Artículo 196. Ejecución defectuosa y demora.
1. Los pliegos o el documento contractual podrán
prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso
de la prestación objeto del mismo o para el
supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las
condiciones especiales de ejecución del contrato que
se hubiesen establecido conforme a los artículos 53.2
y 102.1. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la
gravedad del incumplimiento y su cuantía no podrá ser
superior al 10 por ciento del presupuesto del contrato.
2. El contratista está obligado a cumplir el contrato
dentro del plazo total fijado para la realización del mismo,
así como de los plazos parciales señalados para su ejecución
sucesiva.
3. La constitución en mora del contratista no precisará
intimación previa por parte de la Administración.
4. Cuando el contratista, por causas imputables al
mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento
del plazo total, la Administración podrá optar
indistintamente por la resolución del contrato o por la
imposición de las penalidades diarias en la proporción de
0,20 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato.
El órgano de contratación podrá acordar la inclusión
en el pliego de cláusulas administrativas particulares de
unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo
anterior cuando, atendiendo a las especiales características
del contrato, se considere necesario para su correcta
ejecución y así se justifique en el expediente.
5. Cada vez que las penalidades por demora alcancen
un múltiplo del 5 por ciento del precio del contrato, el
órgano de contratación estará facultado para proceder a
la resolución del mismo o acordar la continuidad de su
ejecución con imposición de nuevas penalidades.
6. La Administración tendrá la misma facultad a que
se refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento
por parte del contratista de los plazos parciales, cuando
se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas
particulares o cuando la demora en el cumplimiento
de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad
de cumplir el plazo total.
7. Cuando el contratista, por causas imputables al
mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las
prestaciones definidas en el contrato, la Administración
podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la
imposición de las penalidades que, para tales supuestos,
se determinen en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.
8. Las penalidades se impondrán por acuerdo del
órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable
del contrato si se hubiese designado, que será
inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante
deducción de las cantidades que, en concepto de pago
total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la
garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando
no puedan deducirse de las mencionadas certificaciones.
Artículo 197. Resolución por demora y prórroga de los
contratos.
1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior,
si la Administración optase por la resolución ésta deberá
acordarse por el órgano de contratación o por aquél que
tenga atribuida esta competencia en las Comunidades
Autónomas, sin otro trámite preceptivo que la audiencia
del contratista y, cuando se formule oposición por parte
de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.
2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables
al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos
dándole prórroga del tiempo que se le había señalado,
se concederá por la Administración un plazo que
será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que
el contratista pidiese otro menor.
Artículo 198. Indemnización de daños y perjuicios.
1. Será obligación del contratista indemnizar todos
los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia
de las operaciones que requiera la ejecución
del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados
como consecuencia inmediata y directa de una
orden de la Administración, será ésta responsable dentro
de los límites señalados en las Leyes. También será la
Administración responsable de los daños que se causen a
terceros como consecuencia de los vicios del proyecto
elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el
de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro
del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de
contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie
sobre a cual de las partes contratantes corresponde la
responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad
interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo
caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación
aplicable a cada supuesto.
Artículo 199. Principio de riesgo y ventura.
La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura
del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el
de obras en el artículo 214, y de lo pactado en las cláusulas
de reparto de riesgo que se incluyan en los contratos
de colaboración entre el sector público y el sector privado.
Artículo 200. Pago del precio.
1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación
realizada en los términos establecidos en esta Ley y
en el contrato, con arreglo al precio convenido.
2. El pago del precio podrá hacerse de manera total
o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos
de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de
los vencimientos que se hubiesen estipulado.
3. El contratista tendrá también derecho a percibir
abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias
de la ejecución del contrato y que estén comprendidas
en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas
en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los
referidos pagos mediante la prestación de garantía.
4. La Administración tendrá la obligación de abonar
el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha
de la expedición de las certificaciones de obras o de los
correspondientes documentos que acrediten la realización
total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo
especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase,
deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento
de dicho plazo de sesenta días, los intereses de
demora y la indemnización por los costes de cobro en los
términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,
por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales. Cuando no proceda
la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo
de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a
duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la
prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se
contará desde dicha fecha de recepción o prestación.
5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro
meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión
del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar
a la Administración, con un mes de antelación, tal
circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos
que puedan derivarse de dicha suspensión, en los
términos establecidos en esta Ley.
6. Si la demora de la Administración fuese superior a
ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a
resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios
que como consecuencia de ello se le originen.
7. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias
y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que
procedan por la ejecución del contrato, solo podrán ser
embargados en los siguientes supuestos:
a) Para el pago de los salarios devengados por el
personal del contratista en la ejecución del contrato y de
las cuotas sociales derivadas de los mismos.
b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el
contratista con los subcontratistas y suministradores referidas
a la ejecución del contrato.
8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los
plazos de sesenta días, cuatro meses y ocho meses establecidos
en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.
Artículo 201. Transmisión de los derechos de cobro.
1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior,
tengan derecho de cobro frente a la Administración,
podrán ceder el mismo conforme a Derecho.
2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva
frente a la Administración, será requisito imprescindible
la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de
cesión.
3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones
de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará
condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el
número anterior.
4. Una vez que la Administración tenga conocimiento
del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago
habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de
que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración,
los mandamientos de pago a nombre del contratista
o del cedente surtirán efectos liberatorios.
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