SECCIÓN 1.ª CESIÓN DE LOS CONTRATOS (art. 209)
SECCIÓN 2.ª SUBCONTRATACIÓN (arts. 210 a 211)
SECCIÓN 1.ª CESIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 209. Cesión de los contratos.
1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato
podrán ser cedidos por el adjudicatario a un tercero
siempre que las cualidades técnicas o personales del
cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación
del contrato.
2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus
derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
a) Que el órgano de contratación autorice, de forma
previa y expresa, la cesión.
b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20
por ciento del importe del contrato o, cuando se trate de
la gestión de servicio público, que haya efectuado su
explotación durante al menos una quinta parte del plazo
de duración del contrato.
c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar
con la Administración y la solvencia que resulte exigible,
debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha
sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa
de prohibición de contratar.
d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario
y el cesionario, en escritura pública.
3. El cesionario quedará subrogado en todos los
derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.
SECCIÓN 2.ª SUBCONTRATACIÓN
Artículo 210. Subcontratación.
1. El contratista podrá concertar con terceros la realización
parcial de la prestación, salvo que el contrato o los
pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza y
condiciones se deduzca que aquél ha de ser ejecutado
directamente por el adjudicatario.
2. La celebración de los subcontratos estará sometida
al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Si así se prevé en los pliegos o en el anuncio de
licitación, los licitadores deberán indicar en la oferta la
parte del contrato que tengan previsto subcontratar, señalando
su importe, y el nombre o el perfil empresarial,
definido por referencia a las condiciones de solvencia
profesional o técnica, de los subcontratistas a los que se
vaya a encomendar su realización.
b) En todo caso, el adjudicatario deberá comunicar
anticipadamente y por escrito a la Administración la intención
de celebrar los subcontratos, señalando la parte de la
prestación que se pretende subcontratar y la identidad del
subcontratista, y justificando suficientemente la aptitud de
éste para ejecutarla por referencia a los elementos técnicos
y humanos de que dispone y a su experiencia. En el caso
que el subcontratista tuviera la clasificación adecuada para
realizar la parte del contrato objeto de la subcontratación,
la comunicación de esta circunstancia eximirá al contratista
de la necesidad de justificar la aptitud de aquél. La
acreditación de la aptitud del subcontratista podrá realizarse
inmediatamente después de la celebración del subcontrato
si ésta es necesaria para atender a una situación
de emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes
y así se justifica suficientemente.
c) Si los pliegos o el anuncio de licitación hubiesen
impuesto a los licitadores la obligación de comunicar las
circunstancias señaladas en la letra a), los subcontratos
que no se ajusten a lo indicado en la oferta, por celebrarse
con empresarios distintos de los indicados nominativamente
en la misma o por referirse a partes de la prestación
diferentes a las señaladas en ella, no podrán celebrarse
hasta que transcurran veinte días desde que se hubiese
cursado la notificación y aportado las justificaciones a que
se refiere la letra b), salvo que con anterioridad hubiesen
sido autorizados expresamente, siempre que la Administración
no hubiese notificado dentro de este plazo su oposición
a los mismos. Este régimen será igualmente aplicable
si los subcontratistas hubiesen sido identificados en la
oferta mediante la descripción de su perfil profesional.
Bajo la responsabilidad del contratista, los subcontratos
podrán concluirse sin necesidad de dejar transcurrir el plazo
de veinte días si su celebración es necesaria para atender a
una situación de emergencia o que exija la adopción de
medidas urgentes y así se justifica suficientemente.
d) En los contratos de carácter secreto o reservado,
o en aquéllos cuya ejecución deba ir acompañada de
medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones
legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección
de los intereses esenciales de la seguridad del
Estado, la subcontratación requerirá siempre autorización
expresa del órgano de contratación.
e) Las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate
con terceros no podrán exceder del porcentaje que
se fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
En el supuesto de que no figure en el pliego un límite especial,
el contratista podrá subcontratar hasta un porcentaje que
no exceda del 60 por ciento del importe de adjudicación.
Para el cómputo de este porcentaje máximo, no se tendrán
en cuenta los subcontratos concluidos con empresas
vinculadas al contratista principal, entendiéndose por tales
las que se encuentren en algunos de los supuestos previstos
en el artículo 42 del Código de Comercio.
3. La infracción de las condiciones establecidas en el
apartado anterior para proceder a la subcontratación, así
como la falta de acreditación de la aptitud del subcontratista
o de las circunstancias determinantes de la situación
de emergencia o de las que hacen urgente la subcontratación,
podrá dar lugar, en todo caso, a la imposición al
contratista de una penalidad de hasta un 50 por ciento del
importe del subcontrato.
4. Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante
el contratista principal que asumirá, por tanto, la total
responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la
Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas
administrativas particulares y a los términos del
contrato.
El conocimiento que tenga la Administración de los
subcontratos celebrados en virtud de las comunicaciones
a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 de este
artículo, o la autorización que otorgue en el supuesto previsto
en la letra d) de dicho apartado, no alterarán la responsabilidad
exclusiva del contratista principal.
5. En ningún caso podrá concertarse por el contratista
la ejecución parcial del contrato con personas inhabilitadas
para contratar de acuerdo con el ordenamiento jurídico o
comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 49.
6. El contratista deberá informar a los representantes
de los trabajadores de la subcontratación, de acuerdo
con la legislación laboral.
7. Los órganos de contratación podrán imponer al
contratista, advirtiéndolo en el anuncio o en los pliegos, la
subcontratación con terceros no vinculados al mismo, de
determinadas partes de la prestación que no excedan en
su conjunto del 30 por ciento del importe del presupuesto
del contrato, cuando gocen de una sustantividad propia
dentro del conjunto que las haga susceptibles de ejecución
separada, por tener que ser realizadas por empresas
que cuenten con una determinada habilitación profesional
o poder atribuirse su realización a empresas con una
clasificación adecuada para realizarla.
Las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en
el párrafo anterior se considerarán condiciones especiales
de ejecución del contrato a los efectos previstos en los
artículos 196.1 y 206.g).
Artículo 211. Pagos a subcontratistas y suministradores.
1. El contratista debe obligarse a abonar a los subcontratistas
o suministradores el precio pactado en los
plazos y condiciones que se indican a continuación
2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables
que los previstos en el artículo 200.4 para las relaciones
entre la Administración y el contratista, y se computarán
desde la fecha de aprobación por el contratista
principal de la factura emitida por el subcontratista o el
suministrador, con indicación de su fecha y del período a
que corresponda.
3. La aprobación o conformidad deberá otorgarse en
un plazo máximo de treinta días desde la presentación de
la factura. Dentro del mismo plazo deberán formularse,
en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.
4. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo
fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2. En
caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador
tendrá derecho al cobro de los intereses de demora
y la indemnización por los costes de cobro en los términos
previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
5. El contratista podrá pactar con los suministradores
y subcontratistas plazos de pago superiores a los establecidos
en el presente artículo siempre que dicho pacto
no constituya una cláusula abusiva de acuerdo con los
criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, y que el pago se instrumente mediante
un documento negociable que lleve aparejada la acción
cambiaria, cuyos gastos de descuento o negociación
corran en su integridad de cuenta del contratista. Adicionalmente,
el suministrador o subcontratista podrá exigir
que el pago se garantice mediante aval.
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