Artículo 59. Prerrogativas de la Administración.
1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos
y efectos señalados en la presente Ley, el órgano
de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar
los contratos administrativos, resolver las dudas que
ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de
interés público, acordar su resolución y determinar
los
efectos de ésta.
Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía
administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.
En el correspondiente expediente se dará audiencia
al contratista.
2. En la Administración General del Estado, sus organismos
autónomos, las entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social y demás entidades
públicas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado
anterior deberán ser adoptados previo informe del
Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos
en los artículos 41 y 96.
3. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe
del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos
de:
a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando
se formule oposición por parte del contratista.
b) Modificaciones del contrato, cuando la cuantía
de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior
a un 20 por 100 del precio primitivo del contrato y éste
sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04
euros).
Artículo 60. Recursos y arbitraje.
1. Contra todos los acuerdos que pongan fin a la
vía administrativa procederá el recurso contencioso-administrativo
conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora
de dicha Jurisdicción.
2. El sometimiento a arbitraje se sujetará a los requisitos
establecidos en la Ley General Presupuestaria o
en las correspondientes normas de otras Administraciones
públicas. |