Artículo 1. Ámbito de aplicación
subjetiva.
1. Los contratos que celebren las Administraciones
públicas se ajustarán a las rescripciones de la
presente
Ley.
2. Se entiende por Administraciones Públicas a los
efectos de esta Ley:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las entidades que integran la Administración
Local.
3. Deberán asimismo ajustar su actividad contractual
a la presente Ley los organismos autónomos en
todo caso y las restantes entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes
de cualquiera de las Administraciones públicas,
siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente
necesidades de interés general que no tengan
carácter industrial o mercantil.
b) Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente
financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de derecho público,
o bien,
cuya gestión se halle sometida a un control por parte
de estas últimas, o cuyos órganos de administración,
de dirección o de vigilancia estén compuestos por
miembros
más de la mitad de los cuales sean nombrados
por las Administraciones públicas y otras entidades de
derecho público.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se
entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición
final primera.
Artículo 2. Adjudicación de determinados
contratos de
derecho privado.
1. Las entidades de derecho público no comprendidas
en el ámbito definido en el artículo anterior quedarán
sujetas a las prescripciones de esta Ley relativas
a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos
de licitación y formas de adjudicación, respecto de
los contratos en los que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se trate de contratos de obras y de contratos
de consultoría y asistencia y de servicios relacionados
con los primeros, siempre que su importe, con exclusión
del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior
a 891.521.645 pesetas (5.358.153 euros equivalentes
a 5.000.000 de derechos especiales de giro), si se trata
de contratos de obras, o a 35.660.846 pesetas (214.326
euros equivalentes a 200.000 derechos especiales de
giro), si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.
b) Que la principal fuente de financiación de los contratos
proceda de transferencias o aportaciones de capital
provenientes directa o indirectamente de las Administraciones
Públicas.
2. Quedan sujetos a las prescripciones a que se
refiere el apartado anterior los contratos de obras de
la clase 50, grupo 502, de la Nomenclatura General
de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas
(NACE), los de construcción relativos a hospitales,
equipamientos deportivos, recreativos o de ocio, edificios
escolares o universitarios y a edificios de uso administrativo,
y los contratos de consultoría y asistencia y de
servicios que estén relacionados con los contratos de
obras mencionados, cuando sean subvencionados directamente
por la Administración con más del 50 por 100
de su importe, siempre que éste, con exclusión del
Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior
a 831.930.000 pesetas (5.000.000 de euros), si se trata
de contratos de obras, o a 33.277.200 pesetas (200.000
euros), si se trata de cualquier otro contrato de los
mencionados. Artículo 3. Negocios y contratos excluidos.
1. Quedan fuera del ámbito de la presente Ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos
y los contratos regulados en la legislación laboral.
b) Las relaciones jurídicas derivadas de la prestación
por parte de la Administración de un servicio público
que los administrados tienen la facultad de utilizar
mediante el abono de una tarifa, tasa o precio público
de aplicación general a los usuarios.
c) Los convenios de colaboración que celebre la
Administración General del Estado con la Seguridad
Social, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales,
sus respectivos organismos autónomos y las restantes
entidades públicas o cualquiera de ellos entre sí.
d) Los convenios de colaboración que, con arreglo
a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración
con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho
privado, siempre que su objeto no esté comprendido
en los contratos regulados en esta Ley o en normas
administrativas especiales. Quedarán asimismo excluidos
de la presente Ley los convenios que sean consecuencia
del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea.
e) Los acuerdos que celebre el Estado con otros
Estados o con entidades de derecho internacional público.
f) Los contratos de suministro relativos a actividades
directas de los organismos autónomos de las Administraciones
públicas de carácter comercial, industrial, financiero
o análogo, si los bienes sobre los que versan han
sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con
o
sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial,
de
acuerdo con sus fines peculiares, y siempre que tales organismos actúen
en ejercicio de competencias específicas
a ellos atribuidas por la Ley.
g) Los contratos y convenios derivados de acuerdos
internacionales celebrados de conformidad con el Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea, relativos
a obras o suministros destinados a la realización o explotación
en común de una obra o relativos a los contratos
regulados en el Título IV, Libro II de esta Ley, destinados
a la realización o explotación en común
de un proyecto.
h) Los contratos y convenios efectuados en virtud
de un acuerdo internacional celebrado en relación con
el estacionamiento de tropas.
i) Los contratos y convenios efectuados por el procedimiento
específico de una organización internacional.
j) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y
conciliación.
k) Los contratos relacionados con la compraventa
y transferencia de valores negociables o de otros instrumentos
financieros y los servicios prestados por el
Banco de España. Se entienden asimismo excluidos los
contratos relacionados con la instrumentación de operaciones
financieras de cualquier modalidad realizadas
para financiar las necesidades previstas en las normas
presupuestarias aplicables, tales como préstamos, créditos
u otras de naturaleza análoga, así como los contratos
relacionados con instrumentos financieros derivados
concertados para cubrir los riesgos de tipo de
interés y de cambio derivados de los anteriores.
2. Los supuestos contemplados en el apartado anterior
se regularán por sus normas especiales, aplicándose
los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas
que pudieran presentarse. Artículo 4. Libertad de pactos.
La Administración podrá concertar los contratos,
pactos y condiciones que tenga por conveniente, siempre
que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento
jurídico o a los principios de buena administración
y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio
de las prerrogativas establecidas por la legislación básica
en favor de aquélla.
Artículo 5. Carácter administrativo
y privado de los
contratos.
1. Los contratos que celebre la Administración tendrán
carácter administrativo o carácter privado.
2. Son contratos administrativos:
a) (Modificado por la Ley 13/2003) Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de concesión de obras públicas, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.
b) Los de objeto distinto a los anteriormente expresados,
pero que tengan naturaleza administrativa especial
por resultar vinculados al giro o tráfico específico
de la Administración contratante, por satisfacer de forma
directa o inmediata una finalidad pública de la específica
competencia de aquélla o por declararlo así una ley.
3. Los restantes contratos celebrados por la Administración
tendrán la consideración de contratos privados
y, en particular, los contratos de compraventa, donación,
permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos
sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales
y valores negociables, así como los contratos comprendidos
en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos
de seguros y bancarios y de inversiones y, de
los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo,
los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación
artística y literaria y los de espectáculos. Artículo 6. Contratos mixtos.
Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones
correspondientes a otro u otros administrativos
de distinta clase se atenderá, para su calificación y
aplicación
de las normas que lo regulen, al carácter de la
prestación que tenga más importancia desde el punto
de vista económico.
Artículo 7. Régimen jurídico de los
contratos administrativos. (Modificado por la Ley 13/2003)
1. Los contratos administrativos, con la salvedad establecida en el apartado siguiente, se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por esta ley y sus disposiciones de desarrollo ; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, los contratos administrativos especiales, que se definen en el artículo 5.2, párrafo b), se regirán por sus propias normas con carácter preferente.
2. El contrato de concesión de obras públicas se regirá, con carácter preferente a lo dispuesto en el apartado anterior, por las disposiciones contenidas en el título V del libro II de esta ley, sus disposiciones de desarrollo y por la legislación sectorial específica en cuanto no se oponga a dicho título, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 125 y 133 a 135 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
3. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos."
Artículo 8. Contratos administrativos especiales.
1. Los contratos administrativos especiales se adjudicarán
de conformidad con lo dispuesto en el Libro I
de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
7.1.
2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares
se hará constar:
a) Su carácter de contratos administrativos especiales.
b) Las garantías provisionales y definitivas.
c) Las prerrogativas de la Administración a que se
refiere el artículo 59.1.
d) El alcance de las prórrogas, sin que puedan producirse
las mismas por mutuo consentimiento tácito.
e) Las causas específicas de resolución que se
establezcan expresamente.
f) La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
para conocer de las cuestiones que
puedan suscitarse en relación con los mismos.
3. Serán causa de resolución, además de las
establecidas en el artículo 111, las siguientes:
a) La suspensión, por causa imputable a la Administración,
de la iniciación del contrato por plazo superior
a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo
para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro
menor.
b) El desistimiento o la suspensión del contrato por
plazo superior a un año acordada por la Administración,
salvo que en el pliego se señale otro menor.
c) Las modificaciones del contrato, aunque fueran
sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones
del precio del contrato en cuantía superior, en
más o en menos, al 20 por 100 del precio primitivo
del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido,
o representen una alteración sustancial del mismo.
Artículo
9. Régimen jurídico de los contratos privados.
1. Los contratos privados de las Administraciones
públicas se regirán en cuanto a su preparación
y adjudicación,
en defecto de normas administrativas específicas,
por la presente Ley y sus disposiciones de
desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por
las normas de derecho privado. A los contratos de compraventa,
donación, permuta, arrendamiento y demás
negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades
incorporales y valores negociables se les aplicarán,
en primer lugar, en cuanto a su preparación y
adjudicación, las normas de la legislación patrimonial
de las correspondientes Administraciones públicas.
2. Los contratos comprendidos en la categoría 6
del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios
y de inversiones y, de los comprendidos en la
categoría 26 del mismo artículo, los contratos que
tengan por objeto la creación e interpretación artística
y
literaria y los de espectáculos, se adjudicarán conforme
a las normas contenidas en los capítulos II y III del Título
IV, Libro II, de esta Ley.
3. El orden jurisdiccional civil será el competente
para resolver las controversias que surjan entre las partes
en los contratos privados. No obstante, se considerarán
actos jurídicos separables los que se dicten en relación
con la preparación y adjudicación del contrato y, en
consecuencia,
podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo de acuerdo con la
normativa reguladora de dicha jurisdicción. |