Artículo 291. Órganos de contratación.
1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son los
órganos de contratación de la Administración General del
Estado y, en consecuencia, están facultados para celebrar
en su nombre los contratos en el ámbito de su competencia.
En los departamentos ministeriales en los que existan
varios órganos de contratación, la competencia para celebrar
los contratos de suministro y de servicios que afecten
al ámbito de más de uno de ellos corresponderá al
Ministro, salvo en los casos en que la misma se atribuya
a la Junta de Contratación.
2. Los Presidentes o Directores de los organismos
autónomos, Agencias Estatales, entidades públicas
empresariales y demás entidades públicas estatales y los
Directores generales de las distintas entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social, son los órganos
de contratación de unos y otros, a falta de disposición
específica sobre el particular, recogida en las correspondientes
normas de creación o reguladoras del funcionamiento
de esas entidades.
3. El Director General del Patrimonio del Estado es el
órgano de contratación del sistema estatal de contratación
centralizada regulado en los artículos 190 y 191.
4. En los departamentos ministeriales y en los organismos
autónomos, Agencias Estatales, entidades públicas
empresariales y demás entidades de derecho público
estatales, así como en las entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social, podrán constituirse Juntas
de Contratación, que actuarán como órganos de contratación,
con los límites cuantitativos o referentes a las
características de los contratos que determine el titular
del departamento, en los siguientes contratos:
a) Contratos de obras comprendidas en los párrafos
b) y c) del apartado 1 del artículo 107, salvo que las
mismas hayan sido declaradas de contratación centralizada.
b) Contratos de suministro que se refieran a bienes
consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo los relativos
a bienes declarados de adquisición centralizada.
c) Contratos de servicios no declarados de contratación
centralizada.
d) Contratos de suministro y de servicios, distintos
de los atribuidos a la competencia de la Junta con arreglo
a las dos letras anteriores que afecten a más de un órgano
de contratación, exceptuando los que tengan por objeto
bienes o servicios de contratación centralizada.
La composición de las Juntas de Contratación se fijará
reglamentariamente, debiendo figurar entre sus vocales
un funcionario que tenga atribuido, legal o reglamentariamente,
el asesoramiento jurídico del órgano de contratación
y un interventor.
5. Excepcionalmente, cuando el contrato resulte de
interés para varios departamentos ministeriales y, por
razones de economía y eficacia, la tramitación del expediente
deba efectuarse por un único órgano de contratación,
los demás departamentos interesados podrán contribuir
a su financiación, en los términos que se
establezcan reglamentariamente y con respeto a la normativa
presupuestaria, en la forma que se determine en
convenios o protocolos de actuación.
6. La capacidad para contratar de los representantes
legales de las sociedades y fundaciones del sector público
estatal se regirá por lo dispuesto en los estatutos de estas
entidades y por las normas de derecho privado que sean
en cada caso de aplicación.
Artículo 292. Autorización para contratar.
1. Los órganos de contratación de los departamentos
ministeriales, organismos autónomos, Agencias Estatales
y entidades de derecho público estatales, así como los de
las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social, necesitarán la autorización del Consejo de
Ministros para celebrar contratos en los siguientes
supuestos:
a) Cuando el valor estimado del contrato, calculado
conforme a lo señalado en el artículo 76, sea igual o superior
a doce millones de euros.
b) En los contratos de carácter plurianual cuando se
modifiquen los porcentajes o el número de anualidades
legalmente previstos a los que se refiere el artículo 47 de
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
c) Cuando el pago de los contratos se concierte
mediante el sistema de arrendamiento financiero o
mediante el sistema de arrendamiento con opción de
compra y el número de anualidades supere cuatro años.
2. La autorización del Consejo de Ministros a que se
refiere el apartado anterior deberá obtenerse antes de la
aprobación del expediente. La aprobación del expediente
y la aprobación del gasto corresponderán al órgano de
contratación.
3. El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente
el conocimiento y autorización de cualquier
otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación, a
través del Ministro correspondiente, podrá elevar un contrato
no comprendido en el apartado 1 a la consideración
del Consejo de Ministros.
4. Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebración
del contrato deberá autorizar igualmente su
modificación, cuando sea causa de resolución, y la resolución
misma, en su caso.
5. Los titulares de los departamentos ministeriales a
que se hallen adscritos los organismos autónomos, entidades
públicas y las entidades gestoras y servicios comunes
de la Seguridad Social podrán fijar la cuantía a partir
de la cual será necesaria su autorización para la celebración
de los contratos.
Artículo 293. Desconcentración.
1. Las competencias en materia de contratación
podrán ser desconcentradas por Real Decreto acordado
en Consejo de Ministros, en cualesquiera órganos, sean o
no dependientes del órgano de contratación.
2. En las Entidades gestoras y Servicios comunes de
la Seguridad Social, las competencias en materia de contratación
de sus Directores podrán desconcentrarse en la
forma y con los requisitos establecidos en la Ley General
de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Artículo 294. Abstención y recusación.
Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones
Públicas que intervengan en los procedimientos de contratación deberán
abstenerse o podrán ser recusados en los casos y en la forma previstos en los
artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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