Artículo 11. Requisitos de los contratos.
1. Los contratos de las Administraciones públicas
se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia,
salvo las excepciones establecidas por la presente Ley
y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.
2. Son requisitos para la celebración de los contratos
de las Administraciones públicas, salvo que expresamente
se disponga otra cosa en la presente Ley, los
siguientes:
a) La competencia del órgano de contratación.
b) La capacidad del contratista adjudicatario.
c) La determinación
del objeto del contrato.
d) La fijación del precio.
e) La existencia de crédito adecuado y suficiente,
si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico
para la Administración.
f) La tramitación de expediente, al que se incorporarán
los pliegos en los que la Administración establezca
las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar
y el importe del presupuesto del gasto.
g) La fiscalización previa de los actos administrativos
de contenido económico, relativos a los contratos,
en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria
o en las correspondientes normas presupuestarias
de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta
Ley.
h) La aprobación del gasto por el órgano competente
para ello.
i) La formalización del contrato.
Artículo 12. Órganos de contratación.
1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son
los órganos de contratación de la Administración
General
del Estado y están facultados para celebrar en su nombre
los contratos, en el ámbito de su competencia.
Los representantes legales de los organismos autónomos
y demás entidades públicas estatales y los Directores
generales de las distintas entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social, son los órganos
de contratación de unos y otros, pudiendo fijar los
titulares de los departamentos ministeriales a que se
hallen adscritos, la cuantía, a partir de la cual, será necesaria
su autorización para la celebración de los contratos.
En los departamentos ministeriales en los que coexistan
varios órganos de contratación, la competencia para
celebrar los contratos de suministro y de consultoría y
asistencia y de servicios que afectan al ámbito de más
de un órgano de contratación, corresponderá al
Ministro,
salvo en los casos en que la competencia se atribuya
a la Junta de Contratación y sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 182, párrafo g), y 210, párrafo
f), de
esta Ley para la contratación de bienes y servicios declarados
de uniformidad obligatoria para su utilización específica
por los servicios de un determinado departamento
ministerial. 2. No obstante, el órgano de contratación necesitará la autorización
del Consejo de Ministros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el presupuesto sea igual o superior a
2.000.000.000 de pesetas (12.020.242,09 euros).
b) En los contratos de carácter plurianual cuando
se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades
legalmente previstos a los que se refiere el artículo
61 de la Ley General Presupuestaria.
c) Cuando el pago de los contratos se concierte
mediante el sistema de arrendamiento financiero o
mediante el sistema de arrendamiento con opción de
compra y el número de anualidades supere el previsto
en el artículo 14.4.
En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en
el párrafo anterior, requieran la autorización del
Consejo
de Ministros, ésta se producirá con carácter
previo a
la aprobación del expediente de contratación que, al
igual
que la aprobación del gasto, corresponderá al órgano
de contratación.
El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente
el conocimiento y autorización de cualquier otro
contrato. Igualmente, el órgano de contratación, a
través
del Ministro correspondiente, podrá elevar un contrato
no comprendido en las letras precedentes a la consideración
del Consejo de Ministros.
Cuando el Consejo de Ministros autorice la
celebración
del contrato deberá autorizar igualmente su modificación
cuando sea causa de resolución y la resolución
misma, en su caso.
3. Las facultades de contratación podrán ser objeto
de desconcentración mediante Real Decreto acordado
en Consejo de Ministros.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, podrán constituirse Juntas de Contratación
en los departamentos ministeriales y sus organismos
autónomos y entidades de derecho público, así como
en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social, que actuarán como órganos de contratación,
con los límites cuantitativos o referentes a las características
de los contratos que determine el titular del
departamento en los siguientes contratos:
a) En los contratos de obras comprendidas en los
párrafos b) y c) del artículo 123.1.
b) En los contratos de suministro que se refieran
a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso,
salvo en los supuestos previstos en el artículo 183.1.
c) En los contratos de consultoría y asistencia y en
los de servicios, excepto en los supuestos previstos en
el artículo 199.
d) En los contratos de suministro, de consultoría y
asistencia y de servicios, distintos de los atribuidos a
la competencia de la Junta con arreglo a las dos letras
anteriores que afecten a más de un órgano de contratación,
también salvo en los supuestos previstos en los
artículos 183.1 y 199.
Las Juntas de Contratación tendrán la composición
que reglamentariamente se determine debiendo figurar
necesariamente entre sus vocales un funcionario, de
entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente
el asesoramiento jurídico del órgano de contratación,
y un interventor.
5. Excepcionalmente, cuando el contrato resulte de
interés para varios departamentos ministeriales y, por
razones de economía y eficacia la tramitación del expediente
deba efectuarse por un único órgano de contratación,
los demás departamentos interesados podrán
contribuir a su financiación, en los términos en que
se
determine reglamentariamente y con respeto a la normativa
presupuestaria, mediante convenios o protocolos
de actuación.
6. Las autoridades y el personal al servicio de las
Administraciones públicas que intervengan en los procedimientos
de contratación deberán abstenerse o
podrán ser recusados, en los términos previstos en los
artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico
de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Artículo 13. Objeto de los contratos.
El objeto de los contratos deberá ser determinado
y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente
se justificará en el expediente de contratación.
Artículo 14. Precio de los contratos.
1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto,
que se expresará en moneda nacional, sin perjuicio de
lo dispuesto en la disposición transitoria octava, y se
abonará al contratista en función de la prestación
realmente
efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando
las condiciones establecidas en el contrato impliquen
pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además
del precio total en moneda nacional, el importe
máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.
En
todo caso los órganos de contratación cuidarán
de
que el precio de los contratos sea el adecuado al mercado.
2. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los
contratos, excepto en los supuestos en que el sistema
de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento
financiero o mediante el sistema de arrendamiento
con opción de compra y en los casos que una
Ley lo autorice expresamente.
3. La financiación de los contratos por la Administración
se ajustará al ritmo requerido en la ejecución
de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por el órgano
de contratación las medidas que sean necesarias
al tiempo de la programación de las anualidades y durante
el período de ejecución.
4. Lo establecido en el apartado 3 de este artículo
no será de aplicación en los contratos cuyo pago se
establezca mediante la modalidad de arrendamiento
financiero o de arrendamiento con opción de compra,
en cuyo caso el límite máximo para su pago será de
cuatro años a partir de la adjudicación del contrato,
salvo
que se acuerde otro límite mayor cuando así sea autorizado
por el Consejo de Ministros. |