SECCIÓN 1.ª EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS (arts. 212 a 216)
SECCIÓN 2.ª MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS (art. 217)
SECCIÓN 3.ª CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRAS (arts. 218 a 219)
SECCIÓN 4.ª RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS (arts. 220 a 222)
SECCIÓN 1.ª EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 212. Comprobación del replanteo.
La ejecución del contrato de obras comenzará con el
acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro
del plazo que se consigne en el contrato que no podrá
ser superior a un mes desde la fecha de su formalización
salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la
Administración encargada de las obras procederá, en presencia
del contratista, a efectuar la comprobación del
replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose
acta del resultado que será firmada por ambas partes
interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al
órgano que celebró el contrato.
Artículo 213. Ejecución de las obras y responsabilidad
del contratista.
1. Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las
estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas
particulares y al proyecto que sirve de base al
contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación
técnica de éste dieren al contratista el Director facultativo
de las obras, y en su caso, el responsable del contrato,
en los ámbitos de su respectiva competencia.
2. Cuando las instrucciones fueren de carácter verbal,
deberán ser ratificadas por escrito en el más breve
plazo posible, para que sean vinculantes para las partes.
3. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se
cumpla el plazo de garantía el contratista es responsable
de los defectos que en la construcción puedan advertirse.
Artículo 214. Fuerza mayor.
1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista
actuación imprudente por parte del contratista, éste tendrá
derecho a una indemnización por los daños y perjuicios
que se le hubieren producido.
2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor
los siguientes:
a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica.
b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos,
como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas,
movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones
u otros semejantes.
c) Los destrozos ocasionados violentamente en
tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves
del orden público.
Artículo 215. Certificaciones y abonos a cuenta.
1. A los efectos del pago, la Administración expedirá
mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al
que correspondan, certificaciones que comprendan la obra
ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención
en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares,
cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta
sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan
en la medición final y sin suponer en forma alguna, aprobación
y recepción de las obras que comprenden.
2. El contratista tendrá también derecho a percibir
abonos a cuenta sobre su importe por las operaciones
preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de
materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la
obra, en las condiciones que se señalen en los respectivos
pliegos de cláusulas administrativas particulares y conforme
al régimen y los límites que con carácter general se
determinen reglamentariamente, debiendo asegurar los
referidos pagos mediante la prestación de garantía.
Artículo 216. Obras a tanto alzado y obras con precio
cerrado.
1. Cuando la naturaleza de la obra lo permita, se
podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado,
sin existencia de precios unitarios, de acuerdo con lo establecido
en los apartados siguientes cuando el criterio de
retribución se configure como de precio cerrado o en las
circunstancias y condiciones que se determinen en las
normas de desarrollo de esta Ley para el resto de los
casos.
2. El sistema de retribución a tanto alzado podrá, en
su caso, configurarse como de precio cerrado, con el
efecto de que el precio ofertado por el adjudicatario se
mantendrá invariable no siendo abonables las modificaciones
del contrato que sean necesarias para corregir
deficiencias u omisiones del proyecto sometido a licitación.
Esta disposición no obsta al derecho del contratista
a ser indemnizado por las modificaciones del contrato
que se acuerden conforme a lo previsto en el artículo 217
con el fin de atender nuevas necesidades o de incorporar
nuevas funcionalidades a la obra.
3. La contratación de obras a tanto alzado con precio
cerrado requerirá que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que así se prevea en el pliego de cláusulas
administrativas particulares del contrato, pudiendo
éste establecer que algunas unidades o partes de la
obra se excluyan de este sistema y se abonen por precios
unitarios.
b) Las unidades de obra cuyo precio se vaya a abonar
con arreglo a este sistema deberán estar previamente
definidas en el proyecto y haberse replanteado
antes de la licitación. El órgano de contratación deberá
garantizar a los interesados el acceso al terreno donde
se ubicarán las obras, a fin de que puedan realizar sobre
el mismo las comprobaciones que consideren oportunas
con suficiente antelación a la fecha límite de presentación
de ofertas.
c) Que el precio correspondiente a los elementos del
contrato o unidades de obra contratados por el sistema
de tanto alzado con precio cerrado sea abonado mensualmente,
en la misma proporción que la obra ejecutada en
el mes a que corresponda guarde con el total de la unidad
o elemento de obra de que se trate.
d) Cuando, de conformidad con lo establecido en
el apartado 2 del artículo 131, se autorice a los licitadores
la presentación de variantes o mejoras sobre determinados
elementos o unidades de obra que de acuerdo
con el pliego de cláusulas administrativas particulares
del contrato deban ser ofertadas por el precio cerrado,
las citadas variantes deberán ser ofertadas bajo dicha
modalidad.
En este caso, los licitadores vendrán obligados a presentar
un proyecto básico cuyo contenido se determinará
en el pliego de cláusulas administrativas particulares del
contrato.
El adjudicatario del contrato en el plazo que determine
dicho pliego deberá aportar el proyecto de construcción
de las variantes o mejoras ofertadas, para su preceptiva
supervisión y aprobación. En ningún caso el precio o el
plazo de la adjudicación sufrirá variación como consecuencia
de la aprobación de este proyecto.
SECCIÓN 2.ª MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 217. Modificación del contrato de obras.
1. Serán obligatorias para el contratista las modificaciones
del contrato de obras que, siendo conformes con
lo establecido en el artículo 202, produzcan aumento,
reducción o supresión de las unidades de obra o sustitución
de una clase de fábrica por otra, cuando ésta sea una
de las comprendidas en el contrato, siempre que no se
encuentren en los supuestos previstos en la letra e) del
artículo 220. En caso de supresión o reducción de obras,
el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización
alguna.
2. Cuando las modificaciones supongan la introducción
de unidades de obra no comprendidas en el proyecto
o cuyas características difieran sustancialmente de ellas,
los precios de aplicación de las mismas serán fijados por
la Administración, previa audiencia del contratista por
plazo mínimo de tres días hábiles. Si éste no aceptase los
precios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlas
con otro empresario en los mismos precios que
hubiese fijado o ejecutarlas directamente. La contratación
con otro empresario podrá realizarse por el procedimiento
negociado sin publicidad siempre que su importe
no exceda del 20 por ciento del precio primitivo del contrato.
3. Cuando el Director facultativo de la obra considere
necesaria una modificación del proyecto, recabará
del órgano de contratación autorización para iniciar el
correspondiente expediente, que se sustanciará con
carácter de urgencia con las siguientes actuaciones:
a) Redacción de la modificación del proyecto y aprobación
técnica de la misma.
b) Audiencia del contratista, por plazo mínimo de
tres días.
c) Aprobación del expediente por el órgano de contratación,
así como de los gastos complementarios precisos.
No obstante, podrán introducirse variaciones sin
necesidad de previa aprobación cuando éstas consistan
en la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas
sobre las previstas en las mediciones del proyecto,
siempre que no representen un incremento del
gasto superior al 10 por ciento del precio primitivo del
contrato.
4. Cuando la tramitación de un modificado exija la
suspensión temporal parcial o total de la ejecución de
las obras y ello ocasione graves perjuicios para el interés
público, el Ministro, si se trata de la Administración
General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social y demás Entidades públicas estatales, podrá
acordar que continúen provisionalmente las mismas tal
y como esté previsto en la propuesta técnica que elabore
la dirección facultativa, siempre que el importe
máximo previsto no supere el 20 por ciento del precio
primitivo del contrato y exista crédito adecuado y suficiente
para su financiación.
El expediente de modificado a tramitar al efecto exigirá
exclusivamente la incorporación de las siguientes
actuaciones:
a) Propuesta técnica motivada efectuada por el
director facultativo de la obra, donde figurará el importe
aproximado de la modificación así como la descripción
básica de las obras a realizar.
b) Audiencia del contratista.
c) Conformidad del órgano de contratación.
d) Certificado de existencia de crédito.
En el plazo de seis meses deberá estar aprobado técnicamente
el proyecto, y en el de ocho meses el expediente
del modificado.
Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutarán
preferentemente, de las unidades de obra previstas,
aquellas partes que no hayan de quedar posterior y definitivamente
ocultas. La autorización del Ministro para
iniciar provisionalmente las obras implicará en el ámbito
de la Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes de
la Seguridad Social la aprobación del gasto, sin perjuicio
de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la
aprobación del expediente del gasto.
SECCIÓN 3.ª CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 218. Recepción y plazo de garantía.
1. A la recepción de las obras a su terminación y a los
efectos establecidos en el artículo 205.2 concurrirá el responsable
del contrato a que se refiere el artículo 41 de
esta Ley, si se hubiese nombrado, o un facultativo designado
por la Administración representante de ésta, el
facultativo encargado de la dirección de las obras y el
contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.
Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la
recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la
certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada
al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.
2. Si se encuentran las obras en buen estado y con
arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico
designado por la Administración contratante y representante
de ésta, las dará por recibidas, levantándose la
correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de
garantía.
Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas
se hará constar así en el acta y el Director de las mismas
señalará los defectos observados y detallará las instrucciones
precisas fijando un plazo para remediar
aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo
hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo
improrrogable o declarar resuelto el contrato.
3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de
cláusulas administrativas particulares atendiendo a la
naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior
a un año salvo casos especiales.
Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento
del plazo de garantía, el director facultativo de la
obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un
informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable,
el contratista quedará relevado de toda responsabilidad,
salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndose
a la devolución o cancelación de la garantía, a la
liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones
pendientes que deberá efectuarse en el plazo de
sesenta días. En el caso de que el informe no fuera favorable
y los defectos observados se debiesen a deficiencias
en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido,
durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá
a dictar las oportunas instrucciones al contratista
para la debida reparación de lo construido, concediéndole
un plazo para ello durante el cual continuará encargado
de la conservación de las obras, sin derecho a percibir
cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.
4. No obstante, en aquellas obras cuya perduración
no tenga finalidad práctica como las de sondeos y prospecciones
que hayan resultado infructuosas o que por su
naturaleza exijan trabajos que excedan el concepto de
mera conservación como los de dragados no se exigirá
plazo de garantía.
5. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas
partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases
que puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido
en el contrato.
6. Siempre que por razones excepcionales de interés
público debidamente motivadas en el expediente el
órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de
las obras o su puesta en servicio para el uso público, aún
sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde
que concurran dichas circunstancias se producirán los
efectos y consecuencias propios del acto de recepción de
las obras y en los términos en que reglamentariamente se
establezcan.
Artículo 219. Responsabilidad por vicios ocultos.
1. Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración
del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción,
debido a incumplimiento del contrato por parte
del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios
que se manifiesten durante un plazo de quince años a
contar desde la recepción.
2. Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado
ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida
la responsabilidad del contratista.
SECCIÓN 4.ª RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 220. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato de obras, además
de las señaladas en el artículo 206, las siguientes:
a) La demora en la comprobación del replanteo, conforme
al artículo 212.
b) La suspensión de la iniciación de las obras por
plazo superior a seis meses por parte de la Administración.
c) El desistimiento o la suspensión de las obras por
un plazo superior a ocho meses acordada por la Administración.
d) Los errores materiales que pueda contener el proyecto
o presupuesto elaborado por la Administración que
afecten al presupuesto de la obra al menos en un 20 por
ciento.
e) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran
sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones
del precio del contrato, en cuantía superior, en
más o en menos, al 20 por ciento del precio primitivo del
contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido,
o representen una alteración sustancial del proyecto
inicial.
Artículo 221. Alteración sustancial y suspensión de la
iniciación de la obra.
1. En relación con la letra e) del artículo anterior se
considerará alteración sustancial, entre otras, la modificación
de los fines y características básicas del proyecto
inicial, así como la sustitución de unidades que afecten, al
menos, al 30 por ciento del precio primitivo del contrato,
con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En la suspensión de la iniciación de las obras por
parte de la Administración, cuando ésta dejare transcurrir
seis meses a contar de la misma sin dictar acuerdo sobre
dicha situación y notificarlo al contratista, éste tendrá
derecho a la resolución del contrato.
Artículo 222. Efectos de la resolución.
1. La resolución del contrato dará lugar a la comprobación,
medición y liquidación de las obras realizadas con
arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor
o en contra del contratista. Será necesaria la citación de
éste, en el domicilio que figure en el expediente de contratación,
para su asistencia al acto de comprobación y
medición.
2. Si se demorase la comprobación del replanteo,
según el artículo 212, dando lugar a la resolución del contrato,
el contratista sólo tendrá derecho a una indemnización
equivalente al 2 por ciento del precio de la adjudicación.
3. En el supuesto de suspensión de la iniciación de
las obras por parte de la Administración por tiempo superior
a seis meses el contratista tendrá derecho a percibir
por todos los conceptos una indemnización del 3 por
ciento del precio de adjudicación.
4. En caso de desistimiento o suspensión de las
obras iniciadas por plazo superior a ocho meses, el contratista
tendrá derecho al 6 por ciento del precio de las
obras dejadas de realizar en concepto de beneficio
industrial, entendiéndose por obras dejadas de realizar
las que resulten de la diferencia entre las reflejadas en el
contrato primitivo y sus modificaciones y las que hasta
la fecha de notificación de la suspensión se hubieran
ejecutado.
5. Cuando las obras hayan de ser continuadas por
otro empresario o por la propia Administración, con
carácter de urgencia, por motivos de seguridad o para
evitar la ruina de lo construido, el órgano de contratación,
una vez que haya notificado al contratista la liquidación
de las ejecutadas, podrá acordar su continuación,
sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la
valoración efectuada ante el propio órgano. El órgano de
contratación resolverá lo que proceda en el plazo de
quince días.
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