Capítulo I: Disposiciones generales
(arts. 187, 188, 189)
Capítulo II: De la adquisición
de equipos y sistemas para el tratamiento de la información
y de la adquisición centralizada (arts. 190, 191, 192, 193)
Capítulo III: De la fabricación
de bienes muebles por la Administración (art. 194)
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 187. Suministro de fabricación con entrega
de materiales.
1. En los contratos de suministro de fabricación a los
que se refiere el artículo 172.1, párrafo c), de la
Ley, cuando la Administración aporte total o parcialmente
los materiales precisos se considerarán éstos depositados
bajo la custodia del adjudicatario, que deberá prestar, además,
las garantías especiales que al efecto fijará el pliego
de cláusulas administrativas particulares.
2. La responsabilidad del adjudicatario respecto a los materiales
a que se refiere el apartado anterior quedará extinguida
cuando se reciban de conformidad los bienes objeto del suministro.
Artículo 188. Bienes semovientes.
Se regirán por las disposiciones de la Ley y de este Reglamento
las adquisiciones de semovientes, sin perjuicio de las que, sin
contradecir aquéllas, se contengan en normas especiales.
Artículo 189. Cuantía de los contratos de suministro.
La cuantía de los contratos de suministro se determinará
con arreglo a las siguientes reglas:
a) En los contratos de arrendamiento de duración determinada,
por el valor total estimado para la duración del contrato,
y en los de duración indeterminada o en los que no pueda
determinarse, por el valor correspondiente a cuarenta y ocho mensualidades.
b) En los contratos de suministro que tengan carácter de
regularidad o que se haya previsto su prórroga por un período
de tiempo determinado, o bien por el valor real total de los contratos
similares celebrados durante el ejercicio precedente o durante los
doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función
de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses
posteriores al contrato inicial, o bien por el valor total estimado
de los bienes a entregar durante los doce meses siguientes a la
primera entrega o en el transcurso del contrato si su duración
fuera superior a doce meses.
c) En los contratos de suministro que puedan adjudicarse por lotes,
deberá tomarse el valor estimado del conjunto de los lotes,
a efectos de aplicación de las reglas anteriores.
d) En los casos en que el contrato de suministro contemple expresamente
la existencia de opciones, la base para calcular el valor estimado
del contrato será la del importe total máximo autorizado
de la compra o el arrendamiento, incluyendo el ejercicio de la opción.
CAPÍTULO II De la adquisición
de equipos y sistemas para el tratamiento de la información
y de la adquisición centralizada
Artículo 190. Determinados supuestos de contratación.
1. En los contratos de suministros que tengan por objeto la adquisición
de equipos o sistemas para el tratamiento de la información
y que incluyan la prestación de los servicios de conservación,
reparaciones, mantenimiento y de formación especializada
del personal, tales prestaciones serán objeto de clausulado
diferenciado.
2. El adjudicatario de un contrato de suministro para la compra
de equipos o sistemas para el tratamiento de la información
que incluya la prestación del mantenimiento asumirá
frente a la Administración el compromiso de mantenimiento
de todos los dispositivos o elementos ofrecidos, aunque no sean
de su fabricación o de la empresa por él representada.
A dicho fin, el pliego de cláusulas administrativas establecerá
el compromiso del adjudicatario de realizar el mantenimiento de
los bienes objeto del suministro, incluidas revisiones preventivas,
y reparaciones de averías de las máquinas o dispositivos
de las mismas, reposición de piezas, suplencia del equipo
averiado mediante otro de reserva y actualización o adaptación
de programas.
3. Las prestaciones derivadas del mantenimiento se ajustarán
a las especificaciones que, a tal efecto, hubiera establecido el
adjudicatario en su oferta referente al contrato de suministro de
que se trate.
Artículo 191. Aprobación de los pliegos de cláusulas
administrativas particulares para la adquisición de equipos
y sistemas para el tratamiento de la información.
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares para
la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento
de la información, sus elementos complementarios y auxiliares
serán aprobados por la Dirección General del Patrimonio
del Estado, cuando ésta sea el órgano de contratación,
a propuesta del Departamento ministerial, Organismo autónomo
o entidad pública interesado y previo informe de la Comisión
Interministerial para la Adquisición de Bienes y Servicios
Informáticos.
Artículo 192. Contenido de las proposiciones.
Cuando el suministro de equipos y sistemas para el tratamiento
de la información incluya el mantenimiento, en el pliego
de cláusulas administrativas particulares se hará
constar que los oferentes tendrán que detallar sus prestaciones
en lo referente a revisiones preventivas, reparación y sustitución
de piezas, suplencia de equipo en caso de averías, mejoras
de programación y otras asimilables, expresando el plazo
y precio por el que se comprometan al mantenimiento del equipo.
Igualmente, cuando resulte procedente, se hará constar en
el pliego que los oferentes detallarán los planes de formación
del personal necesario a cualquier nivel, indicando si ha de ser
gratuita o mediante retribución, señalando en este
último caso su importe. Asimismo, el pliego prescribirá
que los oferentes deben precisar el número de personas y
horas que se comprometen a prestar como asistencia técnica
sin cargo específico y las tarifas que hayan de aplicarse
al sobrepasar el mínimo ofrecido o al utilizarla en plazo
superior al previsto.
Artículo 193. Procedimiento para la adquisición centralizada
de bienes declarados de utilización común.
1. La Orden del Ministro de Hacienda que determine los bienes
que han de ser adquiridos de forma centralizada producirá
efectos desde su entrada en vigor salvo que expresamente disponga
que la centralización se produzca a partir de la adjudicación
de los respectivos contratos de adopción del tipo.
2. Asimismo, en dicha Orden podrá el Ministro de Hacienda
disponer que la declaración de adquisición centralizada
de los bienes de todos o alguno de los tipos que no lleguen a ser
adjudicados por los procedimientos previstos en el apartado 3 siguiente,
o que, habiéndolo sido, no reúnan las características
esenciales para satisfacer la concreta necesidad del organismo peticionario,
quede sin efecto provisionalmente hasta que sean adjudicados los
correspondientes tipos por la Dirección General del Patrimonio
del Estado con arreglo a este artículo, a cuyo fin seguirá
surtiendo efectos la Orden de centralización. En estos dos
casos la adquisición de los respectivos bienes se efectuará
con sujeción a las reglas generales de competencia y procedimiento
previstas para el contrato de suministro, pero será necesario
el previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio
del Estado, que versará sobre que el tipo o subtipo correspondiente
no ha sido adjudicado o que, habiéndolo sido, no es efectivamente
adecuado para satisfacer la concreta necesidad del organismo peticionario.
3. El suministro de bienes de utilización común se
realizará a través de dos contratos: uno, que tendrá
por objeto la determinación del tipo de cada clase de bienes
y, otro, que tendrá por objeto las concretas adquisiciones
de bienes del tipo determinado.
No obstante y salvo que en la Orden de centralización se
haya hecho uso de lo previsto en el apartado anterior, la contratación
del suministro de los bienes de adquisición centralizada
que se encuentren en alguno de los dos supuestos a que se refiere
el apartado 2 anterior, corresponderá a la Dirección
General del Patrimonio del Estado con sujeción a las normas
generales previstas para el contrato de suministro. En esos dos
casos, el Ministro de Hacienda, a propuesta del citado centro directivo,
podrá dejar sin efecto provisionalmente la declaración
de centralización de la contratación del suministro
de cualesquiera o de algunos de dichos bienes hasta que se adjudique
el tipo de éstos con arreglo a lo dispuesto en este artículo.
En los procedimientos que se tramiten para la adquisición
de los bienes objeto de dicha descentralización provisional
regirá lo dispuesto en el último inciso del apartado
anterior.
4. La adjudicación de los contratos de adopción del
tipo de bienes a que se refiere el artículo 183.1 de la Ley
se realizará a través de los procedimientos de adjudicación
previstos en el artículo 73 de la misma, mediante concurso.
Excepcionalmente, podrá utilizarse el procedimiento negociado
en los supuestos previstos en el artículo 181.1 y 182, párrafos
a) y c), de la Ley.
5. El órgano de contratación determinará en
el pliego de cláusulas administrativas particulares, además
de los que fija el artículo 67.5 de este Reglamento, los
aspectos específicos del contrato de adopción del
tipo que constituya su objeto y del procedimiento y forma de adjudicación
y, en particular, los siguientes:
a) Determinación del importe de la garantía provisional,
que se fijará estimativamente en un tanto alzado.
El importe de la garantía definitiva será el duplo
de la provisional. No obstante, cuando la suma de los importes de
los contratos derivados de la ejecución del de adopción
del tipo exceda del doble de la cantidad resultante de capitalizar
al 4 por 100 el importe de la garantía definitiva, ésta
deberá ser incrementada en una cuantía equivalente.
De la misma forma se procederá en las sucesivas ampliaciones.
b) Plazo de vigencia del contrato de adopción del tipo y
la duración y régimen de su posible prórroga,
que deberá ser expresa y tendrá efecto hasta la formalización
del siguiente contrato de adopción del tipo de los mismos
bienes siempre que el correspondiente concurso se convoque dentro
del plazo de seis meses a contar desde el inicio de la prórroga.
c) Especificación de que los productos adjudicados de cada
tipo, así como que los adjudicatarios podrán ser varios.
d) Mención expresa de que el contrato de adopción
del tipo adjudicado no obligará a la Dirección General
del Patrimonio del Estado a adquirir un número determinado
de unidades.
e) Obligación de los adjudicatarios de aplicar a los bienes
durante la vigencia del contrato de adopción del tipo, los
precios y condiciones con que concurran en el mercado si mejoran
los de la adjudicación, siempre que las circunstancias de
la oferta sean similares. Los adjudicatarios vendrán obligados
a comunicar al citado centro directivo los nuevos precios y condiciones
para su aplicación generalizada a los sucesivos suministros
del tipo.
f) Obligación de los adjudicatarios de proponer a la Dirección
General del Patrimonio del Estado la sustitución de los bienes
adjudicados por otros que incorporen avances o innovaciones tecnológicas
que mejoren las prestaciones o características de los adjudicados,
siempre que su precio no incremente en más del 20 por 100
el inicial de adjudicación, salvo que el pliego de cláusulas
administrativas particulares, hubiese establecido otro límite.
g) Facultad de la Dirección General del Patrimonio del
Estado, por propia iniciativa y con la conformidad del suministrador,
o a instancia de éste, de incluir nuevos bienes del tipo
adjudicado o similares al mismo cuando concurran motivos de interés
público o de nueva tecnología o configuración
respecto de los adjudicados, cuya comercialización se haya
iniciado con posterioridad a la fecha límite de presentación
de ofertas, siempre que su precio no exceda del límite que
se establece en la letra anterior.
6. Una vez adjudicado y formalizado el contrato de adopción
del tipo, los suministros sucesivos derivados del mismo que interesen
los órganos u organismos sujetos al sistema de adquisición
centralizada, serán contratados por la Dirección General
del Patrimonio del Estado por procedimiento negociado sin publicidad
conforme a lo dispuesto en el artículo 182, párrafo
g), de la Ley mediante la aplicación de las previsiones contenidas
en los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones
técnicas que rigen aquel contrato y en las normas procedimentales
dictadas por el Ministro de Hacienda.
En estos procedimientos negociados, se podrá solicitar a
los adjudicatarios de las ofertas de tipo consideradas más
idóneas respecto a la singular contratación que se
prevé realizar, que indiquen si en relación con la
misma mantienen en sus mismos términos las condiciones de
aquellas ofertas o si las mejoran mediante la oportuna propuesta
en tal sentido dirigida a la Dirección General del Patrimonio
del Estado conforme establece el apartado 5, párrafo e),
de este artículo.
CAPÍTULO III De la fabricación
de bienes muebles por la Administración
Artículo 194. Fabricación de bienes muebles por la
Administración.
En los supuestos de fabricación de bienes muebles por parte
de la Administración se aplicarán, con las necesarias
adaptaciones derivadas de la naturaleza de los bienes, las normas
contenidas en los artículos 173 a 1 78 de este Reglamento
y, en particular, la prevención del artículo 176.2
en cuanto a la utilización del procedimiento negociado en
los contratos con colaboradores.
|