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Disposición final primera: Normas de carácter básico y no básico.

Disposición final segunda: Referencias a órganos de la Administración General del Estado.

Disposición final tercera: Modificación del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre.


Disposición final primera. Normas de carácter básico y no básico.

1. Las disposiciones del presente Reglamento son normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.18.8 de la Constitución, conforme a lo establecido en la disposición final tercera de la Ley y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones públicas comprendidas en el artículo 1 de la misma, salvo los siguientes artículos, parte los mismos o disposiciones que se enumeran:

El artículo 4, El artículo 5, El artículo 6, El artículo 7, El artículo 8, El artículo 13.1, párrafo e), El inciso quedando en la sede de dicho órgano a disposición del solicitante del apartado 3, del artículo 15, El artículo 21, El artículo 22, El artículo 23, El artículo 49, El plazo de treinta días naturales a que se refieren los artículos 56.2, párrafo a), y 57.1, párrafo a).
El término por una sola vez del artículo 58.2, El artículo 66, El artículo 71, El artículo 72, El artículo 73, El artículo 79 y cuantas referencias se hagan a la mesa de contratación en otros artículos, El artículo 80, apartado 1. El artículo 81, apartado 2, en cuanto se refiere al plazo superior a tres días hábiles y ala publicidad a través del tablón de anuncios del órgano de contratación, El artículo 83, El artículo 84, El artículo 87, El artículo 88, El artículo 93, apartado 1, El artículo 97, El artículo 98, El artículo 99, El artículo 100, El artículo 105, El apartado 1 del artículo 106, El artículo 1 10, El artículo 116, en la referencia que contiene ala Dirección General del Patrimonio del Estado. El artículo 1 18, El artículo 1 19, El artículo 120, excepto el apartado 3, El artículo 121, El artículo 122, El artículo 123, El artículo 124, El artículo 132, El artículo 135, El artículo 136, El artículo 137, El artículo 138, apartados 4 y 5, El artículo 140, apartado 3, El artículo 141, en cuanto al plazo de quince días, de su apartado 1. El artículo 142, El artículo 143, El artículo 144, El artículo 145, El artículo 146, en cuanto al plazo de veinte días, de su apartado 1. El artículo 147, El artículo 148, El artículo 149, El artículo 1 51, El artículo 1 54, El artículo 1 55, apartado 5, El artículo 1 58, El artículo 1 59, El artículo 163, en cuanto a los plazos de cuarenta y cinco días hábiles, un mes y veinte días de los apartados 1 y 2 y el apartado 3 y en cuanto a la comunicación a la Intervención a que se refiere el tercer párrafo del apartado 2. Los plazos a que se refiere el artículo 166, con excepción del plazo de dos meses fijado en el apartado 9 para la aprobación de la certificación final de las obras ejecutadas. El artículo 168, El artículo 1 70, El artículo 1 71, El artículo 1 73, El artículo 1 74, El artículo 1 76, El artículo 1 77, El artículo 178, excepto la referencia a los proyectos de obras que vayan a ser ejecutados por la Administración, fuera de los supuestos de los párrafos d), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 52 de la Ley, deberán recoger las determinaciones que se recogen en el artículo 124 de la propia Ley.

El artículo 179, El artículo 186, El artículo 191, El artículo 192, El artículo 193, El artículo 194, El artículo 196, El artículo 198, El artículo 199, La disposición adicional primera, La disposición adicional quinta, excepto en cuanto se refiere a la composición del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado,
La disposición adicional séptima, La disposición adicional octava,
El apartado 3 de la disposición final novena, Los anexos X y XI.

2. Las Comunidades Autónomas podrán elaborar los modelos a que hacen referencia los anexos III, IV, V, VI y VII de este Reglamento, los cuales deberán recoger, al menos, la información y contenido de los mismos.

Disposición final segunda. Referencias a órganos de la Administración General del Estado.

Con independencia de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley las referencias a órganos de la Administración General del Estado contenidas en este Reglamento deberán entenderse hechas a los que correspondan de las restantes Administraciones públicas, organismos y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley, salvo las que se hacen:

a) Al Ministro de Hacienda en los artículos 53.3, 55.1.a), 115, apartados 2 y 3, y en la disposición adicional sexta de este Reglamento.
b) Al Ministro de Hacienda y ala Junta Consultiva de Contratación Administrativa en las disposiciones adicionales cuarta y séptima.
c) A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en los artículos 50, apartados 1, 2 y 4, 53, apartados 3 y 4 y en la disposición adicional primera de este Reglamento.
d) Al Comité Superior de Precios de Contratos del Estado en la disposición adicional quinta de este Reglamento.

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre.

Se da nueva redacción al apartado 1, párrafo b), del artículo 8 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, que quedará redactado del siguiente modo:

«b) Los Interventores delegados, sin otras excepciones que las enumeradas en el apartado anterior, ejercerán en toda su amplitud la fiscalización e intervención de los actos relativos a gastos, derechos, pagos e ingresos que dicten las autoridades de los Ministerios, Centros, Dependencias u Organismos autónomos. La función se ejercerá por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión. En el supuesto de concurrencia ala financiación de contratos de distintos Departamentos ministeriales a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la función se ejercerá por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la del órgano de contratación.»