Capítulo único: "Disposiciones generales" (art. 114 a 116)
Sección 1ª: "De la cesión de contratos" (art. 114)
Sección 2ª: "De la subcontratación" (art. 115 a 116)
CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES
SECCION 1ª DE LA CESION DE CONTRATOS Artículo
114. Cesión de los contratos.
1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato
podrán ser cedidos a un tercero siempre que las
cualidades técnicas o personales del cedente no hayan
sido razón determinante de la adjudicación del contrato.
2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus
derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse
los siguientes requisitos:
a) Que el órgano de contratación autorice expresamente
y con carácter previo la cesión.
b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20
por 100 del importe del contrato, o realizada la explotación
al menos durante el plazo de una quinta parte
del tiempo de duración del contrato si éste fuese
de
gestión de servicios públicos.
c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar
con la Administración y la solvencia exigible de conformidad
con los artículos 15 a 20, debiendo estar debidamente
clasificado si tal requisito ha sido exigido al
cedente.
d) Que se formalice la cesión, entre el adjudicatario
y el cesionario, en escritura pública.
3. El cesionario quedará subrogado en todos los
derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.
4. La Administración no autorizará la cesión
del contrato
en favor de personas incursas en suspensión de
clasificaciones o inhabilitadas para contratar. SECCION 2ª DE LA SUBCONTRATACION Artículo
115. Subcontratación.
1. Salvo que el contrato disponga lo contrario o que
por su naturaleza y condiciones se deduzca que ha de
ser ejecutado directamente por el adjudicatario, podrá éste
concertar con terceros la realización parcial del
mismo.
2. La celebración de los subcontratos estará sometida
al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que en todo caso se dé conocimiento por escrito
a la Administración del subcontrato a celebrar, con indicación
de las partes del contrato a realizar por el subcontratista.
No obstante, para los contratos de carácter secreto
o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada
de medidas de seguridad especiales, de acuerdo con
disposiciones legales o reglamentarias, o cuando lo exija
la protección de los intereses esenciales de la seguridad
del Estado, la subcontratación requerirá siempre autorización
expresa del órgano de contratación.
b) Que las prestaciones parciales que el adjudicatario
subcontrate con terceros no excedan del porcentaje
que, superior al 50 por 100 del importe de adjudicación,
se fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
En el supuesto de que tal previsión no figure
en el pliego, el contratista podrá subcontratar hasta un
porcentaje que no exceda del indicado 50 por 100 del
importe de adjudicación.
c) Que el contratista se obligue a abonar a los subcontratistas
y suministradores el pago del precio pactado
con unos y otros en los plazos y condiciones que no
sean más desfavorables que los establecidos en el artículo
99.4 para las relaciones entre Administración y
contratista.
3. Los subcontratistas quedarán obligados sólo
ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la
total responsabilidad de la ejecución del contrato frente
a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas
administrativas particulares y a los términos del
contrato.
4. En ningún caso podrá concertarse por el contratista
la ejecución parcial del contrato con personas
inhabilitadas para contratar de acuerdo con el ordenamiento
jurídico o comprendidas en alguno de los
supuestos del artículo 20, con excepción de su párrafo
k),
de la presente Ley o que estén incursas en la suspensión
de clasificaciones.
Artículo 116. Pagos a subcontratistas y suministradores.
La celebración de subcontratos y de contratos de
suministros derivados de un contrato administrativo
deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. El contratista se obligará a abonar a los subcontratistas
o suministradores, el precio pactado en los plazos
y condiciones que se indican a continuación.
2. Los plazos fijados serán determinados desde la
fecha de aprobación por el contratista principal de
la factura emitida por el subcontratista o el suministrador,
con indicación de su fecha y del período a que corresponda.
3. La aprobación o conformidad deberá otorgarse
en un plazo máximo de treinta días, desde la presentación
de la factura. Dentro del mismo plazo deberán
formularse, en su caso, los motivos de disconformidad
a la misma.
4. (Modificado por la Ley 3/2004)
Salvo lo que se dispone en el siguiente apartado 5, el contratista deberá abonar
las facturas en el plazo fijado de conformidad con el artículo 4 de la Ley por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador
tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la indemnización por los
costes de cobro en los términos previstos en la misma Ley.
5. (Modificado por la Ley 3/2004)
Cuando el plazo de pago se convenga más allá de sesenta días, dicho pago se
instrumentará mediante un documento que lleve aparejada la acción cambiarla;
y cuando el plazo de pago supere los ciento veinte días, podrá además exigirse
por el subcontratista o suministrador que dicho pago se garantice mediante aval.
Los subcontratos y los contratos de suministros a que se refiere el párrafo
anterior tendrán en todo caso naturaleza privada. |