Artículo 94. Dirección e inspección de la
ejecución.
1. La ejecución de los contratos se desarrollará,
sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al contratista,
bajo la dirección, inspección y control del órgano
de contratación, el cual podrá dictar las instrucciones
oportunas para el fiel cumplimiento de lo convenido.
2. Los pliegos de cláusulas administrativas, generales y
particulares, contendrán las declaraciones precisas sobre
el modo de ejercer esta potestad administrativa.
Artículo 95. Facultades del órgano de contratación
en la ejecución del contrato.
Cuando el contratista, o personas de él dependientes, incurra
en actos u omisiones que comprometan o perturben la buena marcha
del contrato, el órgano de contratación podrá
exigir la adopción de medidas concretas para conseguir o
restablecer el buen orden en la ejecución de lo pactado.
Artículo 96. Reajuste de anualidades.
1. Cuando por retraso en el comienzo de la ejecución del
contrato sobre lo previsto al iniciarse el expediente de contratación,
suspensiones autorizadas, prórrogas de los plazos parciales
o del total, modificaciones en el proyecto o por cualesquiera otras
razones de interés público debidamente justificadas
se produjese desajuste entre las anualidades establecidas en el
pliego de cláusulas administrativas particulares integrado
en el contrato y las necesidades reales en el orden económico
que el normal desarrollo de los trabajos exija, el órgano
de contratación procederá a reajustar las citadas
anualidades siempre que lo permitan los remanentes de los créditos
aplicables, y a fijar las compensaciones económicas que,
en su caso, procedan.
2. Para efectuar el reajuste de las anualidades será necesaria
la conformidad del contratista, salvo que razones excepcionales
de interés público determinen la suficiencia del trámite
de audiencia del mismo y el informe de la Intervención.
3. En los contratos que cuenten con programa de trabajo, cualquier
reajuste de anualidades exigirá su revisión para adaptarlo
a los nuevos importes anuales, debiendo ser aprobado por el órgano
de contratación el nuevo programa de trabajo resultante.
Artículo 97. Resolución de incidencias surgidas en
la ejecución de los contratos.
Con carácter general, salvo lo establecido en la legislación
de contratos de las Administraciones públicas para casos
específicos, cuantas incidencias surjan entre la Administración
y el contratista en la ejecución de un contrato por diferencias
en la interpretación de lo convenido o por la necesidad de
modificar las condiciones contractuales, se tramitarán mediante
expediente contradictorio, que comprenderá preceptivamente
las actuaciones siguientes:
1. Propuesta de la Administración o petición del
contratista.
2. Audiencia del contratista e informe del servicio competente a
evacuar en ambos casos en un plazo de cinco días hábiles.
3. Informe, en su caso, de la Asesoría Jurídica y
de la Intervención, a evacuar en el mismo plazo anterior.
4. Resolución motivada del órgano que haya celebrado
el contrato y subsiguiente notificación al contratista.
Salvo que motivos de interés público lo justifiquen
o la naturaleza de las incidencias lo requiera, la tramitación
de estas últimas no determinará la paralización
del contrato.
Artículo 98. Prórroga del plazo en los supuestos
de imposición de penalidades.
Cuando el órgano de contratación, en el supuesto
de incumplimiento de los plazos por causas imputables al contratista
y conforme al artículo 95.3 de la Ley, opte por la imposición
de penalidades y no por la resolución, concederá la
ampliación del plazo que estime resulte necesaria para la
terminación del contrato.
Artículo 99. Efectividad de las penalidades e indemnización
de daños y perjuicios.
1. Los importes de las penalidades por demora se harán
efectivos mediante deducción de los mismos en las certificaciones
de obras o en los documentos de pago al contratista. En todo caso,
la garantía responderá de la efectividad de aquéllas,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.2, párrafo
a), de la Ley.
2. La aplicación y el pago de estas penalidades no excluye
la indemnización a que la Administración pueda tener
derecho por daños y perjuicios ocasionados con motivo del
retraso imputable al contratista.
Artículo 100. Petición de prórroga del plazo
de ejecución.
1. La petición de prórroga por parte del contratista
deberá tener lugar en un plazo máximo de quince días
desde aquél en que se produzca la causa originaria del retraso,
alegando las razones por las que estime no le es imputable y señalando
el tiempo probable de su duración, a los efectos de que la
Administración pueda oportunamente, y siempre antes de la
terminación del plazo de ejecución del contrato, resolver
sobre la prórroga del mismo, sin perjuicio de que una vez
desaparecida la causa se reajuste el plazo prorrogado al tiempo
realmente perdido.
Si la petición del contratista se formulara en el último
mes de ejecución del contrato, la Administración deberá
resolver sobre dicha petición antes de los quince días
siguientes a la terminación del mismo. Durante este plazo
de quince días, no podrá continuar la ejecución
del contrato, el cual se considerará extinguido el día
en que expiraba el plazo previsto si la Administración denegara
la prórroga solicitada, o no resolviera sobre ella.
2. En el caso de que el contratista no solicitase prórroga
en el plazo anteriormente señalado, se entenderá que
renuncia a su derecho, quedando facultada la Administración
para conceder, dentro del mes último del plazo de ejecución,
la prórroga que juzgue conveniente, con imposición,
si procede, de las penalidades que establece el artículo
95.3 de la Ley o, en su caso, las que se señalen en el pliego
de cláusulas administrativas particulares, salvo que considere
más aconsejable esperar a la terminación del plazo
para proceder a la resolución del contrato.
Artículo 101. Supuesto que no tiene carácter de modificación
del contrato.
No tendrá carácter de modificación del contrato
la alteración del precio por aplicación de cláusulas
de revisión, que se regirá por lo dispuesto en los
artículos 103 a 108 de la Ley y en los artículos 104
a 106 de este Reglamento.
Artículo 102. Procedimiento para las modificaciones.
Cuando sea necesario introducir alguna modificación en el
contrato, se redactará la oportuna propuesta integrada por
los documentos que justifiquen, describan y valoren aquélla.
La aprobación por el órgano de contratación
requerirá la previa audiencia del contratista y la fiscalización
del gasto correspondiente.
Artículo 103. Acta de suspensión de la ejecución
del contrato.
1. El acta de suspensión a que se refiere el artículo
102 de la Ley será firmada por un representante del órgano
de contratación y el contratista y deberá levantarse
en el plazo máximo de dos días hábiles, contados
desde el día siguiente a aquel en el que se acuerde la suspensión.
2. En el contrato de obras el acta a que se refiere el apartado
anterior será también firmada por el director de la
obra, debiendo unirse a la misma como anejo, en relación
con la parte o panes suspendidas, la medición de la obra
ejecutada y los materiales acopiados a pie de obra utilizables exclusivamente
en las mismas. Dicho anejo deberá incorporarse en el plazo
máximo de diez días hábiles conforme ala regla
de cómputo establecida en el apartado anterior, prorrogable
excepcionalmente hasta un mes, teniendo en cuenta la complejidad
de los trabajos que incluye.
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