CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 117. Contratos celebrados en el extranjero.
1. A los contratos que se celebren y ejecuten en
el extranjero, sin perjuicio de tener en cuenta los principios
de esta Ley para resolver las dudas y lagunas
que, en su aplicación, puedan presentarse, se les aplicarán
las siguientes reglas:
a) En la Administración General del Estado la formalización
de estos contratos corresponderá al Ministro
de Asuntos Exteriores, que la ejercitará a través
de las
representaciones diplomáticas o consulares y que podrá delegarla en favor de otros órganos,
funcionarios o personas particulares. En los Organismos autónomos,
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social la formalización de estos contratos corresponde
a sus representantes legales o a las personas en quienes
los mismos deleguen. El artículo 12 será de aplicación
en cuanto a la tramitación, autorización en su caso,
adjudicación,
modificación y resolución de los mismos.
En los demás Organismos y Entidades sujetas a esta
Ley, la formalización de los contratos corresponderá a
sus legítimos representantes.
b) Sin perjuicio de los requisitos de capacidad que
puedan exigir las leyes del Estado en que se celebre
el contrato, para determinar las condiciones de capacidad
y solvencia de las empresas españolas y de las
pertenecientes al resto de Estados miembros de la Comunidad
Europea se estará a lo dispuesto en esta Ley.
c) El pliego de cláusulas administrativas particulares
podrá ser sustituido por el propio clausulado del contrato.
d) Los contratos podrán adjudicarse por procedimiento
negociado, debiendo conseguirse, siempre que
sea posible, tres ofertas, al menos, de empresas capaces
de cumplir los mismos.
e) La formalización se llevará a cabo mediante documento
fehaciente, remitiendo los datos de estos contratos
a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
a los efectos previstos en el artículo 118, sin
perjuicio de la obligación de la remisión al Tribunal
de
Cuentas prevista en el artículo 57. En cuanto a los contratos
menores, se estará a lo dispuesto con carácter
general para los mismos en esta Ley.
f) Al adjudicatario se le exigirá una garantía análoga
a la prevista en esta Ley para asegurar la ejecución del
contrato, siempre que ello sea posible y adecuado a
las condiciones del Estado en que se efectúa la contratación
y, en su defecto, la que sea usual y autorizada
en dicho Estado.
g) El pago del precio se condicionará a la entrega
por el contratista de la prestación convenida, salvo que
se oponga a ello el derecho o las costumbres del Estado,
en cuyo supuesto se deberá exigir garantía que
cubra el anticipo.
h) En estos contratos se procurará incluir
estipulaciones
tendentes a preservar los intereses de la Administración
ante posibles incumplimientos del contratista
y a autorizar las modificaciones del contrato que puedan
hacerse convenientes.
2. En los contratos con empresas españolas
se incluirán cláusulas de sumisión a los Tribunales
españoles.
3. En los contratos con empresas extranjeras se procurará,
cuando las circunstancias lo aconsejen, la incorporación
de cláusulas tendentes a resolver las discrepancias
que puedan surgir mediante fórmulas sencillas
de arbitraje. En estos contratos se podrá transigir previa
autorización del Consejo de Ministros.
4. Las reglas contenidas en este artículo no obstan
para que, en los contratos que se celebren y ejecuten
en los restantes Estados miembros de la Comunidad
Europea y cuya cuantía sea igual o superior a los límites
señalados en el artículo 135, en el artículo
177.2 y en
el artículo 203.2, deban cumplirse las normas de esta
Ley referentes a la publicidad comunitaria y procedimientos
y formas de adjudicación de los contratos.
5. En los contratos que sean consecuencia de la
aplicación de las disposiciones del artículo 296
del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea que celebre
el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, así como los que se requieran para el cumplimiento de misiones
de paz en las que participen las Fuerzas Armadas
españolas, que se celebren y ejecuten en el extranjero,
la formalización de los contratos corresponderá al
Ministro
de Defensa. |