Sección 1ª: Disposiciones generales
(art. 25 a 32)
Sección 2ª: De la suspensión
de las clasificaciones (art. 33)
Sección 3ª: Del Registro Oficial
de Empresas Clasificadas (art. 34)
SECCION 1ª: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25. Supuestos de clasificación.
1. Para contratar con las Administraciones públicas
la ejecución de contratos de obras o de contratos de
servicios a los que se refiere el artículo 196.3, en ambos
casos por presupuesto igual o superior a 20.000.000
de pesetas (120.202,42 euros), será requisito indispensable
que el empresario haya obtenido previamente la
correspondiente clasificación. Se exceptúan de este
requisito los contratos comprendidos en las categorías
6 y 21 del artículo 206 y, de los comprendidos en la
categoría 26 del mismo artículo, los contratos que
tengan
por objeto la creación e interpretación artística
y
literaria y los de espectáculos.
Este requisito será exigido igualmente al cesionario
de un contrato en el caso en que hubiese sido exigido
al cedente.
Por Real Decreto podrá exceptuarse la clasificación
para determinados grupos y subgrupos de los contratos
de obras y de servicios en los que este requisito sea
exigible o acordar la exigencia de clasificación en grupos
y subgrupos de los contratos de obras, consultoría y
asistencia y servicios, cuando, según las disposiciones
vigentes, tal requisito no sea exigible habida cuenta las
circunstancias especiales concurrentes en los citados
grupos y subgrupos.
El límite establecido en el párrafo primero de este
apartado podrá ser elevado o disminuido para cada tipo
de contrato por el Ministro de Hacienda previa audiencia
de las Comunidades Autónomas con arreglo a las exigencias
de la coyuntura económica.
2. No obstante lo establecido en el párrafo primero
del apartado 1 de este artículo, para los empresarios no
españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea,
será suficiente que acrediten, en su caso, ante el órgano
de contratación correspondiente su solvencia económica
y financiera, técnica o profesional, conforme a los artículos
16, 17 y 19, así como su inscripción en el Registro
al que se refiere el artículo 20, párrafo i), todo
ello sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 79.
3. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente
para los interesados públicos, la contratación con
personas
que no estén clasificadas podrá ser autorizada
por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa, en el ámbito
de la Administración General del Estado. En el ámbito
de las Administraciones de las Comunidades Autónomas
dicha autorización será otorgada por los órganos
competentes.
4. A efectos de la clasificación se determinarán
reglamentariamente, en relación con el objeto de los
contratos, los grupos generales y subgrupos en que
podrán subdividirse aquéllos conforme a su peculiar
naturaleza.
5. Cuando, tramitado un procedimiento de adjudicación
de un contrato de los que se refiere el apartado 1
de este artículo, no haya concurrido ninguna empresa
clasificada, el órgano de contratación podrá excluir
el
requisito de clasificación previa en el siguiente procedimiento
que, para la adjudicación del mismo contrato
se convoque, con precisión en el pliego de cláusulas
administrativas particulares y en el anuncio, en su caso,
de los criterios de selección en función de los medios
de acreditación que vayan a ser utilizados de entre los
especificados en los artículos 16 a 19 de esta Ley.
Artículo 26. Excepciones de clasificación y certificados
comunitarios de clasificación.
1. En los supuestos del artículo 11 de la Ley Orgánica
11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria,
no será exigible clasificación como contratistas
a las Universidades para ser adjudicatarias de contratos
con las Administraciones Públicas.
2. Los certificados de clasificación o documentos
similares que hayan sido expedidos por Estados miembros
de la Comunidad Europea en favor de sus propios
empresarios constituyen una presunción de capacidad
frente a los diferentes órganos de contratación en
relación
con los párrafos b) y c) del artículo 16.1; párrafos
b)
y d) del artículo 17; párrafo a) del artículo
18; párrafo a)
del artículo 19 y párrafos a), b), d) e i) del artículo
20.
Artículo 27. Criterios de clasificación.
La clasificación de las empresas se hará con arreglo
a sus características fundamentales determinadas según
lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19 e indicará la categoría de los contratos a cuya adjudicación
puedan concurrir u optar por razón de su objeto y la cuantía
de los mismos.
Artículo 28. Competencia para la clasificación.
1. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de
clasificaciones se adoptarán por la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Ministerio de Hacienda, a
través de Comisiones clasificadoras que, por delegación
permanente de aquélla, entenderán en cuantos expedientes
se relacionen con la clasificación de las empresas,
produciendo tales acuerdos efectos ante cualquier órgano
de contratación. Las Comisiones clasificadoras,
cuya composición se determinará reglamentariamente,
estarán integradas por los representantes de la Administración
y de las organizaciones empresariales más
representativas en los distintos sectores afectados por
la contratación administrativa.
2. Los acuerdos de clasificación y revisión adoptados
por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
podrán ser objeto de recurso de alzada ante el
Ministro de Hacienda.
3. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de
clasificaciones para los contratos que celebren los órganos
de contratación de las Comunidades Autónomas, sus
organismos autónomos y demás entidades públicas
podrán adoptarse por los correspondientes órganos
de dichas Comunidades, respecto de las empresas domiciliadas en
el territorio de las mismas, que aplicarán las
mismas reglas y criterios establecidos en esta Ley y sus
disposiciones de desarrollo.
Para que estos acuerdos surtan efectos ante órganos
de contratación de la Administración General del
Estado o de Comunidades Autónomas distintas de las que los
adopta habrán de ser objeto de inscripción en el
Registro Oficial de Empresas Clasificadas a que se refiere el apartado
1 del artículo 34.
4. En relación con los contratos que celebren los órganos
de contratación de las Entidades locales, sus organismos
autónomos y demás entidades públicas, surtirán
efecto las clasificaciones acordadas por la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio
de Hacienda, por la Comunidad Autónoma respectiva
o por otra Comunidad Autónoma, siempre que, en este último
caso, se haya practicado la inscripción a que se
refiere el apartado anterior en el Registro Oficial de
Empresas Clasificadas.
Artículo 29. Duración y revisión
de las clasificaciones.
La clasificación de las empresas se acordará por
un
plazo de dos años y se efectuará en función
de los elementos
personales, materiales, económicos y técnicos
de que dispongan respecto de la actividad en que la
soliciten y, en su caso, de la experiencia en trabajos
realizados directamente en el último quinquenio.
Las clasificaciones acordadas serán revisables a petición
de los interesados o de oficio por la Administración
en cuanto dejen de ser actuales las bases tomadas para
establecerlas.
Artículo 30. Denegación de clasificaciones.
Podrá denegarse la clasificación de aquellas empresas
de las que, a la vista de las personas que las rigen
o de otras circunstancias, pueda presumirse que son
una continuación, transformación, fusión o
sucesión de
otras empresas respecto de las cuales se haya acordado
la suspensión de su clasificación o su inhabilitación
para
contratar de conformidad con lo dispuesto en los artículos
20 y 21.
Artículo 31. Clasificación de las uniones
de empresarios.
1. Las uniones temporales de empresarios, a las que
se refiere el artículo 24, serán clasificadas en
la forma
que reglamentariamente se determine, mediante la acumulación
de las características de cada uno de los que
integran la unión temporal expresadas en sus respectivas
clasificaciones.
2. En todo caso, será requisito básico para la acumulación
de las citadas características que todas las
empresas que concurran en la unión temporal hayan
obtenido previamente clasificación como empresa de
obras o de servicios, en relación con el contrato al que
opten, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios
no españoles de Estados miembros de la Comunidad
Europea en el artículo 25.2.
Artículo 32. Comprobación de los elementos de la
clasificación.
1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa
podrá solicitar en cualquier momento de las empresas
clasificadas o pendientes de clasificación los documentos
que estime necesarios para comprobar las declaraciones
y hechos manifestados en los expedientes que
tramite.
2. También podrá solicitar informes de cualquiera
de los órganos de las Administraciones públicas sobre
estos extremos.
SECCION 2ª: DE LA SUSPENSION DE LAS CLASIFICACIONES
Artículo 33. Suspensión de las clasificaciones.
1. El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa y previa formación
de expediente administrativo con audiencia del
interesado, podrá disponer la suspensión de las clasificaciones
acordadas.
2. Será causa de suspensión por tiempo
no superior
a un año la infracción grave de las condiciones establecidas
en el contrato que no den lugar a resolución.
3. Serán causas de suspensión por tiempo no superior
a cinco años las siguientes:
a) Falsedad grave en las informaciones o declaraciones
a los órganos competentes de la Administración,
por la naturaleza del contrato, o a la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa.
b) El incurrir en los supuestos previstos en los párrafos
a), c), d) y j) del artículo 20.
c) Haberse exigido al contratista consultor el pago
de las indemnizaciones previstas en los artículos 218
y 219 o en las respectivas normas de otras Administraciones
públicas.
4. Producirán la suspensión
indefinida, en tanto subsistan, las causas siguientes:
a) La disminución notoria y continuada de las garantías
financieras, económicas o técnicas del empresario
que hagan peligrosa para los intereses públicos su colaboración
con la Administración, sin perjuicio de que haya
tenido lugar la revisión de clasificaciones acordadas
con anterioridad.
b) El incurrir en alguno de los supuestos previstos
en el párrafo b) del artículo 20.
c) Estar el empresario incurso en alguna de las circunstancias
señaladas en los párrafos e) y f) del artículo
20.
5. En la suspensión de la clasificación de empresarios
que sean personas jurídicas, por las causas de origen
procesal penal previstas en esta Ley, se tendrá en cuenta
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20,
párrafo a).
6. La suspensión de la clasificación implicará la
pérdida
de todos los derechos derivados de la misma en
tanto aquélla subsista.
7. Cuando la clasificación haya sido acordada por
un órgano de las Comunidades Autónomas, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 28.3, la suspensión
de
las clasificaciones por las causas y con los efectos previstos
en este artículo corresponderá igualmente a los órganos
de dicha Comunidad Autónoma.
8. Para la efectividad de los acuerdos de suspensión
de las clasificaciones de empresas, la Administración
del Estado y las de las Comunidades Autónomas se darán
mutuo conocimiento de los acuerdos adoptados y procederán
a su publicación en el ´Boletín Oficial del
Estado' o en los respectivos diarios oficiales en la forma que
reglamentariamente se determine. SECCION 3ª: DEL REGISTRO OFICIAL DE EMPRESAS CLASIFICADAS
Artículo 34. Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
1. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas
dependerá del Ministerio de Hacienda. El acceso al Registro
será público.
Dicho Registro se llevará por la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa y en el mismo serán inscritos
todos los empresarios que hayan sido clasificados
por la misma a los fines establecidos en esta Ley.
En la inscripción se expresará el contenido de la
clasificación
respectiva, así como cuantas incidencias se
produzcan durante su vigencia.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo,
sus propios Registros Oficiales de Empresas
Clasificadas.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado 3
del artículo 28, las Comunidades Autónomas, que pretendan
dar efecto general a sus acuerdos de clasificación
y revisión de las clasificaciones, remitirán los
respectivos expedientes a la Comisión de Clasificación
que corresponda
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
que, por el procedimiento y dentro del plazo que
reglamentariamente se establezcan, dictará acuerdo
sobre la inscripción o denegación de la misma que será notificado a la empresa y a la Comunidad Autónoma.
El desarrollo reglamentario a que se refiere el párrafo
anterior establecerá, con carácter previo a la adopción
del acuerdo denegatorio por la Comisión de Clasificación
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa,
un trámite específico para que la Comunidad Autónoma
pueda formular observaciones y aportar justificaciones
sobre el acuerdo de clasificación por ella adoptado y
que se pretende surta efectos ante órganos de contratación
de la Administración General del Estado o de
Comunidades Autónomas distintas.
En ningún caso el acuerdo denegatorio de la citada
Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva de
Contratación
Administrativa podrá basarse en motivos distintos
al de no haber aplicado la Comunidad Autónoma
las reglas y criterios a que se refiere el apartado 3 del
artículo 28.
4. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas
dependiente del Ministerio de Hacienda y los Registros
Oficiales de Empresas Clasificadas de las Comunidades
Autónomas, en el desarrollo de su actividad y en sus
relaciones recíprocas, facilitarán a las otras Administraciones
la información que éstas precisen sobre el contenido
de los respectivos Registros. |