SECCIÓN 3ª DISPOSICIONES COMUNES
A LA CLASIFICACIÓN
DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE OBRAS Y DE SERVICIOS
Artículo 47. Solicitudes de clasificación y documentación
a incorporar al expediente.
El expediente de clasificación de las empresas se iniciará
a petición de las mismas, que se presentará en la
forma regulada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y mediante formulario tipo, aprobado
por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, que
estará integrado por los siguientes documentos:
1. Solicitud de clasificación de la empresa, en la que se
acreditará la denominación social correspondiente
o el nombre de la persona física en supuestos de empresarios
individuales, el domicilio, el número de identificación
fiscal y los subgrupos en que desea obtener clasificación.
2. Documentos de acreditación de las características
jurídicas de la empresa:
a) Acreditación de la personalidad jurídica y de la
capacidad de obrar en las personas jurídicas de conformidad
con el artículo 1 5 de la Ley y artículos 9 y 10 de
este Reglamento.
El objeto social de las personas jurídicas deberá
comprender las actividades incluidas en los subgrupos en que se
solicite clasificación.
b) Declaración de no concurrir alguna de las causas de prohibición
de contratar establecidas en el artículo 20 de la Ley y acreditación
de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias
y de Seguridad Social, en los términos establecidos en los
artículos 13 a 16 de este Reglamento.
c) En las solicitudes formuladas por personas jurídicas cuyo
capital esté dividido en acciones o participaciones de carácter
nominativo, declaración del Secretario del Consejo de Administración
o Administrador sobre distribución del capital social y titularidad
del mismo.
3. Documentos de acreditación de la organización de
la empresa:
a) Cuadro de directivos de la empresa. Declaración sobre
la composición e integrantes de los órganos de dirección
y de administración.
b) Justificación fehaciente de la representación y
del apoderamiento.
4. Documentación para acreditar los medios financieros de
la empresa:
a) Para las sociedades las cuentas anuales de los dos últimos
ejercicios presentados en el Registro Mercantil o en el correspondiente
Registro oficial. Para los empresarios individuales, cuentas anuales
de los dos últimos ejercicios cerrados, si existe obligación
formal, declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio, correspondiente
a los tres últimos años, y en defecto de alguna de
estas declaraciones, las del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
b) Declaración, respecto de los tres últimos ejercicios,
de la cifra global correspondiente al volumen de negocios de la
empresa y de la referida exclusivamente a la ejecución de
los contratos relacionados con las actividades en que se desea obtener
clasificación, expresando las obligaciones contraídas
que en tal período han sido cumplidas y las que se encuentran
en ejecución, indicando, en este caso, la fecha prevista
de conclusión.
5. Documentación para acreditar los medios personales de
la empresa:
a) Relación de personal técnico profesional de titulación
universitaria vinculado a la ejecución de los contratos.
b) Relación de personal técnico profesional sin titulación
universitaria vinculado a la ejecución de los contratos.
c) Declaración de los efectivos personales medios de la empresa
en los tres últimos años.
6. Documentación para acreditar los medios materiales de
la empresa: relación de maquinaria, material
y equipos a disposición de la empresa, en propiedad, en
arrendamiento o en arrendamiento financiero, para la ejecución
de las actividades de los subgrupos de clasificación solicitados,
aportando la justificación documental de tal disponibilidad.
7. Documentación para acreditar la experiencia en la ejecución
de trabajos relacionados con las actividades de los subgrupos de
clasificación solicitados:
A) Para los contratos de obras: por cada subgrupo que solicite la
empresa presentará relación de las obras correspondientes
a esa actividad, realizadas durante los últimos cinco años,
indicando si los trabajos se han llevado a cabo directamente o mediante
subcontratos. La relación se acompañará de
los certificados de buena ejecución de las más importantes.
Los certificados cumplirán las siguientes condiciones:
a) Describirán sucintamente los trabajos realizados, con
la información relevante sobre las cantidades y valores de
aplicación y con expresión de las características
que los definen y de los materiales empleados.
b) Incluirán confirmación de que la totalidad de la
obra contratada ha sido satisfactoriamente terminada.
c) Los certificados de obras realizadas para las Administraciones
públicas se expedirán por el director de la obra y
serán refrendados con la conformidad de la entidad contratante.
d) Los certificados de ejecución de obras realizadas para
entidades privadas se expedirán por el director de la obra
y serán refrendados con la conformidad de la entidad contratante.
e) Los certificados de ejecución de obras realizadas en gestión
propia se expedirán por el director de la obra y serán
visados por el correspondiente Colegio Oficial.
f) Los certificados a que se refiere este apartado serán
redactados de manera que contengan la totalidad de los datos que
se exponen en los modelos que figuren en el expediente formulario
tipo de tramitación de la clasificación de la empresa.
B) Para los contratos de servicios: por cada subgrupo que solicite,
la empresa presentará relación de los servicios correspondientes
a esa actividad realizados durante los últimos tres años,
indicando si los trabajos se han llevado a cabo directamente o mediante
subcontratos. Irán acompañados de los certificados
de buena ejecución.
Los certificados cumplirán las condiciones siguientes:
a) Describirán sucintamente los trabajos realizados, con
la información relevante sobre los valores de aplicación
y los plazos de ejecución correspondientes.
b) Los certificados de ejecución de servicios realizados
para las Administraciones públicas se expedirán por
persona responsable y serán refrendados con la conformidad
de la entidad contratante.
c) Los certificados de ejecución de servicios realizados
para entidades privadas se expedirán por persona responsable
de su ejecución y serán refrendados con la conformidad
de la entidad contratante.
d) Se podrán tener en cuenta los certificados de ejecución
de servicios realizados en gestión propia, que sean expedidos
por el director responsable.
Los certificados a que se refiere este apartado serán redactados
de manera que contengan la totalidad de los datos que se exponen
en los modelos que figuren en el expediente formulario de la clasificación
de la empresa.
8. Documentación complementaria: al expediente formulario
tipo se acompañará la documentación siguiente:
a) Copia del documento nacional de identidad de las personas que
firmen la solicitud.
b) Copia de la declaración anual de operaciones con terceros,
compras y ventas de los tres últimos ejercicios.
c) Copia de la declaración del cuarto trimestre del año
anterior, del resumen anual de los dos últimos años
y de las declaraciones parciales del año en curso del Impuesto
sobre el Valor Añadido o tributo equivalente en los territorios
en que no rige dicho Impuesto.
d) Informe de la vida laboral de la empresa referido al último
mes, para cada una de las cuentas de cotización en la actividad
de construcción o en la actividad de servicios, emitido por
la Tesorería General de la Seguridad Social. En los informes
deberán constar los siguientes datos: actividad de la empresa,
relación nominal de los trabajadores, grupo de cotización
al que están adscritos, fechas de alta y baja, tipo de contrato
y número de días cotizados.
e) Certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad
Social, en el que se indique el número anual medio de trabajadores
empleados por la empresa durante los tres últimos años.
f) La disponibilidad de la autorización o documento habilitante
para ejercer la actividad correspondiente a un subgrupo, cuando
este requisito proceda legalmente.
Artículo 48. Expedientes de revisión de clasificaciones.
1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá
revisar las clasificaciones acordadas en cuanto tenga conocimiento
de la existencia de circunstancias que puedan disminuir las condiciones
de solvencia que sirvieron de base a la clasificación concedida,
a cuyo efecto los órganos de contratación deberán
informar a la Junta de estas circunstancias si tuvieren conocimiento
de las mismas.
2. Los empresarios clasificados pueden promover expediente de revisión
de las clasificaciones obtenidas tan pronto mejoren sus condiciones
de solvencia, quedando obligados a promoverlo si estas condiciones
experimentaran una disminución determinante de la variación
de sus clasificaciones.
3. Los expedientes de revisión de clasificaciones se tramitarán
de igual forma y con los mismos requisitos que los expedientes de
clasificación. Si fuesen iniciados por la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa será preceptivo el
trámite de audiencia al interesado en el momento inmediatamente
anterior a la propuesta de resolución.
4. Los expedientes de revisión de clasificación de
las empresas abarcarán a la totalidad de los subgrupos en
los que figuren con clasificación en vigor.
Artículo 49. Informes y propuestas de resolución.
Los expedientes de clasificación y revisión de clasificaciones
podrán remitirse a informe de los Departamentos ministeriales,
organismos y entidades que se considere conveniente. Una vez tramitado
el expediente, la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa elaborará propuesta de resolución que
someterá a la Comisión de Clasificación.
Artículo 50. Extensión de efectos generales de los
acuerdos de clasificación adoptados por las Comunidades Autónomas.
1. A los efectos establecidos en el párrafo segundo del
artículo 28.3 y en el párrafo primero del artículo
34.3 de la Ley, las empresas solicitarán al órgano
que
asigne la clasificación de empresas de su respectiva Comunidad
Autónoma, que el acuerdo de clasificación adoptado
tenga efectos generales ante cualquier órgano de contratación
de las Administraciones públicas distintos de los de la Comunidad
Autónoma que le otorgó la clasificación. Recibida
la petición de la empresa, el órgano que concedió
la clasificación acordará, en el plazo de quince días,
la remisión del expediente tramitado, así como del
acuerdo adoptado sobre el mismo, tanto respecto de las clasificaciones
otorgadas como respecto de aquellas que, en su caso, hayan sido
denegadas, a la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, indicando la Comisión de Clasificación
que corresponda en función del tipo de actividad objeto de
clasificación.
2. Recibido el expediente en la Secretaría de la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa se ordenará la tramitación
del correspondiente procedimiento, que versará únicamente
sobre el examen de los acuerdos de clasificación adoptados
respecto de la aplicación de los criterios contenidos en
la legislación aplicable por las Comisiones de Clasificación
de contratistas de obras o de empresas de servicios en relación
con las características de la empresa y el cumplimiento de
los criterios de valoración determinados en los artículos
30 a 35 y 40 a 45 de este Reglamento.
3. Cuando la Comisión de Clasificación, examinada
la documentación recibida, considere que no procede adoptar
el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, comunicará
al órgano de la Comunidad Autónoma que adoptó
el acuerdo de clasificación remitido las incidencias que
observe respecto de la aplicación de los criterios de valoración
a que hace referencia el apartado 2, a fin de que por éste
se formulen las observaciones y aporten los justificantes relativos
al acuerdo de clasificación
adoptado respecto de la valoración de tales criterios, en
un plazo de quince días, quedando suspendido el cómputo
del plazo de tramitación del expediente desde la fecha de
comunicación cursada al órgano que adoptó dicho
acuerdo, hasta tanto se reciba el correspondiente informe y justificantes.
El cómputo del plazo citado se iniciará nuevamente
a partir del momento en que se reciba la citada información.
4. La Comisión de Clasificación correspondiente, en
un plazo de tiempo no superior a cuarenta y cinco días, deberá
determinar el acuerdo correspondiente, que será notificado
ala empresa y al órgano de la Comunidad Autónoma que
remitió el expediente, con devolución del mismo, previa
su reproducción, debidamente compulsado, que quedará
archivado en la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa.
5. Los acuerdos que adopten las Comisiones de Clasificación
se limitarán a pronunciarse sobre la procedencia de inscripción
en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas de los acuerdos
adoptados por los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas, sin que puedan modificarlos.
6. Transcurrido el plazo para la adopción del acuerdo respecto
de la extensión con efectos generales a las restantes Administraciones
públicas de las clasificaciones acordadas por el órgano
competente de la respectiva Comunidad Autónoma, se producirá
la inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas
del acuerdo de clasificación adoptado por aquél.
Artículo 51. Comprobación por las mesas de contra-
tación de las clasificaciones.
Las mesas de contratación, en la calificación previa
de la documentación presentada por los licitadores, comprobarán
si éstos se encuentran clasificados en los subgrupos exigidos
y con categorías en ellos iguales o superiores a las establecidas
para los mismos en el pliego de cláusulas administrativas
particulares, procediendo a rechazar las que no cumplan este requisito.
Cuando concurran empresas no españolas de un Estado miembro
de la Comunidad Europea, se estará a lo dispuesto en los
artículos 25.2 y 26.2 de la Ley y 9.2 de este Reglamento.
Cuando el licitador sea una unión temporal de empresarios
clasificados individualmente, comprobarán si entre todos
reúnen la totalidad de los subgrupos exigidos. En cuanto
a las categorías en estos subgrupos, la comprobación
tendrá lugar de acuerdo con lo establecido en el artículo
siguiente.
Artículo 52. Régimen de la acumulación de las clasificaciones en las uniones temporales de empresas.
1. A los efectos establecidos en los artículos 24.2 y 31.2 de la Ley, será requisito básico para la acumulación de las características de cada uno de los integrantes en las uniones temporales de empresas, y en concreto para su clasificación por el órgano de contratación, por medio de la mesa de contratación, que todas las empresas que concurran a la licitación del contrato hayan obtenido previamente clasificación como empresas de obras o como empresas de servicios en función del tipo de contrato para el que sea exigible la clasificación, salvo cuando se trate de empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea, en cuyo caso, para la valoración de su solvencia concreta respecto de la unión temporal, se estará a lo dispuesto en los artículos 15.2, 16, 17 y 19 de la Ley.
2. Cuando para una licitación se exija clasificación en un determinado subgrupo y un integrante de la unión temporal esté clasificado en dicho subgrupo con categoría igual o superior a la pedida, la unión temporal alcanzará la clasificación exigida.
3. Cuando para una licitación se exija clasificación en varios subgrupos, y los integrantes de la unión temporal de empresarios estén clasificados individualmente en diferentes subgrupos, la unión de empresarios alcanzará clasificación en la totalidad de ellos con las máximas categorías ostentadas individualmente.
4. Cuando varias de las empresas se encuentren clasificadas en el mismo grupo o subgrupo de los exigidos, la categoría de la unión temporal, en dicho grupo o subgrupo, será la que corresponda a la suma de los valores medios (Vm) de los intervalos de las respectivas categorías ostentadas, en ese grupo o subgrupo, por cada una de las empresas, siempre que en la unión temporal participen con un porcentaje mínimo del 20 por 100. Para obtener el valor medio (Vm) de las categorías se aplicará la siguiente fórmula: Vm= (Límite inferior + Límite superior) / 2
Cuando alguna de las empresas no participe, al menos, con el mencionado porcentaje del 20 por 100, al valor medio del intervalo de la categoría se le aplicará un coeficiente reductor igual a su porcentaje de participación, en dicha ejecución, dividido por 20.
A estos efectos, en el caso de la máxima categoría aplicable al subgrupo, para el cálculo del valor medio de su intervalo, se considerará que el valor máximo del mismo es el doble del valor mínimo.
Artículo 53. Expedientes de suspensión de clasificaciones
y comunicación y publicidad de los acuerdos de suspensión
de clasificaciones y de prohibición de contratar.
1. Los expedientes de suspensión de clasificaciones serán
tramitados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa,
que acordará su iniciación de oficio, ya sea a iniciativa
propia o a petición de cualquier órgano de contratación.
2. En estos expedientes se dará audiencia al interesado en
el momento inmediatamente anterior a la redacción de la propuesta
de resolución.
3. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa comunicará
a los órganos que se determinen por las Comunidades Autónomas,
a tal efecto, los acuerdos que sobre suspensión de clasificaciones
se adopten por el Ministro de Hacienda, indicando los datos de la
empresa que corresponda y el plazo de duración de la suspensión
de clasificación. Cuando la causa que determine la suspensión
de clasificación implique la duración indefinida de
la misma, se indicará tal circunstancia en la comunicación
que se curse. En tal supuesto, se notificará al mismo órgano
de la Comunidad Autónoma la cesación de la causa que
motiva el acuerdo de suspensión cuando se acredite tal hecho
por la empresa a la citada Junta Consultiva.
4. Los órganos competentes para conceder las clasificaciones
en el ámbito de las respectivas Comunidades Autónomas
que ejerzan tal competencia notificarán a la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa de la Administración
General del Estado los acuerdos que se adopten sobre suspensión
de las clasificaciones concedidas por los mismos, indicando, en
su caso, si la causa que lo motiva se corresponde con alguna de
las que enumeran en los apartados 3 y 4 del artículo 33 de
la Ley.
Cuando se hubiere acordado la extensión de la clasificación
concedida al resto de las Administraciones públicas, en función
de lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley, el acuerdo
adoptado dará lugar ala extensión de la suspensión
de la clasificación a las restantes Administraciones públicas.
5. Los acuerdos de suspensión de las clasificaciones adoptados
por las distintas Administraciones públicas serán
publicados en el «Boletín Oficial del Estado»
y, en su caso, en los diarios o boletines oficiales de la correspondiente
Comunidad Autónoma.
La inserción de anuncios en el «Boletín Oficial
del Estado», tanto respecto de las suspensiones de clasificación
como sobre las declaraciones de la prohibición para contratar
y de cuantos procedan efectuar por la tramitación de los
correspondientes expedientes, será gratuita.
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