SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES (arts. 251 a 254)
SECCIÓN 2.ª EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS (arts. 255 a 257)
SECCIÓN 3.ª MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS (art. 258)
SECCIÓN 4.ª CUMPLIMIENTO Y EFECTOS DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS (arts. 259 a 261)
SECCIÓN 5.ª RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS (arts. 262 a 264)
SECCIÓN 6.ª SUBCONTRATACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS (art. 265)
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 251. Ámbito del contrato.
1. La Administración podrá gestionar indirectamente,
mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre
que sean susceptibles de explotación por particulares.
En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los
servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente
a los poderes públicos.
2. El contrato expresará con claridad el ámbito de la
gestión, tanto en el orden funcional, como en el territorial.
Artículo 252. Régimen jurídico.
Los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos
de gestión de servicios públicos se regularán por la presente
Ley, excluidos los artículos 196, apartados 2 a 7,
ambos inclusive, 197, 203 y 205, y por las disposiciones
especiales del respectivo servicio, en cuanto no se opongan
a ella.
Artículo 253. Modalidades de la contratación.
La contratación de la gestión de los servicios públicos
podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Concesión, por la que el empresario gestionará el
servicio a su propio riesgo y ventura.
b) Gestión interesada, en cuya virtud la Administración
y el empresario participarán en los resultados de la
explotación del servicio en la proporción que se establezca
en el contrato.
c) Concierto con persona natural o jurídica que
venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen
el servicio público de que se trate.
d) Sociedad de economía mixta en la que la Administración
participe, por sí o por medio de una entidad pública,
en concurrencia con personas naturales o jurídicas.
Artículo 254. Duración.
El contrato de gestión de servicios públicos no podrá
tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente
en el pliego de cláusulas administrativas particulares
su duración y la de las prórrogas de que pueda ser
objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las
prórrogas, de los siguientes períodos:
a) Cincuenta años en los contratos que comprendan
la ejecución de obras y la explotación de servicio público,
salvo que éste sea de mercado o lonja central mayorista
de artículos alimenticios gestionados por sociedad de
economía mixta municipal, en cuyo caso podrá ser hasta
60 años.
b) Veinticinco años en los contratos que comprendan
la explotación de un servicio público no relacionado
con la prestación de servicios sanitarios.
c) Diez años en los contratos que comprendan la
explotación de un servicio público cuyo objeto consista
en la prestación de servicios sanitarios siempre que no
estén comprendidos en la letra a).
SECCIÓN 2.ª EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 255. Ejecución del contrato.
1. El contratista está obligado a organizar y prestar el
servicio con estricta sujeción a las características establecidas
en el contrato y dentro de los plazos señalados en el
mismo, y, en su caso, a la ejecución de las obras conforme
al proyecto aprobado por el órgano de contratación.
2. En todo caso, la Administración conservará los
poderes de policía necesarios para asegurar la buena
marcha de los servicios de que se trate.
Artículo 256. Obligaciones generales.
El contratista estará sujeto al cumplimiento de las
siguientes obligaciones:
a) Prestar el servicio con la continuidad convenida y
garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las
condiciones que hayan sido establecidas y mediante el
abono, en su caso, de la contraprestación económica
comprendida en las tarifas aprobadas.
b) Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictar
las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes
de policía a los que se refiere el artículo anterior.
c) Indemnizar los daños que se causen a terceros
como consecuencia de las operaciones que requiera el
desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido
por causas imputables a la Administración.
d) Respetar el principio de no discriminación por
razón de nacionalidad, respecto de las empresas de Estados
miembros de la Comunidad Europea o signatarios del
Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización
Mundial del Comercio, en los contratos de suministro
consecuencia del de gestión de servicios públicos.
Artículo 257. Prestaciones económicas.
1. El contratista tiene derecho a las contraprestaciones
económicas previstas en el contrato, entre las que se
incluirá, para hacer efectivo su derecho a la explotación
del servicio, una retribución fijada en función de su utilización
que se percibirá directamente de los usuarios o de la
propia Administración.
2. Las contraprestaciones económicas pactadas
serán revisadas, en su caso, en la forma establecida en el
contrato.
SECCIÓN 3.ª MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 258. Modificación del contrato y mantenimiento
de su equilibrio económico.
1. La Administración podrá modificar por razones de
interés público las características del servicio contratado
y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.
2. Cuando las modificaciones afecten al régimen
financiero del contrato, la Administración deberá compensar
al contratista de manera que se mantenga el equilibrio
de los supuestos económicos que fueron considerados
como básicos en la adjudicación del contrato.
3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración
respecto al desarrollo del servicio carezcan de
trascendencia económica el contratista no tendrá derecho
a indemnización por razón de los mismos.
4. La Administración deberá restablecer el equilibrio
económico del contrato, en beneficio de la parte que
corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la Administración modifique, por razones
de interés público, las características del servicio contratado.
b) Cuando actuaciones de la Administración determinaran
de forma directa la ruptura sustancial de la economía
del contrato.
c) Cuando causas de fuerza mayor determinaran de
forma directa la ruptura sustancial de la economía del
contrato. A estos efectos, se entenderá por causas de
fuerza mayor las enumeradas en el artículo 214 de esta
Ley.
5. En los supuestos previstos en el apartado anterior,
el restablecimiento del equilibrio económico del
contrato se realizará mediante la adopción de las medidas
que en cada caso procedan. Estas medidas podrán
consistir en la modificación de las tarifas a abonar por
los usuarios, la reducción del plazo del contrato y, en
general, en cualquier modificación de las cláusulas de
contenido económico incluidas en el contrato. Así
mismo, en los casos previstos en los apartados 4.b) y c),
podrá prorrogarse el plazo del contrato por un período
que no exceda de un 10 por ciento de su duración inicial,
respetando los límites máximos de duración previstos
legalmente.
SECCIÓN 4.ª CUMPLIMIENTO Y EFECTOS DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 259. Reversión.
1. Cuando finalice el plazo contractual el servicio
revertirá a la Administración, debiendo el contratista
entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con
arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento
adecuados.
2. Durante un período prudencial anterior a la reversión,
que deberá fijarse en el pliego, el órgano competente
de la Administración adoptará las disposiciones
encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique
en las condiciones convenidas.
Artículo 260. Falta de entrega de contraprestaciones
económicas y medios auxiliares.
Si la Administración no hiciere efectiva al contratista
la contraprestación económica o no entregare los medios
auxiliares a que se obligó en el contrato dentro de los
plazos previstos en el mismo y no procediese la resolución
del contrato o no la solicitase el contratista, éste
tendrá derecho al interés de demora de las cantidades o
valores económicos que aquéllos signifiquen, de conformidad
con lo establecido en el artículo 200.
Artículo 261. Incumplimiento del contratista.
Si del incumplimiento por parte del contratista se derivase
perturbación grave y no reparable por otros medios
en el servicio público y la Administración no decidiese la
resolución del contrato, podrá acordar la intervención del
mismo hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el
contratista deberá abonar a la Administración los daños y
perjuicios que efectivamente le haya irrogado.
SECCIÓN 5.ª RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 262. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato de gestión de
servicios públicos, además de las señaladas en el artículo
206, con la excepción de las contempladas en sus letras e)
y f), las siguientes:
a) La demora superior a seis meses por parte de la
Administración en la entrega al contratista de la contraprestación
o de los medios auxiliares a que se obligó
según el contrato.
b) El rescate del servicio por la Administración.
c) La supresión del servicio por razones de interés
público.
d) La imposibilidad de la explotación del servicio
como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración
con posterioridad al contrato.
Artículo 263. Aplicación de las causas de resolución.
1. Cuando la causa de resolución sea la muerte o
incapacidad sobrevenida del contratista, la Administración
podrá acordar la continuación del contrato con sus
herederos o sucesores, salvo disposición expresa en contrario
de la legislación específica del servicio.
2. Por razones de interés público la Administración
podrá acordar el rescate del servicio para gestionarlo
directamente.
Artículo 264. Efectos de la resolución.
1. En los supuestos de resolución, la Administración
abonará, en todo caso, al contratista el precio de las obras
e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a
propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el
tiempo que restare para la reversión.
2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo
208, el incumplimiento por parte de la Administración o
del contratista de las obligaciones del contrato producirá
los efectos que según las disposiciones específicas del
servicio puedan afectar a estos contratos.
3. En el supuesto de la letra a) del artículo 262, el
contratista tendrá derecho al abono del interés de demora
previsto en la Ley por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en operaciones comerciales de
las cantidades debidas o valores económicos convenidos,
a partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega,
así como de los daños y perjuicios sufridos.
4. En los supuestos de las letras b), c) y d) del artículo
262, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo, la Administración indemnizará al contratista de
los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los
beneficios futuros que deje de percibir, atendiendo a los
resultados de la explotación en el último quinquenio y a la
pérdida del valor de las obras e instalaciones que no
hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de
amortización.
SECCIÓN 6.ª SUBCONTRATACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 265. Subcontratación.
En el contrato de gestión de servicios públicos, la subcontratación
sólo podrá recaer sobre prestaciones accesorias.
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