Capítulo I: "Disposición general" (art. 109)
Capítulo II: "Del cumplimiento de los contratos" (art. 110)
Capítulo III: "De la resolución de los contratos" (art. 111 a
113)
CAPITULO I DISPOSICION GENERAL
Artículo 109. Extinción de los contratos.
Los contratos se extinguirán por cumplimiento o por
resolución.
CAPITULO II DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS Artículo
110. Cumplimiento de los contratos y recepción.
1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista
cuando éste haya realizado, de acuerdo con los
términos del mismo y a satisfacción de la Administración,
la totalidad de su objeto.
2. En todo caso su constatación exigirá por parte
de la Administración un acto formal y positivo de recepción
o conformidad dentro del mes siguiente de haberse
producido la entrega o realización del objeto del contrato,
o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas
administrativas particulares por razón de las características
del objeto del contrato. A la Intervención de la
Administración correspondiente le será comunicado,
cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para
su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de
comprobación de la inversión.
3. En los contratos se fijará un plazo de garantía
a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido
el cual sin objeciones por parte de la Administración,
salvo los supuestos en que se establezca otro
plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida
la responsabilidad del contratista.
Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos
en que por su naturaleza o características no resulte
necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el
expediente de contratación, consignándolo expresamente
en el pliego.
4. (Modificado por la Ley 3/2004)
Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo
147.3, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción,
deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente
del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjera demora
en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir
los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos
previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales.
CAPITULO III DE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS
Artículo 111. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista
individual o la extinción de la personalidad jurídica
de la sociedad contratista.
b) La declaración de quiebra, de suspensión de
pagos, de concurso de acreedores o de insolvente fallido
en cualquier procedimiento, o el acuerdo de quita y
espera.
c) El mutuo acuerdo entre la Administración y
el contratista.
d) La falta de prestación por el contratista de la
garantía definitiva o las especiales o complementarias
de aquélla en plazo en los casos previstos en la Ley
y la no formalización del contrato en plazo.
e) La demora en el cumplimiento de los plazos por
parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado
en el artículo 71.2, párrafo d).
f) La falta de pago por parte de la Administración
en el plazo de ocho meses, conforme al artículo 99.6.
g) El incumplimiento de las restantes obligaciones
contractuales esenciales.
h) Aquellas que se establezcan expresamente en
el contrato.
i) Las que se señalen específicamente para cada
categoría de contrato en el articulado de esta Ley.
Artículo 112. Aplicación de las causas de resolución.
1. La resolución del contrato se acordará por el órgano
de contratación, de oficio o a instancia del contratista,
en su caso, mediante procedimiento en la forma que
reglamentariamente se determine.
2. La declaración de quiebra, de concurso de acreedores,
de insolvente o de fallido en cualquier procedimiento
originará siempre la resolución del contrato.
En los restantes casos de resolución de contrato el
derecho para ejercitarla será potestativo para aquella
parte a la que no le sea imputable la circunstancia que
diere lugar a la misma, sin perjuicio de que en los supuestos
de modificaciones en más del 20 por 100 previstos
en los artículos 149, párrafo e); 192, párrafo
c), y 214,
párrafo c), la Administración también pueda
instar la
resolución.
3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o
incapacidad sobrevenida del contratista individual la
Administración podrá acordar la continuación
del contrato
con sus herederos o sucesores.
4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener
lugar cuando no concurra otra causa de resolución imputable
al contratista y siempre que razones de interés
público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia
del contrato.
5. En los casos de fusión de empresas en los que
participe la sociedad contratista continuará el contrato
con la entidad absorbente o resultante de la fusión, que
quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones
dimanantes del mismo.
6. En los supuestos de escisión, aportación o transmisión
de empresas o ramas de la misma continuará el
contrato con la entidad resultante o beneficiaria, que quedará subrogada
en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que
la entidad resultante o
beneficiaria mantenga la solvencia exigida al acordarse
la adjudicación.
7. En la quita y espera y en la suspensión de pagos
la Administración potestativamente continuará el
contrato
si el contratista prestare las garantías suficientes
a juicio de aquélla para la ejecución del mismo.
8. Si la causa de resolución fuera la falta de prestación
de garantías complementarias, la resolución afectará a
la totalidad del contrato.
9. En el supuesto de demora a que se
refiere el
párrafo e) del artículo anterior, si las penalidades
a que
diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen
un múltiplo del 5 por 100 del importe del contrato,
se estará a lo dispuesto en el artículo 95.4.
10. El incumplimiento de las obligaciones derivadas
del contrato por parte de la Administración originará la
resolución de aquél sólo
en los casos previstos en
esta Ley.
Artículo 113. Efectos de la resolución.
1. En los supuestos de no formalización del contrato
en plazo por causas imputables al contratista se estará a lo dispuesto en el artículo
54.3.
2. Cuando obedezca a mutuo acuerdo los derechos
de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado
entre la Administración y el contratista.
3. El incumplimiento por parte de la Administración
de las obligaciones del contrato determinará para aquélla,
con carácter general, el pago de los daños y perjuicios
que por tal causa se irroguen al contratista.
4. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento
culpable del contratista le será incautada la garantía
y deberá, además, indemnizar a la Administración
los
daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del
importe de la garantía incautada.
5. En todo caso, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento
expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación
de la garantía
constituida. |