Artículo 202. Modificaciones de los contratos.
1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano
de contratación sólo podrá introducir modificaciones
en el mismo por razones de interés público y para
atender a causas imprevistas, justificando debidamente
su necesidad en el expediente. Estas modificaciones
no podrán afectar a las condiciones esenciales
del contrato.
No tendrán la consideración de modificaciones del
contrato las ampliaciones de su objeto que no puedan
integrarse en el proyecto inicial mediante una corrección
del mismo o que consistan en la realización de una prestación
susceptible de utilización o aprovechamiento independiente
o dirigida a satisfacer finalidades nuevas no
contempladas en la documentación preparatoria del contrato,
que deberán ser contratadas de forma separada,
pudiendo aplicarse, en su caso, el régimen previsto para
la contratación de prestaciones complementarias si concurren
las circunstancias previstas en los artículos 155.b)
y 158.b).
2. La posibilidad de que el contrato sea modificado y
las condiciones en que podrá producirse la modificación
de acuerdo con el apartado anterior deberán recogerse en
los pliegos y en el documento contractual.
3. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse
conforme a lo dispuesto en el artículo 140.
4. En los casos de fusión de empresas en los que
participe la sociedad contratista, continuará el contrato
vigente con la entidad absorbente o con la resultante
de la fusión, que quedará subrogada en todos
los derechos y obligaciones dimanantes del mismo.
Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o
transmisión de empresas o ramas de actividad de las
mismas, continuará el contrato con la entidad resultante
o beneficiaria, que quedará subrogada en los
derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre
que tenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicación.
Artículo 203. Suspensión de los contratos.
1. Si la Administración acordase la suspensión del
contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 200, se levantará un acta en la que
se consignarán las circunstancias que la han motivado y
la situación de hecho en la ejecución de aquél.
2. Acordada la suspensión, la Administración abonará
al contratista los daños y perjuicios efectivamente
sufridos por éste.
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