Sección 1ª: "De la ejecución de los contratos" (art. 94 a 100)
Sección 2ª: "De la modificación de los contratos" (art.
101 a 102)
SECCION 1ª DE LA EJECUCION DE LOS CONTRATOS
Artículo 94. Efectos de los contratos.
Los efectos de los contratos administrativos se regirán
por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y
por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones
técnicas, generales y particulares.
Artículo 95. Demora en la ejecución.
1. El contratista está obligado a cumplir el contrato
dentro del plazo total fijado para la realización del mismo,
así como de los plazos parciales señalados para su
ejecución
sucesiva.
2. La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.
3. Cuando el contratista, por causas imputables al
mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento
del plazo total, la Administración podrá optar
indistintamente por la resolución del contrato o por la
imposición de las penalidades diarias en la proporción
de 20 por cada 100.000 pesetas (0,12 por 601,01
euros) del precio del contrato.
El órgano de contratación podrá acordar la
inclusión
en el pliego de cláusulas administrativas particulares de
unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo
anterior cuando, atendiendo a las especiales características
del contrato, se considere necesario para su
correcta ejecución y así se justifique en el expediente.
4. Cada vez que las penalidades por demora alcancen
un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato,
el órgano de contratación estará facultado
para proceder
a la resolución del mismo o acordar la continuidad de
su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
5. La Administración tendrá la misma facultad a
que se refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento
por parte del contratista de los plazos parciales, cuando
se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas
particulares o cuando la demora en el cumplimiento
de aquéllos haga presumir razonablemente la
imposibilidad del cumplimiento del plazo total.
6. Cuando el contratista, por causas imputables al
mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las
prestaciones definidas en el contrato, la Administración
podrá optar, indistintamente, por su resolución o
por
la imposición de las penalidades que, para tales supuestos,
se determinen en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.
Artículo 96. Resolución por demora
y prórroga de los
contratos.
1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior,
si la Administración optase por la resolución, ésta
deberá acordarse por el órgano de contratación
sin otro trámite
preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando
se formule oposición por parte de éste, el dictamen
del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de
la Comunidad Autónoma respectiva.
2. Si el retraso fuese producido por motivos no
imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus
compromisos dándole prórroga del tiempo que se le
había señalado, se concederá por la Administración
un
plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido,
a no ser que el contratista pidiese otro menor.
Artículo 97. Indemnización de daños
y perjuicios.
1. Será obligación del contratista indemnizar todos
los daños y perjuicios que se causen a terceros como
consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución
del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados
como consecuencia inmediata y directa de una
orden de la Administración, será ésta responsable
dentro
de los límites señalados en las leyes. También
será la
Administración responsable de los daños que se causen
a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto
elaborado por ella misma en el contrato de obras o en
el de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro
del año siguiente a la producción del hecho, al órgano
de contratación para que éste, oído el contratista,
se
pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde
la responsabilidad de los daños. El ejercicio de
esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la
acción.
4. La reclamación de aquéllos se formulará,
en todo
caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación
aplicable a cada supuesto.
Artículo 98. Principio de riesgo y ventura.
La ejecución del contrato se realizará a riesgo y
ventura
del contratista, sin perjuicio de lo establecido para
el de obras en el artículo 144.
Artículo 99. Pago del precio.
1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación
realizada en los términos establecidos en esta
Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido.
2. El pago del precio podrá hacerse de manera total
o parcialmente mediante abonos a cuenta.
3. El contratista tendrá también derecho a percibir
abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias
de la ejecución del contrato y que estén comprendidas
en el objeto del mismo, en las condiciones
señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose
asegurar
los referidos pagos mediante la prestación de
garantía.
4. (Modificado por la Ley 3/2004)
La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones
de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización
total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido
en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al
contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los
intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos
previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales.
5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro
meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la
suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo
comunicar a la Administración, con un mes de antelación,
tal circunstancia, a efectos del reconocimiento
de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión,
en los términos establecidos en esta Ley.
6. Si la demora de la Administración fuese superior
a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo,
a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios
que como consecuencia de ello se le originen.
7. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias
y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta
que procedan por la ejecución del contrato, sólo
podrán
ser embargados en los siguientes supuestos:
a) Para el pago de los salarios devengados por el
personal del contratista en la ejecución del contrato
y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.
b) Para el pago de las obligaciones contraídas por
el contratista con los subcontratistas y suministradores
referidas a la ejecución del contrato.
Artículo 100. Transmisión
de los derechos de cobro.
1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior,
tengan derecho de cobro frente a la Administración,
podrán ceder el mismo conforme a Derecho.
2. Para que la cesión del derecho de cobro tenga
plena efectividad frente a la Administración, será requisito
imprescindible la notificación fehaciente a la misma
del acuerdo de cesión.
3. Una vez que la Administración tenga conocimiento
del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de
ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración,
los mandamientos de pago a nombre del contratista surtirán
efectos liberatorios. SECCION 2ª DE LA MODIFICACION DE LOS CONTRATOS Artículo
101. Modificaciones de los contratos.
1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de
contratación sólo podrá introducir modificaciones
por
razón de interés público en los elementos
que lo integran,
siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas
imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente.
2. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse
conforme a lo dispuesto en el artículo 54.
3. En las modificaciones de los contratos, aunque
fueran sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente
alteraciones en cuantía igual o superior al 10 por 100
del precio primitivo del contrato, siempre que éste sea
igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas
(6.010.121,04 euros) con exclusión del Impuesto sobre
el Valor Añadido, será preceptivo, además
del informe
a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 y de la
fiscalización previa en los términos del apartado
2, párrafo
g), del artículo 11, el informe de contenido presupuestario
de la Dirección General de Presupuestos del
Ministerio de Hacienda. A tal efecto, los órganos de contratación
remitirán el expediente correspondiente a la
modificación propuesta, al que se incorporarán
los
siguientes documentos:
a) Una memoria explicativa suscrita por el director
facultativo de la obra que justifique la desviación producida
que motiva la modificación, con expresión de
las circunstancias no previstas en la aprobación del pliego
de prescripciones técnicas y, en su caso, en el proyecto
correspondiente, documento que será expedido, en los contratos
distintos a los de obras, por el servicio
encargado de la dirección y ejecución de las prestaciones
contratadas.
b) Justificación de la improcedencia de la convocatoria
de una nueva licitación por las unidades o prestaciones
constitutivas de la modificación.
c) En los contratos de obras, informe de la Oficina
de Supervisión de Proyectos sobre la adecuación de
la
modificación propuesta.
La Dirección General de Presupuestos emitirá su
informe en el plazo de quince días hábiles.
Lo establecido en este apartado será también de aplicación
en las modificaciones consistentes en la sustitución
de unidades objeto del contrato por unidades nuevas
en contratos cuyo importe de adjudicación sea igual
o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04
euros) y las modificaciones afecten al 30 por 100 o
más del precio primitivo del contrato, con exclusión
del
Impuesto sobre el Valor Añadido, independientemente
de las repercusiones presupuestarias a que dieran lugar
las modificaciones. |