Artículo 61. Invalidez de los contratos.
Los contratos regulados en la presente Ley serán inválidos
cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios
o el de adjudicación por concurrir en los mismos alguna
de las causas de derecho administrativo o de derecho
civil a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 62. Causas de nulidad de Derecho administrativo.
Son causas de nulidad de Derecho administrativo las
siguientes:
a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del
Procedimiento Administrativo Común.
b) La falta de capacidad
de obrar o de la solvencia
económica, financiera, técnica o profesional, debidamente
acreditada, o el estar incurso el adjudicatario en alguna
de las prohibiciones o incompatibilidades señaladas en
el artículo 20 de esta Ley.
c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad
con lo establecido en el artículo 60 de la Ley
General Presupuestaria y las demás normas de igual
carácter de las restantes Administraciones públicas
sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.
Artículo 63. Causas de anulabilidad de derecho
administrativo.
Son causas de anulabilidad de derecho administrativo
las demás infracciones del ordenamiento jurídico
y en especial de las reglas contenidas en la presente Ley,
de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 64. Declaración de nulidad.
1. La declaración de nulidad de los contratos por
las causas expresadas en el artículo 62 podrá ser
acordada por el órgano de contratación, de oficio
o a instancia de los interesados, de conformidad con los requisitos
y plazos establecidos en el artículo 102 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, en
relación con la suspensión de la ejecución
de los actos
de los órganos de contratación, se estará a lo
dispuesto
en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y
en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
Artículo 65. Efectos de la declaración
de nulidad.
1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios
del contrato o de la adjudicación, cuando sea
firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato
que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse
las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido
en virtud del mismo y si esto no fuese posible se
devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños
y perjuicios que haya sufrido.
2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios
sólo afectará a éstos y sus consecuencias.
3. Si la declaración administrativa de nulidad de un
contrato produjese un grave trastorno al servicio público,
podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación
de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas,
hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar
el perjuicio.
Artículo 66. Causas de invalidez de derecho civil.
La invalidez de los contratos por causas reconocidas
en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a
la contratación administrativa, se sujetará a los
requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en
el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas
valer se someterá a lo previsto en los artículos
anteriores para los actos y contratos administrativos anulables. |