Sección 1ª: Clases de garantías
según su objeto (arts. 55, 56, 57, 58)
Sección 2ª: Garantías complementarias
y formalización de variaciones de garantías (arts.
59, 60)
Sección 3ª: Constitución,
ejecución y cancelación de garantías (arts.
61, 62, 63, 64, 65)
SECCIÓN 1ª CLASES DE GARANTÍAS
SEGÚN SU OBJETO
Artículo 55. Garantía constituida en valores.
1. Se considerarán aptos para servir de garantía provisional
o definitiva en la contratación con la Administración
los valores señalados en el artículo 35.1, párrafo
a), de la Ley, que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que tengan la consideración de valores de elevada liquidez,
en los términos que establezca el Ministro de Hacienda. A
estos efectos, se consideran incluidos en estos últimos,
además de la deuda pública, las participaciones en
los fondos de inversión que, conforme a su Reglamento de
gestión, inviertan exclusivamente en activos del mercado
monetario o de renta fija, y
b) Que se encuentren representados en anotaciones en cuenta o, en
el caso de participaciones en fondos de inversión, en certificados
nominativos.
2. La inmovilización registral de los valores se realizará
de conformidad con la normativa reguladora de los mercados en los
que se negocien, debiendo inscribirse la garantía en el registro
contable en el que figuren anotados dichos valores, conforme a lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores.
El contratista instará de la entidad encargada de la llevanza
del registro contable en el que se encuentren anotados los valores
la inmovilización de los mismos. De dicha anotación
se expedirá la correspondiente certificación, que
será puesta por el interesado a disposición del órgano
ante el que se constituya la garantía, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 61 de este Reglamento.
3. En la fecha de la inmovilización, los valores objeto de
garantía deberán:
a) Tener un valor nominal igualo superiora la garantía exigida,
y
b) Tener un valor de realización igual o superior al 105
por 100 del valor de la garantía exigida.
4. Los valores afectos a la garantía deberán estar
libres de toda carga o gravamen en el momento de constituirse la
garantía y, posteriormente, no podrán quedar gravados
por ningún otro acto o negocio jurídico que perjudique
la garantía durante la vigencia de ésta.
5. Los rendimientos generados por los valores no quedarán
afectos ala garantía constituida.
6. La constitución de la garantía en valores se ajustará
a los modelos que figuran en los anexos III y IV de este Reglamento.
Artículo 56. Garantía constituida mediante aval.
1. Para su admisión como garantía provisional o
definitiva en la contratación con la Administración,
los avales deberán reunir las siguientes características:
a) El aval debe ser solidario respecto al obligado principal, con
renuncia expresa al beneficio de excusión y pagadero al primer
requerimiento de la Caja General de Depósitos o establecimientos
públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas
o entidades locales contratantes, y
b) El aval será de duración indefinida, permaneciendo
vigente hasta que el órgano a cuya disposición se
constituya resuelva expresamente declarar la extinción
de la obligación garantizada y la cancelación del
aval, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.1
de este Reglamento. La Administración vendrá obligada
a efectuar dicha declaración si concurren los requisitos
legalmente establecidos para considerar extinguida la obligación
garantizada.
2. Las entidades avalistas habrán de cumplir los
siguientes requisitos:
a) No encontrarse en situación de mora frente a la Administración
contratante como consecuencia del impago de obligaciones derivadas
de la incautación de anteriores avales. A este efecto, la
Administración podrá rehusar la admisión de
avales provenientes de bancos o entidades que mantuvieren impagados
los importes de avales ya ejecutados treinta días naturales
después de haberse recibido en la entidad el primer requerimiento
de pago.
b) No hallarse en situación de suspensión de pagos
o quiebra.
c) No encontrarse suspendida o extinguida la autorización
administrativa para el ejercicio de su actividad.
3. El cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2 se
acreditará por declaración responsable de la entidad
avalista según, el modelo que figura en el anexo V de este
Reglamento.
Artículo 57. Garantía constituida mediante contrato
de
seguro de caución.
1. La garantía provisional y definitiva para la contratación
con la Administración podrá constituirse mediante
contrato de seguro de caución, siempre que éste se
celebre con entidad aseguradora autorizada para operar en España
en el ramo del seguro de caución y que dicha entidad cumpla
los siguientes requisitos:
a) No hallarse en situación demora frente ala Administración
contratante como consecuencia del impago de obligaciones derivadas
de la incautación de anteriores seguros de caución.
A este efecto, la Administración podrá rehusar la
admisión de contratos de seguro de caución celebrados
con entidades que mantuvieren impagados los importes correspondientes
a contratos de seguro ya ejecutados treinta días naturales
después de haberse recibido en la entidad el primer requerimiento
de pago.
b) No encontrarse en situación de suspensión de pagos
o quiebra.
c) No hallarse sometida a medida de control especial o extinguida
la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.
El cumplimiento de estos requisitos se acreditará por declaración
responsable de la entidad aseguradora según el modelo que
figura en el anexo VI de este Reglamento.
2. La garantía surtirá efectos hasta que el asegurado,
o quien actúe en su nombre, autorice expresamente su cancelación
o devolución.
El plazo de duración del seguro de caución como garantía
en el ámbito de la contratación de las Administraciones
públicas será el de la obligación u obligaciones
garantizadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
65.1 de este Reglamento. Si la duración de éstas superase
los diez años, el contratista vendrá obligado a prestar
nueva garantía durante el último mes del plazo indicado,
salvo que se acredite debidamente la prórroga del contrato
de seguro.
3. El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado
al primer requerimiento de la Caja General de Depósitos o
de las cajas o establecimientos públicos equivalentes de
las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes,
en los términos establecidos en la Ley.
4. A efectos de lo establecido en el artículo 61 de este
Reglamento, la garantía deberá constituirse en forma
de certificado individual de seguro, con la misma extensión
y garantías que las resultantes de la póliza. Dicho
certificado individual deberá hacer referencia expresa a
que la falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes,
no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni
éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador
suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso
de que el asegurador deba hacer efectiva la garantía, así
como a que el asegurador no podrá oponer al asegurado las
excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.
Artículo 58. Poderes en avales y seguro de caución.
1. Los avales y los certificados de seguro de caución que
se constituyen como garantías provisionales o definitivas,
deberán ser autorizados por apoderados de la entidad avalista
o aseguradora que tengan poder suficiente para obligarla.
2. Estos poderes deberán ser bastanteados previamente y por
una sola vez por la Asesoría Jurídica de la Caja General
de Depósitos o por la Abogacía del Estado de la provincia
cuando se trate de sucursales o por los órganos equivalentes
de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes.
No obstante, si el poder se hubiere otorgado para garantizar al
interesado en un concreto y singular procedimiento y forma de adjudicación
o contrato, el bastanteo se realizará con carácter
previo por el órgano que tenga atribuido el asesoramiento
jurídico del órgano de contratación.
En el texto del aval o del certificado de seguro de caución
se hará referencia al cumplimiento de este requisito.
SECCIÓN 2ª GARANTÍAS COMPLEMENTARIAS
Y FORMALIZACIÓN
DE VARIACIONES DE GARANTÍAS
Artículo 59. Garantías complementarias.
A los efectos previstos en el artículo 36.3 de la Ley,
se considerarán casos especiales aquellos contratos en los
que, dado el riesgo que asume el órgano de contratación
por su especial naturaleza, régimen de pagos o condiciones
del cumplimiento del contrato, resulte aconsejable incrementar el
porcentaje de la garantía definitiva, lo que deberá
acordarse en resolución motivada.
Artículo 60. Formalización de las variaciones de
las
garantías.
Todas las variaciones que experimenten las garantías serán
formalizadas en documento administrativo, que se incorporará
al expediente, y se ajustarán a los modelos que se establecen
en los anexos III, IV, V y VI de este Reglamento, para cada tipo
de garantía.
SECCIÓN 3ª CONSTITUCIÓN,
EJECUCIÓN Y CANCELACIÓN
DE GARANTÍAS
Artículo 61. Constitución de las garantías.
1. Las garantías provisionales se constituirán:
a) En la Caja General de Depósitos o en sus sucursales,
encuadradas en las Delegaciones Provinciales de Hacienda, o en las
cajas o establecimientos públicos
equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales,
cuando se trate de garantías en metálico o valores.
b) Cuando se trate de avalo seguro de caución, ante el órgano
de contratación, incorporándose la garantía
al expediente de contratación, sin perjuicio de que su ejecución
se efectúe por los órganos señalados en el
párrafo anterior.
En el caso de uniones temporales de empresarios, las garantías
provisionales podrán constituirse por una o varias de las
empresas participantes, siempre que en conjunto se alcance la cuantía
requerida en el artículo 35 de la Ley y garantice solidariamente
a todos los integrantes de la unión temporal.
2. Las garantías definitivas, especiales y complementarias
se constituirán en todo caso en la Caja General de Depósitos
o en sus sucursales o en las cajas o en los establecimientos públicos
equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales
contratantes.
3. Cuando las garantías se constituyan ante los establecimientos
señalados en el apartado 1, párrafo a), de este artículo,
se acreditará su constitución mediante la entrega
al órgano de contratación del resguardo expedido por
aquéllos.
4. La constitución de garantías se ajustará
a los modelos que se indican en los anexos III, IV, V y VI de este
Reglamento y en el caso de inmovilización de deuda pública,
al certificado que corresponda conforme a su normativa específica.
5. Cuando de conformidad con el artículo 41.3 de la Ley la
garantía se constituya mediante retención del precio
se llevará a cabo en el primer abono o, en su caso, en el
pago del importe total del contrato.
6. En los contratos que se celebren en el extranjero, las garantías
de todo tipo que se constituyan para responder del cumplimiento
del contrato o de los pagos anticipados que se hicieran al contratista
se depositarán en las sedes de la respectiva Misión
Diplomática Permanente u Oficina Consular.
Artículo 62. Efectos de la retirada de la proposición,
de la falta de constitución de garantía definitiva
o de
la falta de formalización del contrato respecto de la
garantía provisional.
1. Si algún licitador retira su proposición injustificadamente
antes de la adjudicación o si el adjudicatario no constituye
la garantía definitiva o, por causas imputables al mismo,
no pudiese formalizarse en plazo el contrato, se procederá
a la ejecución de la garantía provisional y a su ingreso
en el Tesoro Público o a su transferencia a los organismos
o entidades en cuyo favor quedó constituida. A tal efecto,
se solicitará la incautación de la garantía
ala Caja General de Depósitos o a los órganos equivalentes
de las Comunidades Autónomas o Entidades locales donde quedó
constituida.
2. A efectos del apartado anterior, la falta de contestación
a la solicitud de información a que se refiere el artículo
83.3 de la Ley, o el reconocimiento por parte del licitador de que
su proposición adolece de error, o inconsistencia que la
hagan inviable, tendrán la consideración de retirada
injustificada de la proposición.
Artículo 63. Ejecución de garantías.
La Caja General de Depósitos, o la caja o establecimiento
público equivalente de la Comunidad Autónoma o Entidad
local, ejecutará las garantías a instancia del órgano
de contratación de acuerdo con los procedimientos establecidos
en su normativa reguladora.
Artículo 64. Cancelación de garantías provisionales.
1. Una vez constituida la garantía definitiva, deberá
ser cancelada la garantía provisional del adjudicatario,
cuando se hubiere prestado mediante aval o seguro de caución.
2. Si la misma garantía provisional se hubiese constituido
en metálico o valores, será potestativo para el adjudicatario
aplicar su impone ala garantía definitiva o proceder a la
nueva constitución de esta última. En este supuesto
deberá ser cancelada la garantía provisional simultáneamente
a la constitución de la garantía definitiva.
Artículo 65. Devolución y embargo de garantías.
1. La garantía provisional permanecerá vigente hasta
la propuesta de adjudicación en la subasta o hasta que el
órgano de contratación adjudique el contrato en el
concurso o en el procedimiento negociado. En estos supuestos, la
garantía quedará extinguida, acordándose su
devolución en la propuesta de adjudicación o en la
adjudicación misma, para todos los licitadores, excepto para
el empresario incluido en la propuesta de adjudicación o
para el adjudicatario, a los que se retendrá la garantía
provisional hasta la formalización del contrato. En todo
caso, deberá tenerse en cuenta la prevención contenida
en el artículo 35.3 de la Ley.
2. El acuerdo del órgano de contratación sobre la
cancelación y la devolución de la garantía
definitiva será comunicado por el mismo, en su caso, a la
Caja General de Depósitos u órgano ante el que se
encuentre constituida dicha garantía.
3. La Caja General de Depósitos o sus sucursales u órgano
ante el que se encuentren constituidas se abstendrán de devolver
las garantías en metálico o en valores, aun cuando
resultase procedente por inexistencia de responsabilidades derivadas
del contrato, cuando haya mediado providencia de embargo dictada
por órgano jurisdiccional o administrativo competente. A
estos efectos, las citadas providencias habrán de ser dirigidas
directamente al órgano ante el que se encuentren constituidas
dichas garantías.
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