clasificación de contratistas  
invitado inicio contacto
 
inicio::biblioteca::reglamento general::Libro I::título II::capítulo III: "De las garantías exigibles en los contratos con las Administraciones Públicas"
 

Sección 1ª: Clases de garantías según su objeto (arts. 55, 56, 57, 58)

Sección 2ª: Garantías complementarias y formalización de variaciones de garantías (arts. 59, 60)

Sección 3ª: Constitución, ejecución y cancelación de garantías (arts. 61, 62, 63, 64, 65)


 

SECCIÓN 1ª CLASES DE GARANTÍAS SEGÚN SU OBJETO
Artículo 55. Garantía constituida en valores.
1. Se considerarán aptos para servir de garantía provisional o definitiva en la contratación con la Administración los valores señalados en el artículo 35.1, párrafo a), de la Ley, que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que tengan la consideración de valores de elevada liquidez, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda. A estos efectos, se consideran incluidos en estos últimos, además de la deuda pública, las participaciones en los fondos de inversión que, conforme a su Reglamento de gestión, inviertan exclusivamente en activos del mercado monetario o de renta fija, y
b) Que se encuentren representados en anotaciones en cuenta o, en el caso de participaciones en fondos de inversión, en certificados nominativos.
2. La inmovilización registral de los valores se realizará de conformidad con la normativa reguladora de los mercados en los que se negocien, debiendo inscribirse la garantía en el registro contable en el que figuren anotados dichos valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
El contratista instará de la entidad encargada de la llevanza del registro contable en el que se encuentren anotados los valores la inmovilización de los mismos. De dicha anotación se expedirá la correspondiente certificación, que será puesta por el interesado a disposición del órgano ante el que se constituya la garantía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de este Reglamento.
3. En la fecha de la inmovilización, los valores objeto de garantía deberán:
a) Tener un valor nominal igualo superiora la garantía exigida, y
b) Tener un valor de realización igual o superior al 105 por 100 del valor de la garantía exigida.
4. Los valores afectos a la garantía deberán estar libres de toda carga o gravamen en el momento de constituirse la garantía y, posteriormente, no podrán quedar gravados por ningún otro acto o negocio jurídico que perjudique la garantía durante la vigencia de ésta.
5. Los rendimientos generados por los valores no quedarán afectos ala garantía constituida.
6. La constitución de la garantía en valores se ajustará a los modelos que figuran en los anexos III y IV de este Reglamento.

Artículo 56. Garantía constituida mediante aval.

1. Para su admisión como garantía provisional o definitiva en la contratación con la Administración, los avales deberán reunir las siguientes características:
a) El aval debe ser solidario respecto al obligado principal, con renuncia expresa al beneficio de excusión y pagadero al primer requerimiento de la Caja General de Depósitos o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o entidades locales contratantes, y
b) El aval será de duración indefinida, permaneciendo vigente hasta que el órgano a cuya disposición se constituya resuelva expresamente declarar la extinción

de la obligación garantizada y la cancelación del aval, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.1 de este Reglamento. La Administración vendrá obligada a efectuar dicha declaración si concurren los requisitos legalmente establecidos para considerar extinguida la obligación garantizada.
2. Las entidades avalistas habrán de cumplir los
siguientes requisitos:
a) No encontrarse en situación de mora frente a la Administración contratante como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores avales. A este efecto, la Administración podrá rehusar la admisión de avales provenientes de bancos o entidades que mantuvieren impagados los importes de avales ya ejecutados treinta días naturales después de haberse recibido en la entidad el primer requerimiento de pago.
b) No hallarse en situación de suspensión de pagos o quiebra.
c) No encontrarse suspendida o extinguida la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.
3. El cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2 se acreditará por declaración responsable de la entidad avalista según, el modelo que figura en el anexo V de este Reglamento.

Artículo 57. Garantía constituida mediante contrato de
seguro de caución.

1. La garantía provisional y definitiva para la contratación con la Administración podrá constituirse mediante contrato de seguro de caución, siempre que éste se celebre con entidad aseguradora autorizada para operar en España en el ramo del seguro de caución y que dicha entidad cumpla los siguientes requisitos:
a) No hallarse en situación demora frente ala Administración contratante como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores seguros de caución. A este efecto, la Administración podrá rehusar la admisión de contratos de seguro de caución celebrados con entidades que mantuvieren impagados los importes correspondientes a contratos de seguro ya ejecutados treinta días naturales después de haberse recibido en la entidad el primer requerimiento de pago.
b) No encontrarse en situación de suspensión de pagos o quiebra.
c) No hallarse sometida a medida de control especial o extinguida la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.
El cumplimiento de estos requisitos se acreditará por declaración responsable de la entidad aseguradora según el modelo que figura en el anexo VI de este Reglamento.
2. La garantía surtirá efectos hasta que el asegurado, o quien actúe en su nombre, autorice expresamente su cancelación o devolución.
El plazo de duración del seguro de caución como garantía en el ámbito de la contratación de las Administraciones públicas será el de la obligación u obligaciones garantizadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.1 de este Reglamento. Si la duración de éstas superase los diez años, el contratista vendrá obligado a prestar nueva garantía durante el último mes del plazo indicado, salvo que se acredite debidamente la prórroga del contrato de seguro.
3. El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al primer requerimiento de la Caja General de Depósitos o de las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes, en los términos establecidos en la Ley.
4. A efectos de lo establecido en el artículo 61 de este Reglamento, la garantía deberá constituirse en forma de certificado individual de seguro, con la misma extensión y garantías que las resultantes de la póliza. Dicho certificado individual deberá hacer referencia expresa a que la falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurador deba hacer efectiva la garantía, así como a que el asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.

Artículo 58. Poderes en avales y seguro de caución.

1. Los avales y los certificados de seguro de caución que se constituyen como garantías provisionales o definitivas, deberán ser autorizados por apoderados de la entidad avalista o aseguradora que tengan poder suficiente para obligarla.
2. Estos poderes deberán ser bastanteados previamente y por una sola vez por la Asesoría Jurídica de la Caja General de Depósitos o por la Abogacía del Estado de la provincia cuando se trate de sucursales o por los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes. No obstante, si el poder se hubiere otorgado para garantizar al interesado en un concreto y singular procedimiento y forma de adjudicación o contrato, el bastanteo se realizará con carácter previo por el órgano que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del órgano de contratación.
En el texto del aval o del certificado de seguro de caución se hará referencia al cumplimiento de este requisito.

SECCIÓN 2ª GARANTÍAS COMPLEMENTARIAS Y FORMALIZACIÓN
DE VARIACIONES DE GARANTÍAS

Artículo 59. Garantías complementarias.

A los efectos previstos en el artículo 36.3 de la Ley, se considerarán casos especiales aquellos contratos en los que, dado el riesgo que asume el órgano de contratación por su especial naturaleza, régimen de pagos o condiciones del cumplimiento del contrato, resulte aconsejable incrementar el porcentaje de la garantía definitiva, lo que deberá acordarse en resolución motivada.

Artículo 60. Formalización de las variaciones de las
garantías.

Todas las variaciones que experimenten las garantías serán formalizadas en documento administrativo, que se incorporará al expediente, y se ajustarán a los modelos que se establecen en los anexos III, IV, V y VI de este Reglamento, para cada tipo de garantía.

SECCIÓN 3ª CONSTITUCIÓN, EJECUCIÓN Y CANCELACIÓN
DE GARANTÍAS

Artículo 61. Constitución de las garantías.

1. Las garantías provisionales se constituirán:

a) En la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones Provinciales de Hacienda, o en las cajas o establecimientos públicos

equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales, cuando se trate de garantías en metálico o valores.
b) Cuando se trate de avalo seguro de caución, ante el órgano de contratación, incorporándose la garantía al expediente de contratación, sin perjuicio de que su ejecución se efectúe por los órganos señalados en el párrafo anterior.

En el caso de uniones temporales de empresarios, las garantías provisionales podrán constituirse por una o varias de las empresas participantes, siempre que en conjunto se alcance la cuantía requerida en el artículo 35 de la Ley y garantice solidariamente a todos los integrantes de la unión temporal.
2. Las garantías definitivas, especiales y complementarias se constituirán en todo caso en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en las cajas o en los establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes.
3. Cuando las garantías se constituyan ante los establecimientos señalados en el apartado 1, párrafo a), de este artículo, se acreditará su constitución mediante la entrega al órgano de contratación del resguardo expedido por aquéllos.
4. La constitución de garantías se ajustará a los modelos que se indican en los anexos III, IV, V y VI de este Reglamento y en el caso de inmovilización de deuda pública, al certificado que corresponda conforme a su normativa específica.
5. Cuando de conformidad con el artículo 41.3 de la Ley la garantía se constituya mediante retención del precio se llevará a cabo en el primer abono o, en su caso, en el pago del importe total del contrato.
6. En los contratos que se celebren en el extranjero, las garantías de todo tipo que se constituyan para responder del cumplimiento del contrato o de los pagos anticipados que se hicieran al contratista se depositarán en las sedes de la respectiva Misión Diplomática Permanente u Oficina Consular.

Artículo 62. Efectos de la retirada de la proposición, de la falta de constitución de garantía definitiva o de
la falta de formalización del contrato respecto de la
garantía provisional.

1. Si algún licitador retira su proposición injustificadamente antes de la adjudicación o si el adjudicatario no constituye la garantía definitiva o, por causas imputables al mismo, no pudiese formalizarse en plazo el contrato, se procederá a la ejecución de la garantía provisional y a su ingreso en el Tesoro Público o a su transferencia a los organismos o entidades en cuyo favor quedó constituida. A tal efecto, se solicitará la incautación de la garantía ala Caja General de Depósitos o a los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales donde quedó constituida.
2. A efectos del apartado anterior, la falta de contestación a la solicitud de información a que se refiere el artículo 83.3 de la Ley, o el reconocimiento por parte del licitador de que su proposición adolece de error, o inconsistencia que la hagan inviable, tendrán la consideración de retirada injustificada de la proposición.

Artículo 63. Ejecución de garantías.

La Caja General de Depósitos, o la caja o establecimiento público equivalente de la Comunidad Autónoma o Entidad local, ejecutará las garantías a instancia del órgano de contratación de acuerdo con los procedimientos establecidos en su normativa reguladora.
Artículo 64. Cancelación de garantías provisionales.

1. Una vez constituida la garantía definitiva, deberá ser cancelada la garantía provisional del adjudicatario, cuando se hubiere prestado mediante aval o seguro de caución.
2. Si la misma garantía provisional se hubiese constituido en metálico o valores, será potestativo para el adjudicatario aplicar su impone ala garantía definitiva o proceder a la nueva constitución de esta última. En este supuesto deberá ser cancelada la garantía provisional simultáneamente a la constitución de la garantía definitiva.

Artículo 65. Devolución y embargo de garantías.

1. La garantía provisional permanecerá vigente hasta la propuesta de adjudicación en la subasta o hasta que el órgano de contratación adjudique el contrato en el concurso o en el procedimiento negociado. En estos supuestos, la garantía quedará extinguida, acordándose su devolución en la propuesta de adjudicación o en la adjudicación misma, para todos los licitadores, excepto para el empresario incluido en la propuesta de adjudicación o para el adjudicatario, a los que se retendrá la garantía provisional hasta la formalización del contrato. En todo caso, deberá tenerse en cuenta la prevención contenida en el artículo 35.3 de la Ley.
2. El acuerdo del órgano de contratación sobre la cancelación y la devolución de la garantía definitiva será comunicado por el mismo, en su caso, a la Caja General de Depósitos u órgano ante el que se encuentre constituida dicha garantía.
3. La Caja General de Depósitos o sus sucursales u órgano ante el que se encuentren constituidas se abstendrán de devolver las garantías en metálico o en valores, aun cuando resultase procedente por inexistencia de responsabilidades derivadas del contrato, cuando haya mediado providencia de embargo dictada por órgano jurisdiccional o administrativo competente. A estos efectos, las citadas providencias habrán de ser dirigidas directamente al órgano ante el que se encuentren constituidas dichas garantías.