CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 103. Revisión de precios.
1. La revisión de precios en los contratos regulados
en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos
en este Título cuando el contrato se hubiese ejecutado
en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido
un año desde su adjudicación, de tal modo que ni
el
porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución,
contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto
de revisión.
2. En ningún caso tendrá lugar la revisión
de precios
en los contratos cuyo pago se concierte mediante el
sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento
con opción a compra a que se refiere el artículo
14,
ni en los contratos menores.
3. El pliego de cláusulas administrativas particulares
deberá detallar la fórmula o sistema de revisión
aplicable
y, en resolución motivada, podrá establecerse la
improcedencia
de la misma que igualmente deberá hacerse
constar en dicho pliego.
Artículo 104. Sistema de revisión de precios.
1. La revisión de precios se llevará a cabo mediante
los índices o fórmulas de carácter oficial
que determine
el órgano de contratación. No obstante, en los contratos
de obras y en los de suministro de fabricación el Consejo
de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa, aprobará fórmulas
tipo según el contenido de las diferentes prestaciones comprendidas
en los contratos.
2. Las fórmulas tipo reflejarán la participación
en
el precio del contrato de la mano de obra y de los elementos
básicos.
Estas fórmulas deberán ser publicadas en el ´Boletín
Oficial del Estado' y serán revisables cada dos años,
como mínimo. De entre las fórmulas tipo el órgano
de
contratación, en el pliego de cláusulas administrativas
particulares, determinará las que considere más adecuadas
al respectivo contrato, sin perjuicio de que, si ninguna
de las mismas coincide con las características del contrato,
se propongan las fórmulas especiales, que deberán
ser igualmente aprobadas por el Consejo de Ministros.
3. El índice o fórmula de revisión aplicados
al contrato
será invariable durante la vigencia del mismo y
determinará la revisión de precios en cada fecha
respecto de la fecha final de plazo de presentación de ofertas
en la subasta y en el concurso y la de la adjudicación
en el procedimiento negociado.
4. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos aprobará los índices mensuales
de precios,
debiendo ser publicados los mismos en el ´Boletín
Oficial del Estado'.
Los índices reflejarán las oscilaciones reales del
mercado
y podrán ser únicos para todo el territorio nacional
o determinarse por zonas geográficas.
Artículo 105. Coeficiente de revisión
Las fórmulas de revisión servirán para calcular,
mediante la aplicación de índices de precios, los
coeficientes de revisión en cada fecha respecto a la fecha
y períodos determinados en el artículo 104.3, aplicándose
sus resultados a los importes líquidos de las prestaciones
realizadas que tengan derecho a revisión.
Artículo 106. Procedimiento de revisión.
Cuando se utilicen fórmulas de revisión de precios
en los contratos de obras y suministro de fabricación,
se procederá a la revisión mediante la aplicación
del
coeficiente resultante de aquéllas sobre el precio líquido
de la prestación realizada.
Artículo 107. Revisión en casos de demora en la ejecución.
Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos
de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido
en mora, y sin perjuicio de las penalidades que fueren
procedentes, los índices de precios que habrán de
ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido
a las fechas establecidas en el contrato para
la realización de la prestación en plazo, salvo que
los
correspondientes al período real de ejecución produzcan
un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.
Artículo 108. Pago del importe de la revisión.
El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo
mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones
o pagos parciales o, excepcionalmente,
en la liquidación del contrato, cuando no hayan
podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales. |