SECCIÓN 1.ª CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS OBJETO DE CONCESIÓN (arts. 223 a 227)
SECCIÓN 2.ª DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO Y PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN CONCEDENTE (arts. 228 a 235)
Subsección 1.ª Derechos y obligaciones del concesionario (arts. 228 a 231)
Subsección 2.ª Prerrogativas y derechos de la Administración (arts. 232 a 235)
SECCIÓN 3.ª RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA CONCESIÓN (arts. 236 a 241)
SECCIÓN 4.ª EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES (arts. 242 a 248)
SECCIÓN 5.ª EJECUCIÓN DE OBRAS POR TERCEROS (arts. 249 a 250)
SECCIÓN 1.ª CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS OBJETO DE CONCESIÓN
Artículo 223. Modalidades de ejecución de las obras.
1. Las obras se realizarán conforme al proyecto
aprobado por el órgano de contratación y en los plazos
establecidos en el pliego de cláusulas administrativas
particulares, pudiendo ser ejecutadas con ayuda de la
Administración. La ejecución de la obra que corresponda
al concesionario podrá ser contratada en todo o
en parte con terceros, de acuerdo con lo dispuesto en
esta Ley y en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. La ayuda de la Administración en la construcción
de la obra podrá consistir en la ejecución por su
cuenta de parte de la misma o en su financiación parcial.
En el primer supuesto la parte de obra que ejecute
deberá presentar características propias que permitan
su tratamiento diferenciado, y deberá ser objeto a su
terminación de la correspondiente recepción formal.
Si no dispusiera otra cosa el pliego de cláusulas administrativas
particulares, el importe de la obra se abonará
de acuerdo con lo establecido en el artículo 215.
En el segundo supuesto, el importe de la financiación
que se otorgue podrá abonarse en los términos pactados,
durante la ejecución de las obras, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 215, o bien una vez que
aquéllas hayan concluido, en la forma en que se especifica
en el artículo 237.
Artículo 224. Responsabilidad en la ejecución de las obras
por terceros.
1. Corresponde al concesionario el control de la ejecución
de las obras que contrate con terceros debiendo
ajustarse el control al plan que el concesionario elabore y
resulte aprobado por el órgano de contratación. Éste
podrá en cualquier momento recabar información sobre
la marcha de las obras y girar a las mismas las visitas de
inspección que estime oportunas.
2. El concesionario será responsable ante el órgano
de contratación de las consecuencias derivadas de la ejecución
o resolución de los contratos que celebre con terceros
y responsable asimismo único frente a éstos de las
mismas consecuencias.
Artículo 225. Principio de riesgo y ventura en la ejecución
de las obras.
1. Las obras se construirán a riesgo y ventura del
concesionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
199 y 214, salvo para aquella parte de la obra que
pudiera ser ejecutada por cuenta de la Administración,
según lo previsto en el artículo 223.2, en cuyo caso regirá
el régimen general previsto para el contrato de obras.
2. Cuando el concesionario se retrasara en la ejecución
de la obra, ya sea en el cumplimiento de los plazos
parciales o del plazo total, y el retraso fuese debido a
fuerza mayor o a causa imputable a la Administración
concedente, aquel tendrá derecho a una prórroga en el
plazo de ejecución de la obra y correlativa y acumulativamente
en el plazo de concesión, la cual será, por lo menos,
igual al retraso habido, a no ser que pidiera una menor. Si
el concesionario fuera responsable del retraso se estará a
lo dispuesto en el régimen de penalidades contenido en el
pliego de cláusulas administrativas particulares y en esta
Ley, sin que el retraso pueda suponer la ampliación del
plazo de la concesión.
3. Si la concurrencia de fuerza mayor implicase
mayores costes para el concesionario a pesar de la prórroga
que se le conceda, se procederá a ajustar el plan
económico-financiero. Si la fuerza mayor impidiera por
completo la realización de las obras se procederá a resolver
el contrato, debiendo abonar el órgano de contratación
al concesionario el importe total de las ejecutadas,
así como los mayores costes en que hubiese incurrido
como consecuencia del endeudamiento con terceros.
Artículo 226. Modificación del proyecto.
1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de
contratación sólo podrá introducir modificaciones en el
proyecto en los casos previstos y en la forma establecida
en el artículo 202. El plan económico-financiero de la concesión
deberá recoger en todo caso, mediante los oportunos
ajustes, los efectos derivados del incremento o disminución
de los costes.
2. El concesionario podrá solicitar la resolución del
contrato cuando el órgano de contratación imponga modificaciones
en la fase de ejecución que incrementen o disminuyan
la obra en un porcentaje superior al 20 por ciento del
importe total de las obras inicialmente previsto o representen
una alteración sustancial del proyecto inicial.
Artículo 227. Comprobación de las obras.
1. A la terminación de las obras, y a efectos del
seguimiento del correcto cumplimiento del contrato por
el concesionario, se procederá al levantamiento de un
acta de comprobación por parte de la Administración concedente.
El acta de recepción formal se levantará al término
de la concesión cuando se proceda a la entrega de
bienes e instalaciones al órgano de contratación. El levantamiento
y contenido del acta de comprobación se ajustarán
a lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas
particulares y los del acta de recepción a lo establecido
en el artículo 218.
2. Al acta de comprobación se acompañará un documento
de valoración de la obra pública ejecutada y, en su
caso, una declaración del cumplimiento de las condiciones
impuestas en la declaración de impacto ambiental,
que será expedido por el órgano de contratación y en el
que se hará constar la inversión realizada.
3. En las obras financiadas parcialmente por la
Administración concedente, mediante abonos parciales al
concesionario con base en las certificaciones mensuales
de la obra ejecutada, la certificación final de la obra
acompañará al documento de valoración y al acta de comprobación
a que se refiere el apartado anterior.
4. La aprobación del acta de comprobación de las
obras por el órgano de la Administración concedente llevará
implícita la autorización para la apertura de las mismas
al uso público, comenzando desde ese momento el
plazo de garantía de la obra cuando haya sido ejecutada
por terceros distintos del concesionario, así como la fase
de explotación.
SECCIÓN 2.ª MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
Subsección 1.ª Derechos y obligaciones del concesionario
Artículo 228. Derechos del concesionario.
Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:
a) El derecho a explotar la obra pública y percibir la
retribución económica prevista en el contrato durante el
tiempo de la concesión.
b) El derecho al mantenimiento del equilibrio económico
de la concesión, en la forma y con la extensión prevista
en el artículo 241.
c) El derecho a utilizar los bienes de dominio público
de la Administración concedente necesarios para la construcción,
modificación, conservación y explotación de la
obra pública. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente
para la construcción de la obra, las aguas que
afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución,
previa autorización de la Administración competente,
en cada caso, para la gestión del dominio público
correspondiente.
d) El derecho a recabar de la Administración la tramitación
de los procedimientos de expropiación forzosa,
imposición de servidumbres y desahucio administrativo
que resulten necesarios para la construcción, modificación
y explotación de la obra pública, así como la realización
de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable
el ejercicio de los derechos del concesionario.
e) Los bienes y derechos expropiados que queden
afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.
f) El derecho a ceder la concesión de acuerdo con lo
previsto en el artículo 209 y a hipotecar la misma en las
condiciones establecidas en la Ley, previa autorización
del órgano de contratación en ambos casos.
g) El derecho a titulizar sus derechos de crédito, en
los términos previstos en la Ley.
h) Cualesquiera otros que le sean reconocidos por
esta u otras Leyes o por los pliegos de condiciones.
Artículo 229. Obligaciones del concesionario.
Serán obligaciones generales del concesionario:
a) Ejecutar las obras con arreglo a lo dispuesto en el
contrato.
b) Explotar la obra pública, asumiendo el riesgo económico
de su gestión con la continuidad y en los términos
establecidos en el contrato u ordenados posteriormente
por el órgano de contratación.
c) Admitir la utilización de la obra pública por todo
usuario, en las condiciones que hayan sido establecidas
de acuerdo con los principios de igualdad, universalidad
y no discriminación, mediante el abono, en su caso, de la
correspondiente tarifa.
d) Cuidar del buen orden y de la calidad de la obra
pública, y de su uso, pudiendo dictar las oportunas instrucciones,
sin perjuicio de los poderes de policía que
correspondan al órgano de contratación.
e) Indemnizar los daños que se ocasionen a terceros
por causa de la ejecución de las obras o de su explotación,
cuando le sean imputables de acuerdo con el artículo
198.
f) Proteger el dominio público que quede vinculado
a la concesión, en especial, preservando los valores ecológicos
y ambientales del mismo.
g) Cualesquiera otras previstas en ésta u otra Ley o
en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 230. Uso y conservación de la obra pública.
1. El concesionario deberá cuidar de la adecuada
aplicación de las normas sobre uso, policía y conservación
de la obra pública.
2. El personal encargado de la explotación de la obra
pública, en ausencia de agentes de la autoridad, podrá
adoptar las medidas necesarias en orden a la utilización
de la obra pública, formulando, en su caso, las denuncias
pertinentes. A estos efectos, servirán de medio de prueba
las obtenidas por el personal del concesionario debidamente
acreditado y con los medios previamente homologados
por la Administración competente, así como cualquier
otro admitido en derecho.
3. El concesionario podrá impedir el uso de la obra
pública a aquellos usuarios que no abonen la tarifa
correspondiente, sin perjuicio de lo que, a este respecto,
se establezca en la legislación sectorial correspondiente.
4. El concesionario deberá mantener la obra pública
de conformidad con lo que, en cada momento y según el
progreso de la ciencia, disponga la normativa técnica,
medioambiental, de accesibilidad y eliminación de barreras
y de seguridad de los usuarios que resulte de aplicación.
5. La Administración podrá incluir en los pliegos de
condiciones mecanismos para medir la calidad del servicio
ofrecida por el concesionario, y otorgar ventajas o
penalizaciones económicas a éste en función de los mismos.
Artículo 231. Zonas complementarias de explotación
comercial.
1. Atendiendo a su finalidad, las obras públicas
podrán incluir, además de las superficies que sean precisas
según su naturaleza, otras zonas o terrenos para la
ejecución de actividades complementarias, comerciales o
industriales que sean necesarias o convenientes por la
utilidad que prestan a los usuarios de las obras y que sean
susceptibles de un aprovechamiento económico diferenciado,
tales como establecimientos de hostelería, estaciones
de servicio, zonas de ocio, estacionamientos, locales
comerciales y otros susceptibles de explotación.
2. Estas actividades complementarias se implantarán
de conformidad con lo establecido en los pliegos
generales o particulares que rijan la concesión y, en su
caso, con lo determinado en la legislación o el planeamiento
urbanístico que resulte de aplicación.
3. Las correspondientes zonas o espacios quedarán
sujetos al principio de unidad de gestión y control de la
Administración Pública concedente y serán explotados
conjuntamente con la obra por el concesionario, directamente
o a través de terceros, en los términos establecidos
en el oportuno pliego de la concesión.
Subsección 2.ª Prerrogativas y derechos de la Administración
Artículo 232. Prerrogativas y derechos de la Administración.
1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos
y con los efectos señalados en esta Ley, el órgano de
contratación o, en su caso, el órgano que se determine en
la legislación específica, ostentará las siguientes prerrogativas
y derechos en relación con los contratos de concesión
de obras públicas:
a) Interpretar los contratos y resolver las dudas que
ofrezca su cumplimiento.
b) Modificar los contratos por razones de interés
público debidamente justificadas.
c) Restablecer el equilibrio económico de la concesión
a favor del interés público, en la forma y con la extensión
prevista en el artículo 241.
d) Acordar la resolución de los contratos en los
casos y en las condiciones que se establecen en los artículos
245 y 246.
e) Establecer, en su caso, las tarifas máximas por la
utilización de la obra pública.
f) Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones
del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar
el servicio, sus obras, instalaciones y locales, así
como la documentación, relacionados con el objeto de la
concesión.
g) Asumir la explotación de la obra pública en los
supuestos en que se produzca el secuestro de la concesión.
h) Imponer al concesionario las penalidades pertinentes
por razón de los incumplimientos en que incurra.
i) Ejercer las funciones de policía en el uso y explotación
de la obra pública en los términos que se establezcan
en la legislación sectorial específica.
j) Imponer con carácter temporal las condiciones de
utilización de la obra pública que sean necesarias para
solucionar situaciones excepcionales de interés general,
abonando la indemnización que en su caso proceda.
k) Cualesquiera otros derechos reconocidos en ésta
o en otras Leyes.
2. El ejercicio de las prerrogativas administrativas
previstas en este artículo se ajustará a lo dispuesto en
esta Ley y en la legislación específica que resulte de aplicación.
En particular, será preceptivo el dictamen del Consejo
de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma respectiva en los casos de interpretación,
modificación, nulidad y resolución, cuando se formule
oposición por parte del concesionario, en las modificaciones
acordadas en la fase de ejecución de las obras que
puedan dar lugar a la resolución del contrato de acuerdo
con el artículo 226.2 y en aquellos supuestos previstos en
la legislación específica.
Artículo 233. Modificación de la obra pública.
1. El órgano de contratación podrá acordar, cuando
el interés público lo exija, la modificación de la obra
pública, si concurren las circunstancias del artículo 202,
así como su ampliación o la realización de obras complementarias
directamente relacionadas con el objeto de la
concesión durante la vigencia de ésta, procediéndose, en
su caso, a la revisión del plan económico-financiero al
objeto de acomodarlo a las nuevas circunstancias.
2. Toda modificación que afecte el equilibrio económico
de la concesión se regirá por lo dispuesto en el
artículo 241.
3. Las modificaciones que, por sus características
físicas y económicas, permitan su explotación independiente
serán objeto de nueva licitación para su construcción
y explotación.
Artículo 234. Secuestro de la concesión.
1. El órgano de contratación, previa audiencia del
concesionario, podrá acordar el secuestro de la concesión
en los casos en que el concesionario no pueda hacer
frente, temporalmente y con grave daño social, a la explotación
de la obra pública por causas ajenas al mismo o
incurriese en un incumplimiento grave de sus obligaciones
que pusiera en peligro dicha explotación. El acuerdo
del órgano de contratación será notificado al concesionario
y si éste, dentro del plazo que se le hubiera fijado, no
corrigiera la deficiencia se ejecutará el secuestro. Asimismo,
se podrá acordar el secuestro en los demás casos
recogidos en esta Ley con los efectos previstos en la
misma.
2. Efectuado el secuestro, corresponderá al órgano
de contratación la explotación directa de la obra pública y
la percepción de la contraprestación establecida,
pudiendo utilizar el mismo personal y material del concesionario.
El órgano de contratación designará uno o
varios interventores que sustituirán plena o parcialmente
al personal directivo de la empresa concesionaria. La
explotación de la obra pública objeto de secuestro se
efectuará por cuenta y riesgo del concesionario, a quien
se devolverá, al finalizar aquel, con el saldo que resulte
después de satisfacer todos los gastos, incluidos los
honorarios de los interventores, y deducir, en su caso la
cuantía de las penalidades impuestas.
3. El secuestro tendrá carácter temporal y su duración
será la que determine el órgano de contratación sin
que pueda exceder, incluidas las posibles prórrogas, de
tres años. El órgano de contratación acordará de oficio o
a petición del concesionario el cese del secuestro cuando
resultara acreditada la desaparición de las causas que lo
hubieran motivado y el concesionario justificase estar en
condiciones de proseguir la normal explotación de la obra
pública. Transcurrido el plazo fijado para el secuestro sin
que el concesionario haya garantizado la asunción completa
de sus obligaciones, el órgano de contratación
resolverá el contrato de concesión.
Artículo 235. Penalidades por incumplimientos del concesionario.
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares
establecerán un catálogo de incumplimientos de las
obligaciones del concesionario, distinguiendo entre los
de carácter leve y grave. Deberán considerarse penalizables
el incumplimiento total o parcial por el concesionario
de las prohibiciones establecidas en esta Ley, la omisión
de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y,
en particular, el incumplimiento de los plazos para la ejecución
de las obras, la negligencia en el cumplimiento de
sus deberes de uso, policía y conservación de la obra
pública, la interrupción injustificada total o parcial de su
utilización, y el cobro al usuario de cantidades superiores
a las legalmente autorizadas.
2. El órgano de contratación podrá imponer penalidades
de carácter económico, que se establecerán en los
pliegos de forma proporcional al tipo de incumplimiento
y a la importancia económica de la explotación. El límite
máximo de las penalidades a imponer no podrá exceder
del 10 por ciento del presupuesto total de la obra durante
su fase de construcción. Si la concesión estuviera en fase
de explotación, el límite máximo de las penalidades anuales
no podrá exceder del 20 por ciento de los ingresos
obtenidos por la explotación de la obra pública durante el
año anterior.
3. Los incumplimientos graves darán lugar, además,
a la resolución de la concesión en los casos previstos en
el correspondiente pliego.
4. Además de los supuestos previstos en esta Ley, en
los pliegos se establecerán los incumplimientos graves
que pueden dar lugar al secuestro temporal de la concesión,
con independencia de las penalidades que en cada
caso procedan por razón del incumplimiento.
5. Durante la fase de ejecución de la obra el régimen
de penalidades a imponer al concesionario será el establecido
en el artículo 196.
6. Con independencia del régimen de penalidades
previsto en el pliego, la Administración podrá también
imponer al concesionario multas coercitivas cuando persista
en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre
que hubiera sido requerido previamente y no las hubiera
cumplido en el plazo fijado. A falta de determinación por
la legislación específica, el importe diario de la multa será
de 3.000 euros.
SECCIÓN 3.ª RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA CONCESIÓN
Artículo 236. Financiación de las obras.
1. Las obras públicas objeto de concesión serán
financiadas, total o parcialmente, por el concesionario
que, en todo caso, asumirá el riesgo en función de la
inversión realizada.
2. Cuando existan razones de rentabilidad económica
o social, o concurran singulares exigencias derivadas
del fin público o interés general de la obra objeto de
concesión, la Administración podrá también aportar
recursos públicos para su financiación, que adoptará la
forma de financiación conjunta de la obra, mediante subvenciones
o préstamos reintegrables, con o sin interés, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 223 y en esta
sección, y de conformidad con las previsiones del correspondiente
pliego de cláusulas administrativas particulares,
debiendo respetarse en todo caso el principio de
asunción de riesgo por el concesionario.
3. La construcción de la obra pública objeto de concesión
podrá asimismo ser financiada con aportaciones
de otras Administraciones Públicas distintas a la concedente,
en los términos que se contengan en el correspondiente
convenio, y con la financiación que pueda provenir
de otros organismos nacionales o internacionales.
Artículo 237. Aportaciones públicas a la construcción.
1. Las Administraciones Públicas podrán contribuir a
la financiación de la obra mediante aportaciones que
serán realizadas durante la fase de ejecución de las obras,
tal como dispone el artículo 223 de esta Ley, una vez concluidas
éstas o al término de la concesión, y cuyo importe
será fijado en los pliegos de condiciones correspondientes
o por los licitadores en sus ofertas cuando así se establezca
en dichos pliegos. En los dos últimos supuestos,
resultará de aplicación la normativa sobre contratos de
obra bajo la modalidad de abono total, salvo en la posibilidad
de fraccionar el abono.
2. Las aportaciones públicas a que se refiere el apartado
anterior podrán consistir en aportaciones no dinerarias
del órgano de contratación o de cualquier otra Administración
con la que exista convenio al efecto, de acuerdo
con la valoración de las mismas que se contenga en el
pliego de cláusulas administrativas particulares.
Los bienes inmuebles que se entreguen al concesionario
se integrarán en el patrimonio afecto a la concesión,
destinándose al uso previsto en el proyecto de la obra, y
revertirán a la Administración en el momento de su extinción,
debiendo respetarse, en todo caso, lo dispuesto en
los planes de ordenación urbanística o sectorial que les
afecten.
Artículo 238. Retribución por la utilización de la obra.
1. El concesionario tendrá derecho a percibir de los
usuarios o de la Administración una retribución por la
utilización de la obra en la forma prevista en el pliego de
cláusulas administrativas particulares y de conformidad
con lo establecido en este artículo.
2. Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización
de las obras públicas serán fijadas por el órgano de
contratación en el acuerdo de adjudicación. Las tarifas
tendrán el carácter de máximas y los concesionarios
podrán aplicar tarifas inferiores cuando así lo estimen
conveniente.
3. Las tarifas serán objeto de revisión de acuerdo
con el procedimiento que determine el pliego de cláusulas
administrativas particulares.
De conformidad con el artículo 115.1.c).4.º, el plan económico-
financiero de la concesión establecerá la incidencia
en las tarifas de los rendimientos de la demanda de
utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios
derivados de la explotación de la zona comercial, cuando
no alcancen o cuando superen, respectivamente, los niveles
mínimo y máximo que se consideren en la oferta.
4. La retribución por la utilización de la obra podrá
ser abonada por la Administración teniendo en cuenta su
utilización y en la forma prevista en el pliego de cláusulas
administrativas particulares.
5. El concesionario se retribuirá igualmente con los
ingresos procedentes de la explotación de la zona comercial
vinculada a la concesión, en el caso de existir ésta,
según lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.
6. El concesionario deberá separar contablemente
los ingresos provenientes de las aportaciones públicas y
aquellos otros procedentes de las tarifas abonadas por
los usuarios de la obra y, en su caso, los procedentes de
la explotación de la zona comercial.
Artículo 239. Aportaciones públicas a la explotación.
Las Administraciones Públicas podrán otorgar al concesionario
las siguientes aportaciones a fin de garantizar
la viabilidad económica de la explotación de la obra:
a) Subvenciones, anticipos reintegrables, préstamos
participativos, subordinados o de otra naturaleza, aprobados
por el órgano de contratación para ser aportados
desde el inicio de la explotación de la obra o en el transcurso
de la misma cuando se prevea que vayan a resultar
necesarios para garantizar la viabilidad económico-financiera
de la concesión. La devolución de los préstamos y el
pago de los intereses devengados en su caso por los mismos
se ajustarán a los términos previstos en la concesión.
b) Ayudas en los casos excepcionales en que, por
razones de interés público, resulte aconsejable la promoción
de la utilización de la obra pública antes de que su
explotación alcance el umbral mínimo de rentabilidad.
Artículo 240. Obras públicas diferenciadas.
1. Cuando dos o más obras públicas mantengan una
relación funcional entre ellas, el contrato de concesión de
obra pública no pierde su naturaleza por el hecho de que
la utilización de una parte de las obras construidas no esté
sujeta a remuneración siempre que dicha parte sea, asimismo,
competencia de la Administración concedente e
incida en la explotación de la concesión.
2. El correspondiente pliego de cláusulas administrativas
particulares especificará con claridad los aspectos
concernientes a la obra objeto de concesión, según se
determina en esta Ley, distinguiendo, a estos efectos, la
parte objeto de remuneración de aquélla que no lo es.
Los licitadores deberán presentar el correspondiente
plan económico-financiero que contemple ambas partes
de las obras.
3. En todo caso, para la determinación de las tarifas a
aplicar por la utilización de la obra objeto de concesión se
tendrá en cuenta el importe total de las obras realizadas.
Artículo 241. Mantenimiento del equilibrio económico
del contrato.
1. El contrato de concesión de obras públicas deberá
mantener su equilibrio económico en los términos que
fueron considerados para su adjudicación, teniendo en
cuenta el interés general y el interés del concesionario, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. La Administración deberá restablecer el equilibrio
económico del contrato, en beneficio de la parte que
corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la Administración modifique, por razones
de interés público, las condiciones de explotación de la
obra.
b) Cuando causas de fuerza mayor o actuaciones de
la Administración determinaran de forma directa la ruptura
sustancial de la economía de la concesión. A estos
efectos, se entenderá por causa de fuerza mayor las enumeradas
en el artículo 214.
c) Cuando se produzcan los supuestos que se establezcan
en el propio contrato para su revisión, de acuerdo
con lo previsto en el apartado 4.º de la letra c), y en la letra
d) del artículo 115.1.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior,
el restablecimiento del equilibrio económico del contrato
se realizará mediante la adopción de las medidas que en
cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la
modificación de las tarifas establecidas por la utilización
de la obra, la reducción del plazo concesional, y, en general,
en cualquier modificación de las cláusulas de contenido
económico incluidas en el contrato. Asimismo, en
los casos previstos en el apartado 2.b), y siempre que la
retribución del concesionario proviniere en más de un 50
por ciento de tarifas abonadas por los usuarios, podrá
prorrogarse el plazo de la concesión por un periodo que
no exceda de un 15 por ciento de su duración inicial. En el
supuesto de fuerza mayor previsto en el apartado 2.b), la
Administración concedente asegurará los rendimientos
mínimos acordados en el contrato siempre que aquella
no impidiera por completo la realización de las obras o la
continuidad de su explotación.
SECCIÓN 4.ª EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 242. Modos de extinción.
Las concesiones de obra pública se extinguirán por
cumplimiento o por resolución.
Artículo 243. Extinción de la concesión por transcurso
del plazo.
1. La concesión se entenderá extinguida por cumplimiento
cuando transcurra el plazo inicialmente establecido
o, en su caso, el resultante de las prórrogas acordadas
conforme a los artículos 225 y 241.3, o de las
reducciones que se hubiesen decidido.
2. Quedarán igualmente extinguidos todos los contratos
vinculados a la concesión y a la explotación de sus
zonas comerciales.
Artículo 244. Plazo de las concesiones.
1. Las concesiones de construcción y explotación de
obras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerde
en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que
no podrá exceder de 40 años.
2. Los plazos fijados en los pliegos de condiciones
sólo podrán ser prorrogados por las causas previstas en
el artículo 225 y en el artículo 241.3.
3. Las concesiones relativas a obras hidráulicas se
regirán, en cuanto a su duración, por el artículo 134.1.a)
del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Artículo 245. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato de concesión
de obras públicas las siguientes:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida del concesionario
individual o la extinción de la personalidad jurídica
de la sociedad concesionaria.
b) La declaración de concurso o la declaración de
insolvencia en cualquier otro procedimiento.
c) La ejecución hipotecaria declarada desierta o la
imposibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución
hipotecaria por falta de interesados autorizados para ello
en los casos en que así procediera, de acuerdo con lo
establecido en la Ley.
d) El mutuo acuerdo entre el concedente y el concesionario.
e) El secuestro de la concesión por un plazo superior
al establecido como máximo sin que el contratista haya
garantizado la asunción completa de sus obligaciones.
f) La demora superior a seis meses por parte del
órgano de contratación en la entrega al concesionario de
la contraprestación, de los terrenos o de los medios auxiliares
a que se obligó según el contrato.
g) El rescate de la explotación de la obra pública por
el órgano de contratación. Se entenderá por rescate la
declaración unilateral del órgano contratante, discrecionalmente
adoptada, por la que dé por terminada la concesión,
no obstante la buena gestión de su titular.
h) La supresión de la explotación de la obra pública
por razones de interés público.
i) La imposibilidad de la explotación de la obra
pública como consecuencia de acuerdos adoptados por la
Administración concedente con posterioridad al contrato.
j) El abandono, la renuncia unilateral, así como el
incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones
contractuales esenciales.
k) Cualesquiera otras causas expresamente contempladas
en ésta u otra Ley o en el contrato.
Artículo 246. Aplicación de las causas de resolución.
1. La resolución del contrato se acordará por el
órgano de contratación, de oficio o a instancia del concesionario,
mediante el procedimiento que resulte de aplicación
de acuerdo con la legislación de contratos.
2. La declaración de insolvencia y, en caso de concurso,
la apertura de la fase de liquidación, así como las
causas de resolución previstas en los párrafos e), g), h) e i)
del artículo anterior originarán siempre la resolución del
contrato. En los restantes casos, será potestativo para la
parte a la que no le sea imputable la causa instar la resolución.
3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o
incapacidad sobrevenida del contratista individual, la
Administración podrá acordar la continuación del contrato
con sus herederos o sucesores, siempre que éstos
cumplan o se comprometan a cumplir, en el plazo que se
establezca al efecto, los requisitos exigidos al concesionario
inicial.
4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener
lugar si la concesión no se encontrara sometida a secuestro
acordado por infracción grave del concesionario y
siempre que razones de interés público hagan innecesaria
o inconveniente la continuación del contrato.
5. En los casos de fusión de empresas en los que
participe la sociedad concesionaria, será necesaria la
autorización administrativa previa para que la entidad
absorbente o resultante de la fusión pueda continuar con
la concesión y quedar subrogada en todos los derechos y
obligaciones dimanantes de aquélla.
6. En los supuestos de escisión, aportación o transmisión
de empresas, sólo podrá continuar el contrato con
la entidad resultante o beneficiaria en el caso en que así
sea expresamente autorizado por el órgano de contratación
considerando los requisitos establecidos para la
adjudicación de la concesión en función del grado de
desarrollo del negocio concesional en el momento de
producirse estas circunstancias.
Artículo 247. Efectos de la resolución.
1. En los supuestos de resolución, la Administración
abonará al concesionario el importe de las inversiones
realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución
de obras de construcción y adquisición de bienes
que sean necesarios para la explotación de la obra objeto
de la concesión. Al efecto, se tendrá en cuenta su grado
de amortización en función del tiempo que restara para el
término de la concesión y lo establecido en el plan económico-
financiero. La cantidad resultante se fijará dentro
del plazo de seis meses, salvo que se estableciera otro en
el pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. En el supuesto del párrafo f) del artículo 245, el
concesionario podrá optar por la resolución del contrato,
con los efectos establecidos en el apartado siguiente, o
por exigir el abono del interés legal de las cantidades
debidas o los valores económicos convenidos, a partir del
vencimiento del plazo previsto para el cumplimiento de la
contraprestación o entrega de los bienes pactados.
3. En los supuestos de los párrafos g), h), e i) del
artículo 245, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
1 de este artículo, la Administración concedente indemnizará
al concesionario por los daños y perjuicios que se le
irroguen. Para determinar la cuantía de la indemnización
se tendrán en cuenta los beneficios futuros que el concesionario
dejará de percibir, atendiendo a los resultados de
explotación en el último quinquenio cuando resulte posible,
y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones
que no hayan de ser entregadas a aquélla, considerando
su grado de amortización.
4. Cuando el contrato se resuelva por causa imputable
al concesionario, le será incautada la fianza y deberá,
además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios
ocasionados en lo que exceda del importe de la
garantía incautada.
5. El órgano de contratación podrá acordar también
la resolución de los contratos otorgados por el concesionario
para el aprovechamiento de las zonas complementarias.
El órgano de contratación podrá acordar también,
como consecuencia de la resolución de la concesión, la
resolución de los contratos otorgados de explotación
comercial, abonando la indemnización que en su caso
correspondiera. Esta indemnización será abonada con
cargo al concesionario cuando la resolución se produjera
como consecuencia de causa imputable a éste. Cuando
no se acuerde la resolución de los citados contratos, los
titulares de los derechos de aprovechamiento seguirán
ejerciéndolos, quedando obligados frente al órgano de
contratación en los mismos términos en que lo estuvieran
frente al concesionario, salvo que se llegara, de mutuo
acuerdo, a la revisión del correspondiente contrato.
6. Cuando el contrato se resuelva por mutuo
acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo
válidamente estipulado entre ellas.
Artículo 248. Destino de las obras a la extinción de la
concesión.
1. El concesionario quedará obligado a hacer entrega
a la Administración concedente, en buen estado de conservación
y uso, de las obras incluidas en la concesión,
así como de los bienes e instalaciones necesarios para su
explotación y de los bienes e instalaciones incluidos en la
zona de explotación comercial, si la hubiera, de acuerdo
con lo establecido en el contrato, todo lo cual quedará
reflejado en el acta de recepción.
2. No obstante, los pliegos podrán prever que, a la
extinción de la concesión, estas obras, bienes e instalaciones,
o algunos de ellos, deban ser demolidos por el concesionario,
reponiendo los bienes sobre los que se asientan
al estado en que se encontraban antes de su construcción.
SECCIÓN 5.ª EJECUCIÓN DE OBRAS POR TERCEROS
Artículo 249. Subcontratación.
1. El órgano de contratación podrá imponer al concesionario
de obras públicas que confíe a terceros un porcentaje
de los contratos que represente, como mínimo,
un 30 por ciento del valor global de las obras objeto de la
concesión, previendo al mismo tiempo la facultad de que
los candidatos incrementen dicho porcentaje; este porcentaje
mínimo deberá constar en el contrato de concesión
de obras.
2. En caso de no hacer uso de la facultad a que se
refiere el apartado anterior, el órgano de contratación
podrá invitar a los candidatos a la concesión a que indiquen
en sus ofertas, si procede, el porcentaje del valor
global de las obras objeto de la concesión que se proponen
confiar a terceros.
Artículo 250. Adjudicación de contratos de obras por el
concesionario.
1. Cuando el concesionario de la obra pública tenga
el carácter de poder adjudicador conforme al artículo 3.3,
deberá respetar, en relación con aquellas obras que hayan
de ser ejecutadas por terceros, las disposiciones de la
presente Ley sobre adjudicación de contratos de obras.
2. La adjudicación de contratos de obras por los concesionarios
de obras públicas que no tengan el carácter
de poderes adjudicadores se regulará por las normas contenidas
en los apartados 3 y 4 de este artículo cuando la
adjudicación se realice a un tercero y el valor del contrato
sea igual o superior a 5.278.000 euros, salvo que en el
contrato concurran circunstancias que permitan su adjudicación
por un procedimiento negociado sin publicidad.
No tendrán la consideración de terceros aquellas
empresas que se hayan agrupado para obtener la concesión
ni las empresas vinculadas a ellas. Se entenderá
por empresa vinculada cualquier empresa en la que el
concesionario pueda ejercer, directa o indirectamente,
una influencia dominante, o cualquier empresa que
pueda ejercer una influencia dominante en el concesionario
o que, del mismo modo que el concesionario,
esté sometida a la influencia dominante de otra
empresa por razón de propiedad, participación financiera
o normas reguladoras. Se presumirá que existe
influencia dominante cuando una empresa, directa o
indirectamente, se encuentre en una de las siguientes
situaciones con respecto a otra:
a) que posea la mayoría del capital suscrito de la
empresa;
b) que disponga de la mayoría de los votos
correspondientes a las participaciones emitidas por la
empresa;
c) que pueda designar a más de la mitad de los
miembros del órgano de administración, de dirección o
de vigilancia de la empresa.
La lista exhaustiva de estas empresas debe adjuntarse
a la candidatura para la concesión, y actualizarse en función
de las modificaciones que se produzcan posteriormente
en las relaciones entre las empresas.
3. Serán de aplicación a estos procedimientos las
normas sobre publicidad contenidas en el artículo 126.
4. El concesionario fijará el plazo de recepción de las
solicitudes de participación, que no podrá ser inferior a
treinta y siete días a partir de la fecha de envío del anuncio
de licitación, y el plazo de recepción de las ofertas, que no
podrá ser inferior a cuarenta días a partir de la fecha del
envío del anuncio de licitación al Diario Oficial de la Unión
Europea o de la invitación a presentar una oferta.
Cuando los anuncios se preparen y envíen por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos se podrán reducir
en siete días los plazos de recepción de las ofertas y el
plazo de recepción de las solicitudes de participación.
Será posible reducir en cinco días los plazos de recepción
de las ofertas cuando se ofrezca acceso sin restricción,
directo y completo, por medios electrónicos, informáticos
o telemáticos, al pliego de condiciones y a
cualquier documentación complementaria, especificando
en el texto del anuncio la dirección de Internet en la que
dicha documentación pueda consultarse. Esta reducción
se podrá sumar a la prevista en el párrafo anterior.
En todo caso será de aplicación lo previsto en el artículo
142.3 y la prohibición de contratar prevista en el
artículo 49.1.a), en relación con los adjudicatarios de estos
contratos.
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