Artículo 48. Pliegos de cláusulas administrativas
generales.
1. Ajustándose en su contenido a los preceptos de
esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, el Consejo de Ministros,
a iniciativa de los Ministerios interesados
y a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá aprobar
pliegos de cláusulas administrativas generales para la
Administración General del Estado, sus organismos autónomos,
entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social y demás entidades públicas estatales,
previo dictamen del Consejo de Estado.
2. Cuando se trate de pliegos generales para la
adquisición de bienes y servicios de tecnologías
para
la información la propuesta al Consejo de Ministros
corresponderá conjuntamente al Ministro de Hacienda
y al Ministro de Administraciones Públicas.
3. En los mismos términos, las Comunidades Autónomas
y las entidades que integran la Administración
Local aprobarán, en su caso, los pliegos de cláusulas
administrativas generales, de acuerdo con sus normas
específicas, siendo asimismo preceptivo el dictamen del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de
la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.
Artículo 49. Pliegos de cláusulas administrativas
particulares.
1. Deberán aprobarse, previa o conjuntamente a la
autorización del gasto y siempre antes de la perfección
y, en su caso, licitación del contrato, los pliegos de cláusulas
administrativas particulares que incluirán los pactos
y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones
que asumirán las partes del contrato.
2. La aprobación de dichos pliegos corresponderá al órgano de contratación
competente.
3. El órgano de contratación competente podrá asimismo
establecer modelos tipo de pliegos particulares
de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga.
4. En los supuestos de los dos apartados anteriores,
en la Administración General del Estado, sus organismos
autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales
se requerirá el informe previo del Servicio Jurídico
respectivo,
que en el caso de pliegos de modelos tipo hará innecesario
el del pliego particular correspondiente.
5. Los contratos se ajustarán al contenido de los
pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte
integrante de los respectivos contratos.
6. Las Administraciones públicas facilitarán las
copias de los pliegos o condiciones de los contratos
a todos los interesados que lo soliciten.
Artículo 50. Cláusulas contrarias a los
pliegos generales.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa
informará con carácter previo todos los pliegos particulares
en que se proponga la inclusión de estipulaciones
contrarias a lo previsto en los correspondientes pliegos
generales.
Artículo 51. Pliegos de prescripciones técnicas.
1. Serán elaborados con anterioridad a la autorización
del gasto los pliegos y documentos que contengan
las prescripciones técnicas particulares que hayan de
regir la ejecución de la prestación, de conformidad
con
los requisitos que para cada contrato establece la presente
Ley, correspondiendo su aprobación al órgano de
contratación competente.
2. Previo informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, el Consejo de Ministros, a propuesta
del Ministro correspondiente, podrá establecer
los pliegos de prescripciones técnicas generales a que hayan
de ajustarse la Administración General del Estado,
sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social y demás entidades
públicas estatales.
Artículo 52. Orden para el establecimiento de prescripciones
técnicas y prohibiciones.
1. Sin perjuicio de las instrucciones o reglamentos
técnicos nacionales obligatorios, siempre y cuando sean
compatibles con el derecho comunitario, las prescripciones
técnicas serán definidas por referencia a normas
nacionales que transpongan normas europeas, a documentos
de idoneidad técnica europeos o especificaciones
técnicas comunes, fijándose reglamentariamente los
casos en que puede prescindirse de los mismos. A falta
de los anteriores, las prescripciones técnicas podrán
definirse
por referencia a normas nacionales que transpongan
normas internacionales, a normas nacionales o a
otras normas.
2. Salvo que esté justificado por el objeto del contrato,
no podrán incluirse en el pliego especificaciones
técnicas que mencionen productos de una fabricación
o procedencia determinada o procedimientos especiales
que tengan por efecto favorecer o eliminar determinadas
empresas o determinados productos. Especialmente no
se indicarán marcas, patentes o tipos, ni se aludirá a
un origen o producción determinado. Sin embargo, cuando
no exista posibilidad de definir el objeto del contrato
a través de especificaciones suficientemente precisas e
inteligibles, se admitirá tal indicación si se acompañan
las palabras ´o equivalente´.
3. En los contratos sometidos a esta Ley no podrán
concurrir a las licitaciones empresas que hubieran participado
en la elaboración de las especificaciones técnicas
relativas a dichos contratos siempre que dicha participación
pueda provocar restricciones a la libre concurrencia
o suponer un trato privilegiado con respecto
al resto de las empresas licitadoras. |