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Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre.
Los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se regirán por la normativa anterior. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria de adjudicación del contrato.

Disposición transitoria segunda. Fórmulas de revisión.
Hasta tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, se aprueben fórmulas tipo para la revisión de precios, seguirán aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre; por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el
que se complementa el anterior, y por el Decreto 2341/1975, de 22 de agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa, sin que resulte aplicable el sumando fijo (0,15) que figura en las mismas.

Disposición transitoria tercera. Determinación de cuantías por los departamentos ministeriales respecto de los Organismos autónomos adscritos a los mismos.
Hasta el momento en que los titulares de los departamentos ministeriales fijen la cuantía para la autorización establecida en el segundo párrafo del artículo 12.1 será de aplicación la cantidad de 150.000.000 de pesetas (901.518,16 euros).

Disposición transitoria cuarta. Competencias en materia de suministro de bienes de utilización común por la Administración.
El Servicio Central de Suministros y las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social continuarán ejerciendo las competencias que actualmente tienen atribuidas en materia de suministro de los bienes a que se refiere el artículo 183 de la presente Ley hasta tanto se desarrolle reglamentariamente el mismo.

Disposición transitoria quinta. Espacio Económico Europeo.
Las referencias a Estados miembros de la Comunidad Europea contenidas en los artículos 15.2; 20, párrafo i); 21.5; 23.1; 24.2; 25.2; 26.2; 31.2; 117.1, párrafo b); 117.4; 161, párrafo d), y 175.2, se extenderán a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Disposición transitoria sexta. Efectos de la falta de pago por la Administración.
Lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 99 se aplicará a los contratos adjudicados a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 de mayo.
Para los adjudicados con anterioridad continuarán aplicándose, en este extremo, los preceptos de la legislación de contratos del Estado, vigentes en el momento de la adjudicación.

Disposición transitoria séptima. Juntas de Compras.
Hasta tanto no se regulen las Juntas de Contratación de los diferentes departamentos ministeriales y de los organismos autónomos de conformidad con lo establecido en el artículo 12.4, las Juntas de Compras seguirán manteniendo las competencias que tengan actualmente atribuidas.

Disposición transitoria octava. Precios de los contratos en euros y en pesetas.
1. Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los precios de los nuevos contratos celebrados por las Administraciones públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, deberán hacer constar a continuación el importe equivalente
en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión, pudiendo en este caso expresar una cifra final en euros con un número de decimales no superior a seis.
2. La equivalencia utilizada para reflejar en euros los valores en distintos artículos es la de 1 euro igual a 166,386 pesetas.