Artículo 194. Enumeración.
Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos
y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de
contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los
contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca
su cumplimiento, modificarlos por razones de interés
público, acordar su resolución y determinar los efectos
de ésta.
Artículo 195. Procedimiento de ejercicio.
1. En los procedimientos que se instruyan para la
adopción de acuerdos relativos a la interpretación, modificación
y resolución del contrato deberá darse audiencia
al contratista.
2. En la Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas
estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado
anterior deberán ser adoptados previo informe del Servicio
Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos
en los artículos 87 y 197.
3. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe
del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de
la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:
a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se
formule oposición por parte del contratista.
b) Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de
las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un
20 por ciento del precio primitivo del contrato y éste sea
igual o superior a 6.000.000 euros
4. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación
pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente
ejecutivos.
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