Artículo 9. Capacidad de obrar de las empresas no españolas
de Estados miembros de la Comunidad Europea.
1. La capacidad de obrar de las empresas no españolas de
Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo se acreditará mediante
la inscripción en los Registros o presentación de
las certificaciones que se indican en el anexo I de este Reglamento,
en función de los diferentes contratos.
2. Para que estas empresas puedan acogerse a lo dispuesto en el
artículo 25.2 de la Ley deberán cumplir el requisito
de no hallarse clasificadas, ni con clasificación suspendida
o anulada.
Artículo 10. Capacidad de obrar de las restantes empre
sas extranjeras.
La capacidad de obrar de las empresas extranjeras no comprendidas
en el artículo anterior se acreditará mediante informe
expedido por la Misión Diplomática Permanente u Oficina
Consular de España del lugar del domicilio de la empresa,
en la que se haga constar, previa acreditación por la empresa,
que figuran inscritas en el Registro local profesional, comercial
o análogo o, en su defecto, que actúan con habitualidad
en el tráfico local en el ámbito de las actividades
a las que se extiende el objeto del contrato.
En estos supuestos, además, deberá acompañarse
informe de la Misión Diplomática Permanente de España
o de la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio
de Economía sobre la condición de Estado signatario
del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización
Mundial del Comercio, siempre que se trate de contratos de cuantía
igual o superior a la prevista en los artículos 135.1, 177.2
y 203.2 de la Ley o, en caso contrario, el informe de reciprocidad
a que se refiere el artículo 23.1 de la Ley.
Artículo 11. Determinación de los criterios de selección
de las empresas.
En los contratos de obras y en los de servicios en los que no
sea exigible el requisito de clasificación, así como
en los contratos de gestión de servicios públicos,
en los de suministros, en los de consultoría y asistencia
y en los contratos administrativos especiales, el órgano
de contratación fijará en el pliego de cláusulas
administrativas particulares la referencia a los criterios que,
basados en los medios que establecen los artículos 16, 17,
18 y 19 de la Ley, respectivamente, se aplicarán para determinar
la selección de las empresas que podrán acceder a
la adjudicación del contrato.
En los contratos de obras y en los de servicios en los que sea legalmente
obligatorio el requisito de la clasificación, cuando el procedimiento
de adjudicación sea el restringido, se indicarán también
en los pliegos de cláusulas administrativas particulares
los criterios a que hace referencia el párrafo anterior,
sin perjuicio de la acreditación del requisito de clasificación.
Artículo 12. Carácter confidencial de los datos facili-
tados por el empresario.
El órgano de contratación deberá respetar
en todo caso el carácter confidencial de los datos facilitados
por los empresarios en cumplimiento de los artículos 16 a
19 de la Ley.
Artículo 13. Obligaciones tributarias.
1. A efectos de lo previsto en el artículo 20, párrafo
f), de la Ley se considerará que las empresas se encuentran
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias
cuando, en su caso, concurran las siguientes circunstancias:
a) Estar dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas,
en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato, siempre
que ejerzan actividades sujetas a este impuesto, en relación
con las actividades que vengan realizando a la fecha de presentación
de las proposiciones o de las solicitudes de participación
en los procedimientos restringidos, que les faculte para su ejercicio
en el ámbito territorial en que las ejercen.
b) Haber presentado, si estuvieran obligadas, las declaraciones
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre Sociedades,
según se trate de personas o entidades sujetas a alguno de
estos impuestos, así como las correspondientes declaraciones
por pagos fraccionados, ingresos a cuenta y retenciones que en cada
caso procedan.
c) Haber presentado, si estuvieran obligadas, las declaraciones
periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido,
así como la declaración resumen anual.
d) No tener deudas de naturaleza tributaria con el Estado en período
ejecutivo o, en el caso de contribuyentes contra los que no proceda
la utilización de la vía apremio, deudas no atendidas
en período voluntario.
e) Además, cuando el órgano de contratación
dependa de una Comunidad Autónoma o de una Entidad local,
que no tengan deudas de naturaleza tributaria con la respectiva
Administración autonómica o local, en las mismas condiciones
fijadas en el párrafo d).
2. Las circunstancias indicadas en los párrafos b) y c),
se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentación
hubiese vencido en los doce meses precedentes al mes inmediatamente
anterior a la fecha de solicitud de la certificación a que
se refiere el artículo 15 de este Reglamento. El cumplimiento
de las circunstancias de los párrafos b) a e) se acreditará
mediante la presentación por la empresa ante el órgano
de contratación de la certificación positiva regulada
en el mismo artículo, con la excepción que el mismo
establece.
Asimismo se entenderá acreditado el cumplimiento de estas
circunstancias cuando la Administración pública competente
ceda a la Administración pública contratante la información
que acredite que la empresa cumple las circunstancias de los párrafos
b) a e). En este supuesto, la certificación positiva será
sustituida por declaración responsable del interesado de
que cumple las circunstancias señaladas, así como
autorización expresa ala Administración pública
contratante para que pueda procederse ala cesión de información.
3. A los efectos de la expedición de las certificaciones
reguladas en el artículo 1 5 de este Reglamento, se considerará
que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias cuando las deudas estén aplazadas,
fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión
de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.
Artículo 14. Obligaciones de Seguridad Social.
1. A los mismos efectos de lo previsto en el artículo 20,
párrafo f), de la Ley, se considerará que las empresas
se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
con la Seguridad Social, cuando en su caso, concurran las siguientes
circunstancias.
a) Estar inscritas en el sistema de la Seguridad Social y, en
su caso, si se tratare de un empresario individual, afiliado y en
alta en el régimen que corresponda por razón de la
actividad.
b) Haber afiliado, en su caso, y haber dado de alta, a los trabajadores
que presten servicios a las mismas.
c) Haber presentado los documentos de cotización correspondientes
alas cuotas de Seguridad Social y, si procediese, de los conceptos
de recaudación conjunta con las mismas, así como de
las asimiladas a aquéllas a efectos recaudatorios, correspondientes
a los doce meses anteriores a la fecha de solicitud de la certificación.
d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas
con la Seguridad Social.
2. El cumplimiento de las circunstancias indicadas en el apartado
anterior se acreditará mediante la presentación por
la empresa ante el órgano de contratación de la certificación
positiva regulada en el artículo 15 de este Reglamento.
3. A los efectos de la expedición de las certificaciones
reguladas en dicho artículo, se considerará que las
empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas,
fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión
de la impugnación de tales deudas.
Artículo 15. Expedición de certificaciones.
1. Las circunstancias mencionadas en los artículos 13 y
14 de este Reglamento se acreditarán mediante certificación
administrativa expedida por el órgano competente, excepto
la referida al apartado 1, párrafo a), del artículo
13, cuya acreditación se efectuará mediante la presentación
del alta, referida al ejercicio corriente, o del último recibo
del Impuesto sobre Actividades Económicas, completado con
una declaración responsable de no haberse dado de baja en
la matrícula del citado Impuesto. No obstante, cuando la
empresa no esté obligada a presentar las declaraciones o
documentos a que se refieren dichos artículos, se acreditará
esta circunstancia mediante declaración responsable.
2. Las certificaciones expedidas podrán ser positivas o negativas:
a) Serán positivas cuando se cumplan todos los requisitos
indicados en los citados artículos 13 y 14 de este Reglamento.
En este caso, se indicarán genéricamente los requisitos
cumplidos y el carácter positivo de la certificación.
b) Serán negativas en caso contrario, en el que la certificación
indicará cuales son las obligaciones incumplidas.
3. Las certificaciones serán expedidas por el órgano
competente en un plazo máximo de cuatro días hábiles,
quedando en la sede de dicho órgano a disposición
del solicitante.
4. Las certificaciones remitidas al órgano de contratación
por vía electrónica tendrán los efectos que
en cada caso determine la normativa aplicable.
Artículo 16. Efectos de las certificaciones.
1. Las certificaciones se expedirán a los efectos exclusivos
que en las mismas se hagan constar y no originarán derechos
ni expectativas de derechos a favor de los solicitantes ni de terceros,
no producirán el efecto de interrumpir o suspender los plazos
de prescripción, ni servirán de medio de notificación
de los procedimientos a que pudieran hacer referencia.
2. En todo caso su contenido, con el carácter de positivo
o negativo, no afecta a lo que pudiera resultar de actuaciones posteriores
de comprobación o investigación.
3. Una vez expedida la certificación tendrá validez
durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de expedición.
Artículo 17. Apreciación de la prohibición
de contratar.
1. Las prohibiciones de contratar contenidas en los párrafos
a), b), d), e), f), i), j) y k) del artículo 20 de la Ley,
siempre que en los supuestos de los párrafos a) y d) las
sentencias o resoluciones firmes contengan pronunciamiento sobre
el alcance y la duración de la prohibición, se apreciarán
de forma automática por los órganos de contratación
y subsistirán durante el plazo señalado en la sentencia
o resolución o, en los demás supuestos, mientras concurran
las circunstancias que en cada caso las determinan.
2. Cuando las sentencias o resoluciones firmes no contengan pronunciamiento
sobre la prohibición de contratar o su duración, ésta
se apreciará de forma automática por los órganos
de contratación, sin perjuicio de que su alcance y duración
se determine mediante el procedimiento que se regula en el artículo
19 de este Reglamento.
Artículo 18. Competencia para la declaración de la
pro-
hibición de contratar.
1. La competencia para la declaración de la prohibición
de contratar en los supuestos previstos en los párrafos a)
y d) del artículo 20 de la Ley corresponde al Ministro de
Hacienda, que dictará resolución a propuesta de la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa y revestirá
carácter general para todas las Administraciones Públicas.
2. En los supuestos previstos en los párrafos c) y g) del
mismo artículo la competencia corresponderá a la Administración
contratante, entendiéndose por tal, en el supuesto del párrafo
g), aquélla ante la que se hubiese incurrido en falsedad,
y en el supuesto del párrafo h) la competencia corresponderá
a la que hubiese acordado la suspensión de la clasificación
o declarado la prohibición infringida con eficacia limitada,
en los tres casos, a su propio ámbito. Cuando la prohibición
haya de producir efectos generales ante las distintas Administraciones
públicas o se imponga en el ámbito de la Administración
General del Estado, sus organismos autónomos y entidades
de derecho público vinculadas o dependientes de dicha Administración
la competencia corresponde al Ministro de Hacienda que dictará
resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior si el ámbito
de la prohibición declarada fuese autonómico o local
y se entendiese procedente extender sus efectos con carácter
general para todas las Administraciones públicas deberán
comunicarse los respectivos acuerdos a la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa para que formule propuesta en este sentido al Ministro
de Hacienda que resolverá, teniendo en cuenta el daño
causado a los intereses públicos
Artículo 19. Procedimiento para la declaración de
la
prohibición de contratar.
1. Corresponde a los órganos de contratación la
iniciación del procedimiento para la declaración de
la prohibición de contratar en los supuestos en que los hechos
que la motivan se pongan de manifiesto con ocasión de la
tramitación de un expediente de contratación. En los
restantes supuestos corresponde la iniciación a la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa o a los órganos
que correspondan de las Comunidades Autónomas.
Las autoridades y órganos competentes que las acuerden comunicarán
las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recaídas
en los procedimientos correspondientes a la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa o a los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas.
En los supuestos del párrafo d) del artículo 20 de
la Ley las autoridades y órganos competentes que acuerden
sanciones o resoluciones firmes remitirán a la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa las actuaciones seguidas mediante
la tramitación del correspondiente expediente, en el que
se cumplirá el trámite de audiencia, acompañando
informe sobre las circunstancias concurrentes, a efectos de que
por aquélla se pueda apreciar el alcance y la duración
de la prohibición de contratar que ha de proponer al Ministro
de Hacienda. El trámite de audiencia deberá reiterarse
por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa antes
de elevar propuesta de resolución.
2. Cuando el expediente se inicie por el órgano de contratación
se incorporarán al mismo los informes de los servicios técnicos
y jurídicos, cumpliéndose posteriormente el trámite
de audiencia, remitiéndose el expediente al órgano
competente para su resolución o a la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa cuando a ésta le corresponda
formular la propuesta.
3. En los supuestos en que la iniciación y tramitación
del expediente corresponda a la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa o a los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas, se cumplirá el trámite de audiencia
antes de presentar al órgano competente la correspondiente
propuesta de resolución.
4. El alcance y duración de la prohibición se determinará
atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala
fe del empresario y ala entidad del daño causado a los intereses
públicos.
Artículo 20. Notificación y publicidad de los acuerdos
de declaración de la prohibición de contratar.
Los acuerdos adoptados sobre prohibición de contratar se
notificarán a los interesados. Si declarasen la prohibición
de contratar se inscribirán en los registros oficiales de
empresas clasificadas, respecto de las empresas que cumplan tal
condición y, en su caso, en los registros oficiales de contratistas
o de empresas licitadoras, en los que conste la clasificación
a que hace referencia el artículo 34 de la Ley y se publicarán
en el «Boletín Oficial del Estado» cuando la
prohibición tenga carácter general para todas las
Administraciones públicas o afecte ala Administración
General del Estado, o en los respectivos diarios o boletines oficiales
a cuyo ámbito se circunscriba.
Artículo 21. Documentos acreditativos de identifica-
ción o apoderamiento.
Los empresarios individuales deberán presentar el documento
nacional de identidad o, en su caso, el documento que haga sus veces
y los que comparezcan o firmen proposiciones en nombre de otro acompañarán
también poder bastante al efecto.
Artículo 22. Aclaraciones y requerimientos de documentos.
A los efectos establecidos en los artículos 15 a 20 de
la ley, el órgano y la mesa de contratación podrán
recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos
presentados o requerirle para la presentación de otros complementarios,
lo que deberá cumplimentar en el plazo de cinco días
sin que puedan presentarse después de declaradas admitidas
las ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo 83.6.
Artículo 23. Traducción de documentos.
Las empresas extranjeras que contraten en España presentarán
la documentación traducida de forma oficial al castellano
o, en su caso, a la lengua de la respectiva Comunidad Autónoma
en cuyo territorio tenga su sede el órgano de contratación.
Artículo 24. Uniones temporales de empresarios.
1. En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que
la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme
a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento,
acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia
de la unión temporal las características acreditadas
para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo
que para la clasificación se establece en el artículo
52 de este Reglamento.
2. Para que en la fase previa a la adjudicación sea eficaz
la unión temporal frente a la Administración será
necesario que los empresarios que deseen concurrir integrados en
ella indiquen los nombres y circunstancias de los que la constituyan,
la participación de cada uno de ellos y que asumen el compromiso
de constituirse formalmente en unión temporal, caso de resultar
adjudicatarios.
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