Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados
y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre.
Los expedientes de contratación iniciados y los contratos
adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se regirán por
la normativa anterior. A estos efectos, se entenderá que
los expedientes de contratación han sido iniciados si
se hubiera publicado la correspondiente convocatoria
de adjudicación del contrato.
Disposición transitoria segunda. Fórmulas de revisión.
Hasta tanto que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 104, se aprueben fórmulas tipo para
la
revisión de precios, seguirán aplicándose
las aprobadas
por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre; por
el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el
que se complementa el anterior, y por el Decreto
2341/1975, de 22 de agosto, para contratos de fabricación
del Ministerio de Defensa, sin que resulte aplicable
el sumando fijo (0,15) que figura en las mismas.
Disposición transitoria tercera. Determinación de
cuantías
por los departamentos ministeriales respecto de
los Organismos autónomos adscritos a los mismos.
Hasta el momento en que los titulares de los departamentos
ministeriales fijen la cuantía para la autorización
establecida en el segundo párrafo del artículo 12.1
será de aplicación la cantidad de 150.000.000 de
pesetas
(901.518,16 euros).
Disposición transitoria cuarta. Competencias en materia
de suministro de bienes de utilización común por
la Administración.
El Servicio Central de Suministros y las Entidades gestoras
y Servicios comunes de la Seguridad Social continuarán
ejerciendo las competencias que actualmente
tienen atribuidas en materia de suministro de los bienes
a que se refiere el artículo 183 de la presente Ley hasta
tanto se desarrolle reglamentariamente el mismo.
Disposición transitoria quinta. Espacio Económico
Europeo.
Las referencias a Estados miembros de la Comunidad
Europea contenidas en los artículos 15.2; 20, párrafo
i);
21.5; 23.1; 24.2; 25.2; 26.2; 31.2; 117.1, párrafo b);
117.4; 161, párrafo d), y 175.2, se extenderán a
los
Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.
Disposición transitoria sexta. Efectos de la falta de
pago por la Administración.
Lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 99
se aplicará a los contratos adjudicados a partir de la
entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 de mayo.
Para los adjudicados con anterioridad continuarán aplicándose,
en este extremo, los preceptos de la legislación
de contratos del Estado, vigentes en el momento de
la adjudicación.
Disposición transitoria séptima. Juntas
de Compras.
Hasta tanto no se regulen las Juntas de Contratación
de los diferentes departamentos ministeriales y de los
organismos autónomos de conformidad con lo establecido
en el artículo 12.4, las Juntas de Compras seguirán
manteniendo las competencias que tengan actualmente atribuidas.
Disposición transitoria octava. Precios de los
contratos en euros y en pesetas.
1. Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de
diciembre del año 2001, los precios de los nuevos contratos
celebrados por las Administraciones públicas,
cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, deberán
hacer constar a continuación el importe equivalente
en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión, pudiendo
en este caso expresar una cifra final en euros con
un número de decimales no superior a seis.
2. La equivalencia utilizada para reflejar en euros
los valores en distintos artículos es la de 1 euro igual
a 166,386 pesetas. |