Disposición adicional primera. Modificaciones de cuantías,
plazos y otras derivadas de los anexos de Directivas.
Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda
modificar, mediante Real Decreto, previa audiencia de
las Comunidades Autónomas y de acuerdo con la coyuntura
económica, las cuantías que se indican en los artículos
de esta Ley. Igualmente, se autoriza al Consejo de
Ministros para acomodar las cuantías y los plazos señalados
en los artículos de esta Ley a lo que, sobre su
importe y duración, se haya establecido por la Comunidad
Europea e introducir en su texto las oportunas
modificaciones derivadas de los anexos de las Directivas
comunitarias.
Disposición adicional segunda. Actualización
de cifras fijadas por la Comunidad Europea.
Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisión
Europea y se publiquen por Orden del Ministro de Hacienda,
en euros o en derechos especiales de giro, sustituirán
a las que figuran en el texto de esta Ley.
Disposición adicional tercera. Competencia para la
adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento
de la información.
1. La competencia para la adquisición de equipos
y sistemas para el tratamiento de la información a que
se refiere el artículo 183.1, con excepción de los
supuestos
de adquisición centralizada, corresponde al Ministro
de Defensa y a los órganos de contratación de las
Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social, en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. En los demás supuestos previstos en el artículo
183, también con excepción de los de adquisición
centralizada, el Ministro de Hacienda podrá atribuir competencia
a otros órganos de la Administración cuando
las circunstancias especiales o el volumen de adquisiciones
de éstos así lo aconsejen.
Disposición adicional cuarta. Terminación
convencional de procedimientos.
Se celebrarán con sujeción a
lo dispuesto en esta
Ley los contratos que se formalicen al amparo de lo
establecido en el artículo 88 de la Ley de Régimen
Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, cuando tengan por objeto
materias reguladas en la presente Ley.
Disposición adicional quinta. Responsabilidades de las
autoridades y del personal al servicio de las Administraciones
públicas.
1. La responsabilidad patrimonial de las autoridades
y del personal al servicio de las Administraciones Públicas
derivada de sus actuaciones en materia de contratación
administrativa, tanto por daños causados a particulares
como a la propia Administración, se exigirá con
arreglo a lo dispuesto en el Título X de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y en el Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
2. La infracción o aplicación indebida de los preceptos
contenidos en la presente Ley por parte del personal
al servicio de las Administraciones públicas, cuando
mediare al menos negligencia grave, constituirá falta
muy grave cuya responsabilidad disciplinaria se exigirá
conforme a la normativa específica en la materia.
Disposición adicional sexta. Principios de contratación
en el sector público.
Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria
la participación directa o indirecta de las Administraciones
públicas o de sus Organismos autónomos,
o Entidades de Derecho público, se ajustarán en su
actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia,
salvo que la naturaleza de la operación a realizar
sea incompatible con estos principios.
Disposición adicional séptima. Normas de
procedimiento.
Los procedimientos en materia de contratación administrativa
se regirán por los preceptos contenidos en
esta Ley y en sus normas de desarrollo, siendo de aplicación
supletoria los de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Disposición adicional octava. Contratación con empresas
que tengan en su plantilla minusválidos y con
entidades sin ánimo de lucro.
1. Los órganos de contratación podrán señalar
en
los pliegos de cláusulas administrativas particulares la
preferencia en la adjudicación de los contratos para las
proposiciones presentadas por aquellas empresas públicas
o privadas que, en el momento de acreditar su solvencia
técnica, tengan en su plantilla un número de trabajadores
minusválidos no inferior al 2 por 100, siempre
que dichas proposiciones igualen en sus términos a las
más ventajosas desde el punto de vista de los criterios
objetivos que sirvan de base para la adjudicación.
2. En la misma forma y condiciones podrá establecerse
tal preferencia en la adjudicación de los contratos
relativos a prestaciones de carácter social o asistencial
para las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de
lucro, con personalidad jurídica, siempre que
su finalidad o actividad tenga relación directa con el
objeto del contrato, según resulte de sus respectivos
estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en
el correspondiente registro oficial. En este supuesto, el órgano
de contratación podrá requerir de estas entidades
la presentación del detalle relativo a la descomposición
del precio ofertado en función de sus costes.
Disposición adicional novena. Normas específicas
de Régimen Local.
1. Se fija en el 10 por 100 el límite señalado en
el artículo 88.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las bases del Régimen Local, para la utilización
del procedimiento negociado en los contratos de obras,
de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios
por las Entidades locales, sin que en ningún caso puedan
superarse los establecidos en los artículos 141, párrafo
g); 182, párrafos i) y k), y 210, párrafo h), de
la presente
Ley.
2. En las Entidades locales será potestativa la constitución
de Juntas de Contratación, que actuarán como ó
rgano de contratación en los contratos de obras que
tengan por objeto trabajos de reparación simple, de conservación
y de mantenimiento; en los contratos de suministro
que se refieran a bienes consumibles o de fácil
deterioro por el uso, y en los contratos de consultoría
y asistencia y en los de servicios cuando su importe
no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios de
la Entidad, o cuando superen esta cifra las acciones estén
previstas en el presupuesto del ejercicio a que corresponda
y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en
las bases de ejecución de éste.
Corresponden al Pleno el acuerdo de constitución de
las Juntas de Contratación y la determinación de
su composición,
debiendo formar parte de las mismas necesariamente
el Secretario y el Interventor de la Corporación.
Los límites cuantitativos, que podrán ser inferiores
a los señalados en el párrafo anterior, o referentes
a
las características de los contratos en los que intervendrá la Junta de Contratación, como órgano de contratación,
se determinarán por el Pleno a propuesta del Presidente
cuando sea éste, de acuerdo con las disposiciones vigentes,
el que tenga atribuida la competencia sobre dichos
contratos.
En los casos de actuación de las Juntas de Contratación
se prescindirá de la intervención de la Mesa de
contratación.
3. La Mesa de contratación estará presidida por el
Presidente de la Corporación, o miembro de ésta en
quien delegue, y formarán parte de la misma como vocales
el Secretario y el Interventor y aquellos otros que
se designen por el órgano de contratación entre funcionarios,
personal laboral o concejales, sin que su número,
en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario
un funcionario de la Corporación.
4. En los supuestos de modificaciones de los contratos
a que hace referencia el artículo 101.3, el importe
de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) se
sustituirá por el que se corresponda con el 20 por 100
de los recursos ordinarios de la Entidad local, salvo que
el importe resultante sea superior a la citada cuantía,
en cuyo caso será ésta de aplicación. La referencia
de
este mismo artículo y apartado a la Dirección General
de Presupuestos del Ministerio de Hacienda deberá entenderse hecha a la Comisión
Especial de Cuentas en las Entidades locales en que existan.
5. Los consorcios a que se refieren los artículos 57
y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las bases del Régimen Local, en los que la participación
pública sea mayoritaria adjudicarán sus contratos
conforme
a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición adicional décima. Adhesión a
los sistemas
de contratación centralizada de adquisición de bienes
y servicios.
1. Las Comunidades Autónomas, Entidades locales,
sus Organismos autónomos y entes públicos podrán
adherirse al sistema de contratación centralizada establecido
en los artículos 183.1 y 199, para la totalidad
o para categorías de bienes y servicios, mediante acuerdos
con la Dirección General del Patrimonio del Estado.
2. A los efectos establecidos en el párrafo segundo
del artículo 182, párrafo g), y en el párrafo
segundo del
artículo 210, párrafo f), la declaración de
uniformidad
de los bienes y servicios de utilización específica
por algún departamento ministerial habilitará para
que otros órganos de contratación, manteniendo
sus competencias de contratación, puedan adherirse a los
contratos que se formalicen en virtud de los concursos para la
determinación de tipo que se celebren.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales
podrán adherirse a tales contratos, manteniendo sus
competencias de contratación mediante acuerdos con
el Ministerio que haya declarado la uniformidad de tales
bienes y adjudique el contrato derivado del correspondiente
concurso para la determinación de tipo.
3. También, mediante los correspondientes acuerdos,
las Comunidades Autónomas y las Entidades locales
podrán adherirse a sistemas de adquisición centralizada
de otras Comunidades Autónomas y Entidades locales.
Disposición adicional undécima. Contratos celebrados
en los sectores del agua, de la energía, de los transportes
y de las telecomunicaciones.
1. Los órganos de contratación que celebren contratos
comprendidos en el ámbito de la Ley 48/1998,
de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación
en los sectores del agua, la energía, los transportes
y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al
ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE
y 92/13/CEE, tendrán en cuenta, a efectos de publicidad
de anuncios de estos contratos, los límites cuantitativos
que se establecen en dicha Ley.
2. Las entidades públicas incluidas en el ámbito
de
la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, se regirán, en lo
no previsto en la misma, por sus normas de contratación
específicas.
El Ministerio al que estuvieran adscritas las citadas
entidades podrá aprobar, cuando el régimen de contratación
de las mismas sea el de Derecho privado, normas
o condiciones generales de contratación, a fin de asegurar
la homogeneización de ésta y el respeto a los principios
de publicidad, concurrencia y no discriminación de la contratación
del sector público. El repertorio de las normas
o condiciones generales deberá ser informado preceptivamente
por el Servicio Jurídico del Estado.
Disposición adicional duodécima. Clasificación
exigible
por las universidades públicas.
A efectos del apartado 3 del artículo 29, para los
contratos que celebren las universidades públicas que
tengan su sede en territorio de una Comunidad Autónoma
surtirán efecto los acuerdos de clasificación y revisión
de clasificaciones adoptados por los correspondientes
órganos de la Comunidad Autónoma respectiva.
Disposición adicional decimotercera. Sustitución
de
letrados en las Mesas de contratación.
Para las Entidades gestoras y Servicios comunes de
la Seguridad Social podrán establecerse reglamentariamente
los supuestos en que formarán parte de la Mesa
de contratación letrados habilitados específicamente
para ello en sustitución de quienes tengan atribuido legal
o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano
de contratación.
Disposición adicional decimocuarta. Retención adicional
de crédito en los contratos plurianuales de obra.
En los contratos de obra de carácter plurianual, con
excepción de los realizados bajo la modalidad de abono
total del precio, se efectuará una retención adicional
de crédito del 10 por 100 del importe de adjudicación,
en
el momento en que ésta se realice. Esta retención
se
aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en
el contrato para la terminación de la obra o al siguiente,
según el momento en que se prevea realizar el pago
de la certificación final. |