características indispensables
para satisfacer las necesidades del organismo peticionario,
la contratación de los suministros, obras o servicios
se efectuará, con arreglo a las normas generales de
procedimiento, por la Dirección General del Patrimonio
del Estado. No obstante, si la Orden por la que se acuerda
la centralización de estos contratos así lo prevé, la contratación
podrá realizarse, de acuerdo con las normas generales
de competencia y procedimiento, por el correspondiente
órgano de contratación, previo informe favorable
de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Cuando la contratación de los suministros servicios u
obras deba efectuarse convocando a las partes en un
acuerdo marco a una nueva licitación conforme a lo previsto
en las letras a) a d) del apartado 4 del artículo 182, la
consulta por escrito a los empresarios capaces de realizar
la prestación, así como la recepción y examen de las proposiciones
serán responsabilidad del organismo interesado
en la adjudicación del contrato, que elevará la
correspondiente propuesta a la Dirección General del
Patrimonio del Estado.
Si la adopción de tipo se hubiese efectuado mediante
la articulación de un sistema dinámico de contratación, en
la adjudicación de los contratos que, por razón de su
cuantía, no estén sujetos a un procedimiento armonizado,
no regirá lo dispuesto en el artículo 185.2 y en el artículo
186.2 sobre la imposibilidad de convocar nuevas licitaciones
mientras esté pendiente la evaluación de las ofertas
presentadas.
4. La conclusión por la Administración General del
Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras
y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades
públicas estatales de acuerdos marco que tengan
por objeto bienes, servicios u obras no declarados de contratación
centralizada requerirá el informe favorable de la
Dirección General del Patrimonio del Estado, que deberá
obtenerse antes de iniciar el procedimiento dirigido a su
adjudicación, cuando esos bienes, servicios u obras se
contraten de forma general y con características esencialmente
homogéneas en el referido ámbito. Igualmente,
será necesario el previo informe favorable de la Dirección
General del Patrimonio del Estado para la celebración de
acuerdos marco que afecten a más de un Departamento
ministerial, Organismo autónomo o entidad de las mencionadas
en este apartado.
Artículo 191. Adquisición centralizada de equipos y sistemas
para el tratamiento de la información.
1. La competencia para adquirir equipos y sistemas
para el tratamiento de la información y sus elementos
complementarios o auxiliares en el ámbito definido en el
apartado 1 del artículo anterior que no hayan sido declarados
de adquisición centralizada conforme a lo señalado
en el mismo corresponderá, en todo caso, al Director
General del Patrimonio del Estado, oídos los Departamentos
ministeriales u organismos interesados en la compra
en cuanto sus necesidades.
2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá atribuir
la competencia para adquirir los bienes a que se refiere
este artículo a otros órganos de la Administración General
del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras
y Servicios comunes de la Seguridad Social y Entidades
públicas estatales, cuando circunstancias especiales o el
volumen de adquisiciones que realicen así lo aconsejen.
|