Artículo 15. Capacidad de las empresas.
1. Podrán contratar con la Administración las personas
naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que
tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia
económica, financiera y técnica o profesional, requisito
este último que será sustituido por la correspondiente
clasificación en los casos en que con arreglo a esta Ley
sea exigible.
En el supuesto de personas jurídicas dominantes de
un grupo de sociedades, se podrá tener en cuenta a
las sociedades pertenecientes al grupo, a efectos de acreditación
de la solvencia económica, financiera y técnica
o profesional, o de la correspondiente clasificación, en
su caso, de la persona jurídica dominante, siempre y
cuando ésta acredite que tiene efectivamente a su disposición
los medios de dichas sociedades necesarios
para la ejecución de los contratos.
2. La capacidad de obrar de los empresarios que
fueren personas jurídicas se acreditará mediante
la escritura
de constitución o modificación, en su caso, inscrita
en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible
conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable.
Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad
de obrar se realizará mediante la escritura o documento
de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que
constaren las normas por las que se regula su actividad,
inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial.
Cuando se trate de empresarios no españoles de
Estados miembros de la Comunidad Europea, deberán
acreditar su inscripción en un registro profesional o
comercial cuando este registro sea exigido por la legislación
del Estado respectivo. Los demás empresarios
extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con
informe de la Misión Diplomática Permanente de España
en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular
en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la
empresa.
3. En los casos en que sea necesario justificar la
solvencia económica, financiera, técnica o profesional,
los órganos de contratación precisarán en el
anuncio
los criterios de selección en función de los medios
de
acreditación que vayan a ser utilizados de entre los reseñados
en los artículos 16 a 19.
Artículo 16. Solvencia económica y financiera.
1. La justificación de la solvencia económica y financiera
del empresario podrá acreditarse por uno o varios
de los medios siguientes:
a) Informe de instituciones financieras o, en su caso,
justificante de la existencia de un seguro de indemnización
por riesgos profesionales.
b) Tratándose de personas jurídicas, presentación
de las cuentas anuales o extracto de las mismas, en
el supuesto de que la publicación de éstas sea
obligatoria en los Estados en donde aquellas se encuentren establecidas.
c) Declaración relativa a la cifra de negocios global
y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados
por la empresa en el curso de los tres últimos ejercicios.
2. Si por razones justificadas un empresario no puede
facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar
su solvencia económica y financiera por cualquier otra
documentación considerada como suficiente por la
Administración.
Artículo 17. Solvencia técnica en los contratos
de obras.
En los contratos de obras la solvencia técnica del
empresario podrá ser justificada por uno o varios de
los medios siguientes:
a) Títulos académicos y experiencia del empresario
y de los cuadros de la empresa y, en particular, del o
de los responsables de las obras.
b) Relación de las obras ejecutadas en el curso de
los últimos cinco años acompañada de certificados
de
buena ejecución para las más importantes.
c) Declaración indicando la maquinaria, material y
equipo técnico del que dispondrá el empresario para
la ejecución de las obras.
d) Declaración sobre los efectivos personales
medios anuales de la empresa, indicando, en su caso,
grado de estabilidad en el empleo de los mismos y la
importancia de sus equipos directivos durante los tres últimos
años.
e) Declaración indicando los técnicos o las unidades
técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los
que ésta disponga para la ejecución de las obras.
Artículo 18. Solvencia técnica en los contratos
de suministro.
En los contratos de suministro la solvencia técnica
de los empresarios se acreditará por uno o varios de
los siguientes medios:
a) Por relación de los principales suministros efectuados
durante los tres últimos años, indicándose
su importe, fechas y destino público o privado, a la que
se incorporarán los correspondientes certificados sobre
los mismos.
b) Descripción del equipo técnico, medidas empleadas
por el suministrador para asegurar la calidad y los
medios de estudio e investigación de la empresa.
c) Indicación de los técnicos o de las unidades técnicas,
integradas o no en la empresa, participantes en
el contrato, especialmente de aquéllos encargados del
control de calidad, así como, en su caso, grado de estabilidad
en el empleo del personal integrado en la empresa.
d) Muestras, descripciones y fotografía de los productos
a suministrar.
e) Certificaciones establecidas por los institutos o
servicios oficiales u homologados encargados del control
de calidad y que acrediten la conformidad de artículos
bien identificados con referencia a ciertas especificaciones
o normas.
f) Control efectuado por la Administración o en su
nombre por un organismo oficial competente del Estado
en el cual el empresario está establecido, siempre que
medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos
a suministrar sean complejos o a título excepcional
deban responder a un fin particular; este control versará sobre las capacidades de producción
y, si fuera necesario, de estudio e investigación del empresario, así como
sobre las medidas empleadas por este último para controlar
la calidad.
Artículo 19. Solvencia técnica o profesional
en los restantes contratos.
En los demás contratos regulados por esta Ley la
solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos,
eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse,
según el objeto del contrato, por uno o varios
de los medios siguientes:
a) Las titulaciones académicas y profesionales de
los empresarios y del personal de dirección de la empresa
y, en particular, del personal responsable de la ejecución
del contrato.
b) Una relación de los principales servicios o trabajos
realizados en los últimos tres años que incluya
importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de
los mismos.
c) Una descripción del equipo técnico y unidades
técnicas participantes en el contrato, estén o
no integrados directamente en la empresa del contratista, especialmente
de los responsables del control de calidad.
d) Una declaración que indique el promedio anual
de personal, con mención, en su caso, del grado de
estabilidad en el empleo y la plantilla del personal directivo
durante los últimos tres años.
e) Una declaración del material, instalaciones y equipo
técnico de que disponga el empresario para la realización
del contrato.
f) Una declaración de las medidas adoptadas por
los empresarios para controlar la calidad, así como de
los medios de estudio y de investigación de que dispongan.
g) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos
o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin
especial, un control efectuado por el órgano de contratación
o en nombre de éste por un organismo oficial
u homologado competente del Estado en que esté establecido
el empresario, con el acuerdo de dicho organismo
sobre la capacidad técnica del empresario y, si
fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación
de que disponga y sobre las medidas de control
de la calidad.
Artículo 20. Prohibiciones de contratar.
En ningún caso podrán contratar con la Administración
las personas en quienes concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme
por delitos de falsedad, contra el patrimonio y contra
el orden socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico
de influencias, revelación de secretos, uso de información
privilegiada, delitos contra la Hacienda Pública y
la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los
trabajadores o por delitos relativos al mercado y a los
consumidores. La prohibición de contratar alcanza a las
personas jurídicas cuyos administradores o representantes,
vigente su cargo o representación, se encuentren
en la situación mencionada por actuaciones realizadas
en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas
o en las que concurran las condiciones, cualidades o
relaciones que requiera la correspondiente figura de delito
para ser sujeto activo del mismo.
b) Haber sido declaradas en quiebra, en concurso
de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento
o sujeto a intervención judicial; haber iniciado
expediente de quita y espera o de suspensión de pagos
o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso
de acreedores, mientras, en su caso, no fueren rehabilitadas.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen
sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier
contrato celebrado con la Administración.
d) Haber sido sancionadas con carácter firme por
infracción grave en materia de disciplina de mercado,
en materia profesional o en materia de integración laboral
de minusválidos o muy grave en materia social, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de
abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social
o en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales.
e) Estar incursa la persona física o los administradores
de la persona jurídica en alguno de los supuestos
de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades
de los miembros del Gobierno de la Nación y
de los altos cargos de la Administración General del Estado,
de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades
del personal al servicio de las Administraciones
públicas o tratarse de cualquiera de los cargos
electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General, en los términos
establecidos en la misma.
La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges,
personas vinculadas con análoga relación de convivencia
afectiva y descendientes de las personas a que se refiere
el párrafo anterior, siempre que, respecto de los últimos,
dichas personas ostenten su representación legal.
Las disposiciones a las que se refiere este apartado
serán aplicables a las Comunidades Autónomas y a las
Entidades locales en los términos que respectivamente
les sean aplicables.
f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de
las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas
por las disposiciones vigentes, en los términos que
reglamentariamente se determine.
g) Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a
la Administración las declaraciones exigibles en cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley o de sus normas
de desarrollo.
h) Haber incumplido las obligaciones impuestas al
empresario por los acuerdos de suspensión de las clasificaciones
concedidas o de la declaración de inhabilitación
para contratar con cualquiera de las Administraciones
públicas.
i) Si se trata de empresarios no españoles de Estados
miembros de la Comunidad Europea, no hallarse
inscritos, en su caso, en un Registro profesional o comercial
en las condiciones previstas por la legislación del
Estado donde están establecidos.
j) Haber sido sancionado como consecuencia del
correspondiente expediente administrativo en los términos
previstos en el artículo 82 de la Ley General Presupuestaria
y en el artículo 80 de la Ley General Tributaria.
k) No hallarse
debidamente clasificadas, en su caso,
conforme a lo dispuesto en esta Ley o no acreditar la
suficiente solvencia económica, financiera y técnica
o
profesional.
Artículo 21. Procedimiento para su declaración
y efectos.
1. Las prohibiciones de contratar contenidas en los
párrafos b), e), f), i), j) y k) del artículo anterior
se apreciarán
de forma automática por los órganos de contratación
y subsistirán mientras concurran las circunstancias
que en cada caso las determinan.
La prohibición de contratar por las causas previstas
en el párrafo a) del artículo anterior se apreciará de
forma
automática por los órganos de contratación. No
obstante,
el alcance de la prohibición se determinará en el procedimiento
que, de conformidad con lo dispuesto en
los apartados 2 y 3 de este artículo, deberá necesariamente
instruirse.
En los restantes supuestos, la prohibición de contratar
requerirá su previa declaración mediante procedimiento
cuya resolución fijará expresamente la Administración
a la que afecte y su duración.
La declaración de la prohibición para contratar en
los supuestos a que se refieren los párrafos a), d), g),
h) y j) del artículo anterior o la apreciación de la
misma
en las causas de los párrafos b), e) y f) producirá la
suspensión de las clasificaciones que hayan sido concedidas
a las empresas durante el plazo de duración
de la prohibición o mientras subsista la causa determinante
de su apreciación, sin que, en consecuencia, proceda
la tramitación del expediente a que hace referencia
el artículo 33.1.
2. El alcance de la prohibición se apreciará en la
forma que reglamentariamente se determine atendiendo,
en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala
fe en el empresario y a la entidad del daño causado
a los intereses públicos y no excederá de cinco años,
con carácter general, o de ocho para prohibiciones que
tengan por causa la existencia de condena mediante
sentencia firme. En todo caso, se estará a los pronunciamientos
que sobre dichos extremos, en particular
sobre la duración de la prohibición de contratar, contenga
la sentencia o resolución firme y en tal supuesto,
las prohibiciones de contratar se aplicarán de forma automática
por los órganos de contratación.
3. La competencia para declarar la prohibición de
contratar en los supuestos contemplados en los párrafos
a), en el caso de condena por sentencia firme, y
d) del artículo anterior corresponderá al Ministro de
Hacienda, que dictará resolución a propuesta de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa y revestirá carácter general para todas las Administraciones públicas.
En los supuestos previstos en los párrafos c) y g)
del artículo anterior la competencia corresponderá a
la
Administración contratante y en el del párrafo h) del
propio artículo, a la misma Administración que hubiese
acordado la suspensión de la clasificación o declarado
la prohibición infringida, con eficacia limitada a su propio ámbito,
y sin perjuicio, en el caso de ser éste autonómico
o local, de su posterior comunicación a la Administración
General del Estado para que, a la vista del daño causado
a los intereses públicos, declare la prohibición con
carácter
general.
4. A los efectos de la aplicación de este artículo,
las autoridades y órganos competentes notificarán, a
la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa y a los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas,
todas las sanciones y resoluciones firmes recaídas en
los procedimientos correspondientes, a fin de que se
puedan instruir los expedientes previstos en este artículo
y en el artículo 33.1 o adoptarse la resolución que proceda.
Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa podrá recabar de dichas autoridades y órganos
cuantos datos y antecedentes sean precisos a
los mismos efectos.
5. La prueba, por parte de los empresarios, de no
estar incursos en las prohibiciones para contratar con
la Administración señaladas en el artículo anterior,
en
relación con las situaciones indicadas en sus distintas
letras, podrá realizarse mediante testimonio judicial o
certificación administrativa según los casos y cuando
dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad
competente, podrá ser sustituido por una declaración
responsable otorgada ante una autoridad administrativa,
notario público u organismo profesional cualificado.
Cuando se trate de empresas de Estados miembros de
la Unión Europea y esta posibilidad esté prevista en
la
legislación del Estado respectivo, podrá también
sustituirse
por declaración responsable, otorgada ante una
autoridad judicial. Artículo 22. Efectos de la falta de capacidad,
solvencia y de las prohibiciones de contratar.
Las adjudicaciones de contratos en favor de personas
que carezcan de la capacidad de obrar o de solvencia
y de las que se hallen comprendidas en alguno de los
supuestos del artículo 20 serán nulas de pleno derecho.
Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación
podrá acordar que el empresario continúe
la ejecución
del contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable
para evitar perjuicios al interés público correspondiente.
Artículo 23. Empresas extranjeras no comunitarias.
1. Las personas físicas o jurídicas de Estados no
pertenecientes a la Comunidad Europea, además de acreditar
su plena capacidad para contratar y obligarse conforme
a la legislación de su Estado y su solvencia económica
y financiera, técnica o profesional, deberán justificar
mediante informe de la respectiva Misión Diplomática
Permanente española, que se acompañará a la
documentación que se presente, que el Estado de procedencia
de la empresa extranjera admite a su vez la
participación de empresas españolas en la contratación
con la Administración, en forma sustancialmente análoga.
En los contratos de obras, de suministro, de consultoría
y asistencia y de servicios, de cuantía igual o superior
a la señalada en los artículos 135.1, 177.2, y 203.2,
deberá prescindirse del informe sobre reciprocidad a que
se refiere el párrafo anterior en relación con las
empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación
Pública de la Organización Mundial de Comercio.
2. Tratándose de contratos de obras será necesario,
además, que estas empresas tengan abierta sucursal en
España, con designación de apoderados o representantes
para sus operaciones y que estén inscritas en el
Registro Mercantil. Artículo 24. Uniones de empresarios.
1. La Administración podrá contratar con uniones
de empresarios que se constituyan temporalmente al
efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas
en escritura pública hasta que se haya efectuado
la adjudicación a su favor.
Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente
ante la Administración y deberán nombrar un
representante o apoderado único de la unión con poderes
bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las
obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción
del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que
puedan otorgar para cobros y pagos
de cuantía significativa.
La duración de las uniones temporales de empresarios
será coincidente con la del contrato hasta su extinción.
2. Para los casos en que sea exigible la clasificación
y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros
no comunitarios o extranjeros comunitarios, los dos
primeros deberán acreditar su clasificación y los últimos,
en defecto de ésta, su solvencia económica, financiera
y técnica o profesional. |