Sección 1ª: "De la prestación de las garantías según las distintas
clases de contratos" (art. 35 a 40)
Sección 2ª: "De la constitución y efecto de las garantías" (art.
41 a 47)
Subsección 1ª: "De la constitución y reajuste de las garantías" (art.
41 a 42)
Subsección 2ª: "De las responsabilidades a que se ajustan las
garantías" (art. 43 a 46)
Subsección 3ª: "De la devolución de la garantía definitiva" (art.
47)
SECCION 1ª: DE LA PRESTACION DE GARANTIAS SEGUN LAS DISTINTAS
CLASES DE CONTRATOS
Artículo 35. Garantías provisionales.
1. En los contratos comprendidos en esta Ley será requisito
necesario para acudir a los procedimientos abiertos o restringidos
de cuantía igual o superior a la
fijada en los artículos 135.1, 177.2, y 203.2, según
el
tipo de contrato de que se trate, el acreditar la constitución
previa, a disposición del correspondiente órgano
de contratación, de una garantía provisional equivalente
al 2 por 100 del presupuesto del contrato, entendiéndose
por tal el establecido por la Administración como
base de la licitación, salvo en los supuestos en que no
se haya hecho previa fijación del presupuesto, en los
que se determinará estimativamente por el órgano
de
contratación. Dicha garantía habrá de ser
constituida:
a) En metálico o en valores públicos o privados,
con
sujeción, en cada caso, a las condiciones reglamentariamente
establecidas. El metálico, los valores o los certificados
correspondientes, se depositarán en la Caja
General de Depósitos o en sus sucursales o en las Cajas
o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades
Autónomas o Entidades locales en la forma y
con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
b) Mediante aval prestado, en la forma y condiciones
reglamentarias, por alguno de los bancos, cajas de
ahorros, cooperativas de crédito, establecimientos financieros
de crédito y sociedades de garantía recíproca
autorizados
para operar en España y presentado ante el
correspondiente órgano de contratación.
c) Por contrato de seguro de caución celebrado en
la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan,
con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución,
debiendo entregarse el certificado
del contrato al correspondiente órgano de contratación.
En los contratos de cuantía inferior a la señalada
en
este apartado, así como en los contratos administrativos
especiales y en los contratos privados, la exigencia de
garantía provisional será potestativa para el órgano
de
contratación.
2. La garantía provisional será devuelta a los interesados
inmediatamente después de la propuesta de
adjudicación del contrato en los casos en los que la
forma de adjudicación sea la subasta o de la adjudicación,
cuando aquélla sea por concurso. La garantía
será retenida al empresario incluido en la propuesta de
adjudicación o al adjudicatario e incautada a las empresas
que retiren injustificadamente su proposición antes
de la adjudicación.
3. En los supuestos de presunción de temeridad,
a los que se refieren los artículos 83.2, párrafo b),
y 86.3 será retenida la garantía a los empresarios
comprendidos
en la misma, así como al mejor postor o al
que presente la oferta más ventajosa de los que no lo
estén, hasta que se dicte el acuerdo de adjudicación.
4. En caso de no formalización del contrato por causas
imputables al contratista, se estará a lo dispuesto
en el artículo 54.
5. En el procedimiento negociado cuando se interese
la oferta de alguno o de algunos empresarios, cualquiera
que sea la cuantía del contrato, el órgano de contratación
podrá exigir de los mismos la constitución de
una garantía provisional que surtirá sus efectos
hasta
el momento de la adjudicación.
6. La constitución de la garantía global a que se
refiere el apartado 2 del artículo siguiente eximirá de
la constitución de la garantía provisional, produciendo
aquella los efectos inherentes a ésta última. Artículo 36. Garantías definitivas, especiales
y complementarias.
1. Los adjudicatarios de los contratos regulados en
esta Ley están obligados a constituir una garantía
definitiva
por el importe del 4 por 100 del importe de adjudicación,
a disposición del órgano de contratación,
cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de
adjudicación del contrato, que habrá de constituirse:
a) En la misma clase de bienes y en los establecimientos
señalados en el apartado 1, párrafo a), del
artículo anterior.
b) Mediante aval prestado en la forma y condiciones
reglamentarias, por las entidades indicadas en el apartado
1, párrafo b), del artículo precedente y constituido
en los establecimientos señalados en el apartado 1,
párrafo a), del mismo artículo.
c) Por contrato de seguro de caución celebrado en
la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen,
con las entidades referidas en el apartado 1,
párrafo c), del artículo anterior, debiendo entregarse
la
póliza en los establecimientos señalados en el apartado
1, párrafo a), del mismo artículo.
Cuando el precio del contrato se determine en función
de precios unitarios el importe de la garantía a constituir
será del 4 por 100 del presupuesto base de licitación.
En los contratos privados será facultativa para el órgano
de contratación la exigencia de la garantía definitiva.
2. Alternativamente a lo establecido en el apartado
anterior el contratista podrá constituir una garantía
global
con referencia a todos los contratos que celebre con
una Administración pública o con uno o varios órganos
de contratación sin especificación singular para cada
contrato, en alguna de las modalidades previstas en los
párrafos b) y c) del artículo 35.1. La garantía
global deberá ser depositada en la Caja
General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas
en las Delegaciones Provinciales de Hacienda o en las
cajas o establecimientos públicos equivalentes de las
Comunidades Autónomas o Entidades Locales contratantes,
según la Administración ante la que ha de surtir
efecto.
La garantía global responderá, en todos los contratos
a celebrar o celebrados con una Administración pública
o con uno o varios órganos de contratación, genérica
y permanentemente, del mantenimiento de las proposiciones
y de la formalización del contrato, en el supuesto
de garantía provisional, hasta el 2 por 100 del presupuesto
del contrato y en el supuesto de garantía definitiva,
del cumplimiento por el adjudicatario de las obligaciones
de todos los contratos hasta el 4 por 100,
o porcentaje mayor que proceda según esta Ley, del
importe de adjudicación o del presupuesto base de licitación,
cuando el precio se determine en función de
precios unitarios, sin perjuicio de que la indemnización
de daños y perjuicios a favor de la Administración
que, en
su caso, pueda producirse, se ejercite sobre el resto de
la garantía global.
La correspondiente caja o establecimiento, a efectos
de la constitución de garantías y a solicitud de
los interesados,
emitirá certificación comprensiva de la existencia
de la garantía global y de la suficiencia de la misma
en el plazo máximo de tres días hábiles desde
la presentación
de la solicitud del interesado, procediéndose
a inmovilizar el importe de la garantía a constituir. En
el caso de garantías provisionales, si el solicitante no
resultase adjudicatario, se dejará sin efecto dicha inmovilización
y, caso contrario, se incrementará la misma
hasta cubrir el importe de la garantía definitiva, especial,
o complementaria correspondiente, sin perjuicio del reajuste
a que hubiere lugar en los términos del artículo
42 de esta Ley. En el caso de garantías definitivas, una
vez producido el vencimiento del plazo de garantía y
cumplido satisfactoriamente el contrato o resuelto éste
sin culpa del contratista, se procederá a la liberación
del saldo inmovilizado.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio
de las reglas generales de esta Ley en cuanto
a responsabilidad de las garantías, cancelación o
devolución
de las mismas en relación con la inmovilización
o incautación del importe de las respectivas garantías.
3. En casos especiales el órgano de contratación
podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas
particulares que, además de la garantía a que se
refiere el apartado primero, se preste una complementaria
que no podrá superar el 6 por 100 del importe
de adjudicación del contrato, pudiéndose alcanzar
una
garantía total de hasta un 10 por 100 del citado importe.
A todos los efectos, dicha garantía tendrá la consideración
de garantía definitiva.
4. En el supuesto de adjudicación a un empresario
cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en
presunción de temeridad, a la que se refieren los artículos
83.2, párrafo b), y 86.3, el órgano de contratación
exigirá al contratista la constitución de una garantía
definitiva
por el 20 por 100 del importe de adjudicación
o del presupuesto base de licitación, cuando el precio
se determine en función de precios unitarios que sustituirá a
la del 4 por 100 prevista en el apartado 1, sin que resulte de
aplicación lo dispuesto en el apartado
precedente y para cuya cancelación se estará a lo
dispuesto
en el artículo 47.5.
5. El pliego de cláusulas administrativas particulares
podrá asimismo establecer un sistema de garantías
complementarias,
de hasta un 16 por 100 del precio del
contrato, en función de la desviación a la baja de
la
oferta seleccionada de la que se defina como oferta media y de
la aproximación de aquella al umbral a partir
del cual las ofertas deben ser consideradas como anormalmente
bajas.
6. En ningún caso las garantías aplicadas conforme
a lo dispuesto en este artículo podrán superar por
acumulación
el porcentaje del 20 fijado en el apartado 4. Artículo 37. Garantía definitiva en determinados
contratos.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en
los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios
y en los contratos administrativos especiales la
garantía definitiva podrá ser dispensada cuando así se
haga constar en el pliego de cláusulas administrativas
particulares, debiendo motivarse en el expediente de
contratación las causas de tal dispensa.
Artículo 38. Garantías en contratos de gestión
de servicios
públicos.
1. En los contratos de gestión de servicios públicos
el importe de las garantías provisionales o definitivas
se
fijará en cada caso por el órgano de contratación
en
el pliego de cláusulas administrativas, a la vista de la
naturaleza, importancia y duración del servicio de que
se trate.
2. En estos contratos, el Consejo de Ministros queda
facultado para acordar en casos especiales la exención
de las correspondientes garantías. Artículo 39. Excepciones a la constitución de garantías.
No será necesaria la constitución de garantía
provisional
o definitiva en los siguientes contratos de suministro:
a) Los concertados con empresas concesionarias de
servicios públicos referentes a suministros de la clase
señalada en el artículo 172.1, párrafo a).
b) Aquéllos en los que el contratista entregue inmediatamente
los bienes consumibles o de fácil deterioro
antes del pago del precio, salvo que exista plazo de garantía
y en los de arrendamiento y sus modalidades de
arrendamiento financiero y arrendamiento con opción
de compra.
c) Cuando la empresa suministradora sea extranjera
y garantice el cumplimiento del contrato de acuerdo con
las prácticas comerciales internacionales.
Artículo 40. Otras excepciones a la constitución
de
garantías.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores,
sólo quedan exceptuados del requisito de constitución
de garantía provisional o definitiva, en su caso,
las entidades que tengan reconocida esta excepción por
las leyes estatales o las disposiciones autonómicas
correspondientes, limitada en este último supuesto al
respectivo ámbito competencial.
SECCION 2ª: DE LA CONSTITUCION Y EFECTO DE LAS GARANTIAS
SUBSECCION 1ª: DE LA CONSTITUCION Y REAJUSTE DE GARANTIAS
Artículo 41. Constitución de garantías.
1. El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de
quince días, contados desde que se le notifique la adjudicación
del contrato, la constitución de la garantía definitiva.
De no cumplirse este requisito por causas imputables imputables
al adjudicatario, la Administración declarará resuelto el contrato.
2. En el mismo plazo contado desde la fecha en
que se hagan efectivas las penalidades o indemnizaciones
el adjudicatario deberá reponer o ampliar la garantía
en la cuantía que corresponda, incurriendo en caso contrario
en causa de resolución.
3. La garantía definitiva en los contratos de consultoría
y asistencia, en los de servicios y en los contratos
administrativos especiales podrá llevarse a cabo en forma
de retención del precio. Artículo 42. Reajuste de garantías.
Cuando como consecuencia de la modificación del
contrato experimente variación el precio del mismo se
reajustará la garantía en el plazo señalado en el artículo
anterior contado desde la fecha en que se notifique al
empresario el acuerdo de modificación, para que guarde
la debida proporción con el precio del contrato resultante
de su modificación.
SUBSECCION 2ª: DE LAS RESPONSABILIDADES A QUE SE AJUSTAN LAS
GARANTIAS
Artículo 43. Extensión de las garantías.
1. La garantía provisional responderá del mantenimiento
de las proposiciones presentadas por los licitadores
hasta la adjudicación y de la proposición del adjudicatario
hasta la formalización del contrato.
2. Las garantías definitivas responderán
de los siguientes conceptos:
a) De las penalidades impuestas al contratista en
razón de la ejecución del contrato, en especial las
comprendidas
en el artículo 95, cuando no puedan deducirse
de las certificaciones.
b) De las obligaciones derivadas del contrato, de
los gastos originados a la Administración por demora
del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones
y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con
motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto
de incumplimiento del mismo, sin resolución.
c) De la incautación que pueda decretarse en los
casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido
en el mismo o con carácter general en esta Ley.
d) Además, en el contrato de suministro la garantía
definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos
de los bienes suministrados durante el plazo de garantía
que se haya previsto en el contrato.
Artículo 44. Cancelación de garantías.
La garantía no será devuelta o cancelada hasta que
se haya producido el vencimiento del plazo de garantía
y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate
o resuelto éste sin culpa del contratista.
Artículo 45. Preferencia en la ejecución de garantías.
1. Para hacer efectiva la garantía definitiva, la Administración
contratante tendrá preferencia sobre cualquier
otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo
y el título en que se funde su pretensión.
2. Cuando la garantía no sea bastante para satisfacer
las responsabilidades a las que está afecta, la Administración
procederá al cobro de la diferencia mediante
el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo
a lo establecido en las respectivas normas de recaudación. Artículo 46. Garantías prestadas por terceros.
1. Las personas o entidades distintas del contratista
que presten garantías a favor de éste no podrán
utilizar
el beneficio de excusión a que se refieren el artículo
1830
y concordantes del Código Civil.
2. El avalista o asegurador será considerado parte
interesada en los procedimientos que afecten a la garantía
prestada en los términos previstos en la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
3. En el contrato de seguro de caución:
a) Tendrá la condición de tomador del seguro el
contratista y la de asegurado la Administración contratante.
b) La falta de pago de la prima, sea única, primera
o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver
el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura
del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación
caso de que el asegurador deba hacer efectiva
la garantía.
c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las
excepciones que puedan corresponderle contra el tomador
del seguro.
SUBSECCION 3ª: DE LA DEVOLUCION DE LA GARANTIA DEFINITIVA
Artículo 47. Devolución y cancelación de
las garantías
definitivas.
1. Aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren
responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre
la garantía y transcurrido el plazo de la misma, en su
caso, se dictará acuerdo de devolución de aquélla
o de
cancelación del aval.
2. En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación
de
la parte proporcional de la garantía cuando así se
autorice
expresamente en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.
3. En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía
prestada
por el cedente hasta que no se halle formalmente
constituida la del cesionario.
4. Transcurrido un año desde la fecha de terminación
del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación
hubiesen tenido lugar por causas no imputables
al contratista, se procederá, sin más demora, a la
devolución
o cancelación de las garantías siempre que no
se hayan producido las responsabilidades a que se refiere
el artículo 43.
5. En los casos de las garantías especiales y complementarias
previstas en el artículo 36, apartados 3, 4
y 5 y en el artículo 83.5, una vez practicada la recepción
del contrato, se procederá a sustituir la garantía
en su
día constituida por otra por el importe a que se refiere
el artículo 36.1, que será cancelada de conformidad
con
los apartados 1 y 4 del presente artículo. |