Sección 1ª: "De la preparación del contrato de obras" (art.
120 a 129)
Sección 2ª: "Del contrato de concesión de obras públicas" (art.
130 a 134)
Sección 3ª: "De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad
Europea y de los procedimientos de adjudicación del contrato
de obras" (art. 135 a 141)
Subsección 1ª: "Del procedimiento abierto en el contrato de
obras" (art. 137)
Subsección 2ª: "Del procedimiento restringido en el contrato
de obras" (art. 138 a 139)
Subsección 3ª: "Del procedimiento negociado en el contrato de
obras" (art. 140 a 141)
SECCION 1ª DE LA PREPARACION DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 120. Objeto del contrato.
A los efectos de esta Ley se entiende por contrato
de obras el celebrado entre la Administración y un empresario
cuyo objeto sea:
a) La construcción de bienes que tengan naturaleza
inmueble, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos,
canales, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos,
bases navales, defensa del litoral y señalización
marítima,
monumentos, instalaciones varias, así como cualquier
otra análoga de ingeniería civil.
b) La realización de trabajos que modifiquen la forma
o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados,
sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección
del impacto medioambiental, regeneración de playas,
actuaciones urbanísticas u otros análogos.
c) La reforma, reparación, conservación o demolición
de los definidos en las letras anteriores.
Artículo 121. Contratos
menores.
Tendrán la consideración de contratos menores aquéllos
cuya cuantía no exceda de 5.000.000 de pesetas
(30.050,61 euros).
Artículo 122. Proyecto de obras.
La adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación
y replanteo del correspondiente proyecto, que definirá con precisión
el objeto del contrato. En el supuesto de adjudicación conjunta
de proyecto y obra la ejecución de ésta quedará condicionada
a la
supervisión, aprobación y replanteo del proyecto
por la
Administración.
Artículo 123. Clasificación de las obras.
1. A los efectos de elaboración de los proyectos
se clasificarán las obras, según su objeto y naturaleza,
en los grupos siguientes:
a) Obras de primer establecimiento, reforma o gran
reparación.
b) Obras de reparación simple.
c) Obras de conservación y mantenimiento.
d) Obras de demolición.
2. Son obras de primer
establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien
inmueble.
3. El concepto general de reforma abarca el conjunto
de obras de ampliación, mejora, modernización,
adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble
ya existente.
4. Se consideran como obras de reparación las
necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble
por causas fortuitas o accidentales.
Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente
tendrán la calificación de gran reparación
y, en
caso contrario, de reparación simple.
5. Si el menoscabo se produce en el tiempo por
el natural uso del bien, las obras necesarias para su
enmienda tendrán el carácter de conservación.
Las obras
de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las
de conservación.
6. Son obras de demolición las que tengan por objeto
el derribo o la destrucción de un bien inmueble.
Artículo 124. Contenido de los proyectos y responsabilidad
derivada de su elaboración.
1. Los proyectos de obras deberán comprender, al
menos:
a) Una memoria en la que se describa el objeto
de las obras, que recogerá los antecedentes y situación
previa a las mismas, las necesidades a satisfacer y la
justificación de la solución adoptada, detallándose
los
factores de todo orden a tener en cuenta.
b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios
para que la obra quede perfectamente definida, así como
los que delimiten la ocupación de terrenos y la restitución
de servidumbres y demás derechos reales, en su caso,
y servicios afectados por su ejecución.
c) El pliego de prescripciones técnicas particulares
donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de la forma en que ésta
se llevará a cabo, de la medición de las unidades
ejecutadas
y el control de calidad y de las obligaciones
de orden técnico que correspondan al contratista.
d) Un presupuesto, integrado o no por varios parciales,
con expresión de los precios unitarios y de los
descompuestos, en su caso, estado de mediciones y los
detalles precisos para su valoración.
e) Un programa de desarrollo de los trabajos o plan
de obra de carácter indicativo, con previsión, en
su caso,
del tiempo y coste.
f) Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo de la obra.
g) Cuanta documentación venga prevista en normas
de carácter legal o reglamentario.
h) El estudio de seguridad y salud o, en su caso,
el estudio básico de seguridad y salud, en los términos
previstos en las normas de seguridad y salud en las
obras.
2. No obstante, para los proyectos de obras de primer
establecimiento, reforma o gran reparación, inferiores
a 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros) y
para los restantes proyectos enumerados en el artículo
anterior, se podrá simplificar, refundir o incluso suprimir
alguno o algunos de los documentos anteriores, en la
forma que reglamentariamente se determine, siempre
que la documentación resultante sea suficiente para definir,
valorar y ejecutar las obras que comprende.
3. Salvo cuando resulte incompatible con la naturaleza
de la obra, el proyecto deberá incluir un estudio
geotécnico de los terrenos sobre los que la obra se va
a ejecutar.
4. En los contratos de concesión de obras públicas
se acompañarán los estudios económicos y administrativos
sobre régimen de utilización y tarifas que hayan
de aplicarse.
5. Cuando la elaboración del proyecto haya sido
contratada íntegramente por la Administración de
acuerdo
con el artículo 196.2, párrafo a), el autor o autores
del mismo incurrirán en responsabilidad en los términos
establecidos en los artículos 217 a 219. En el supuesto
de que la prestación se llevara a cabo en colaboración
con la Administración y bajo su supervisión, de acuerdo
con el artículo 196.2, párrafo b), las responsabilidades
se limitarán al ámbito de la colaboración.
Artículo 125. Presentación del proyecto
por el empresario.
1. La contratación conjunta de elaboración de proyecto
y ejecución de las obras correspondientes tendrá carácter excepcional y sólo podrá aplicarse
en los
siguientes supuestos:
a) Cuando el sistema constructivo pudiera resultar
determinante de las características esenciales del proyecto.
b) Cuando las características de las obras permitan
anticipar diversos tratamientos de trazado, diseño y presupuesto.
2. En todo caso, la licitación de este tipo de contrato
requerirá la redacción previa por la Administración
del
correspondiente anteproyecto o documento similar y
sólo, cuando por causas justificadas fuera conveniente
al interés público, podrá limitarse a redactar
las bases
técnicas a que el proyecto deba ajustarse.
3. El contratista presentará el proyecto al órgano
de contratación para su supervisión, aprobación
y replanteo.
Si la Administración observare defectos o referencias
de precios inadecuados en el proyecto recibido requerirá su
subsanación del contratista, en los términos del
artículo
217, sin que, hasta tanto, y una vez se proceda
a nueva supervisión, aprobación y replanteo del proyecto,
pueda iniciarse la ejecución de obra. En el supuesto de
que el órgano de contratación y el contratista no llegaren
a un acuerdo sobre los precios, el último quedará exonerado
de ejecutar las obras, sin otro derecho frente
al órgano de contratación que el pago de los trabajos
de redacción del correspondiente proyecto.
4. En los casos a que se refiere este artículo, la
orden de iniciación del expediente y la reserva de crédito
correspondiente fijarán el importe estimado máximo
que
el futuro contrato puede alcanzar. No obstante, no se
procederá a la fiscalización del gasto, a su aprobación,
así como a la adquisición del compromiso generado por
el mismo, hasta que no se conozca el importe y las
condiciones del contrato de acuerdo con la proposición
seleccionada, circunstancias que serán recogidas en el
correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.
5. Cuando se trate de la elaboración de un proyecto
de obras singulares de infraestructuras hidráulicas o de
transporte, cuya entidad o complejidad no permita establecer
el importe estimativo de la realización de las obras,
la previsión del precio máximo a que se refiere el
apartado
anterior se limitará exclusivamente al proyecto. La
ejecución de la obra quedará supeditada al estudio
por
parte de la Administración de la viabilidad de su financiación
y a la tramitación del correspondiente expediente
de gasto. En el supuesto de que la Administración renunciara
a la ejecución de la obra o no se pronunciara en
un plazo de tres meses, salvo que el pliego de cláusulas
administrativas particulares estableciera otro mayor, el
contratista tendrá derecho al pago del precio del proyecto
incrementado en el 5 por 100 como compensación.
Artículo 126. Obras a tanto alzado.
Excepcionalmente, cuando la naturaleza de la obra
lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución
a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, en
las circunstancias y condiciones que reglamentariamente
se determinen.
Artículo 127. Instrucciones técnicas.
Los proyectos deberán sujetarse a las instrucciones
técnicas que sean de obligado cumplimiento para las
respectivas Administraciones públicas.
Artículo 128. Supervisión de proyectos.
Antes de la aprobación del proyecto, cuando su cuantía
sea igual o superior a 50.000.000 de pesetas
(300.506,05 euros), los órganos de contratación deberán
solicitar un informe de las correspondientes oficinas
o unidades de supervisión de los proyectos encargadas
de verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones
generales de carácter legal o reglamentario, así como
la normativa técnica, que resulten de aplicación
para
cada tipo de proyecto. La responsabilidad por la aplicación
incorrecta de las mismas en los diferentes estudios
y cálculos se exigirá de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 124.5. En los proyectos de cuantía
inferior a la señalada, el informe tendrá carácter
facultativo,
salvo que se trate de obras que afecten a la estabilidad,
seguridad o estanqueidad de la obra, en cuyos
supuestos el informe de supervisión será igualmente
preceptivo.
Artículo 129. Replanteo del proyecto.
1. Aprobado el proyecto, y previamente a la tramitación
del expediente de contratación de la obra, se
procederá a efectuar el replanteo del mismo, el cual
consistirá en comprobar la realidad geométrica de
la
misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para
su normal ejecución, que será requisito indispensable
para la adjudicación en todos los procedimientos. Asimismo,
se deberán comprobar cuantos supuestos figuren
en el proyecto elaborado y sean básicos para el
contrato a celebrar.
2. En la tramitación de los expedientes de contratación
referentes a obras de infraestructuras hidráulicas,
de transporte y de carreteras, se dispensará del requisito
previo de disponibilidad de los terrenos, si bien la ocupación
efectiva de aquéllos deberá ir precedida de la
formalización del acta de ocupación.
3. En los casos de cesión de terrenos o locales por
Entidades públicas, será suficiente para acreditar
la disponibilidad
de los terrenos la aportación de los acuerdos
de cesión y aceptación por los órganos competentes.
4. Una vez realizado el replanteo se incorporará el
proyecto al expediente de contratación.
SECCIÓN 2.ª FINANCIACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA MEDIANTE CONCESIÓN DE DOMINIO PÚBLICO
(Modificado por la Ley 13/2003)
Artículo 130. Régimen jurídico.
Lo dispuesto en esta sección resultará exclusivamente aplicable a los supuestos en que una obra pública, por su naturaleza y sus características, no sea susceptible de explotación económica y, por tanto, objeto del contrato de concesión de obras públicas regulado en el título V del presente libro.
Artículo 131. Requisitos.
En los supuestos a que se refiere el artículo precedente, la construcción y conservación de la obra pública, o bien sólo su conservación, podrá ser objeto del correspondiente contrato de ejecución y mantenimiento, o sólo de mantenimiento, de obra pública, pudiendo otorgar como contraprestación la Administración competente por razón de la materia, conforme a la legislación demanial específica de la misma, una concesión de dominio público en la zona de servicios o en el área de influencia en que se integra la obra.
Artículo 132. Pliego de cláusulas administrativas particulares.
En el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares se determinará el uso y destino así como las características de la explotación previstos para los bienes de dominio público objeto de la concesión.
Artículo 133. Criterios de selección.
Para seleccionar al contratista y concesionario el órgano de contratación valorará, conjuntamente, la oferta relacionada con la construcción y mantenimiento de la obra, o sobre su proyecto, ejecución y mantenimiento, o sólo sobre su mantenimiento, así como las obras o actuaciones que el licitador se proponga realizar sobre el dominio público y el régimen de explotación que prevea para éste.
Artículo 134. Régimen de utilización de los bienes de dominio público.
No podrá otorgarse una concesión de dominio público a resultas del contrato regulado en esta sección contraviniendo el régimen de utilización de los bienes de dominio público regulados en las leyes específicas."
SECCION 3ª DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL AMBITO DE
LA COMUNIDAD EUROPEA Y DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACION
DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 135. Supuestos de publicidad.
1. En cada ejercicio presupuestario, los órganos de
contratación darán a conocer, mediante un anuncio
indicativo,
las características básicas de los contratos de
obras que tengan proyectado celebrar en los próximos
doce meses, cualquiera que sea el procedimiento de
adjudicación que apliquen y cuyo importe, con exclusión
del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior
a 891.521.645 pesetas (5.358.153 euros, equivalentes
a 5.000.000 derechos especiales de giro).
Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de
su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales
de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto
de reducción de plazos previsto en los artículos
137
y 138, deberá haberse enviado a la citada Oficina
con una antelación mínima de cincuenta y dos días
y
máxima de doce meses, a partir de la fecha del envío
del anuncio del contrato al ´Diario Oficial de las Comunidades
Europeas'.
2. Además, toda contratación de obras del indicado
importe, por procedimiento abierto, restringido o negociado
del artículo 140 deberá ser anunciada en el ´Diario
Oficial de las Comunidades Europeas'.
3. Para el cálculo de la cifra señalada se tomará en consideración, además
del valor de la obra, el de
los suministros necesarios para su ejecución puestos a
disposición del empresario por parte de la Administración.
Artículo 136. División por lotes.
1. Cuando la obra esté dividida en varios lotes y
cada lote constituya un contrato, el importe de cada
uno se tendrá en cuenta para la determinación de
la
cuantía a efectos del artículo anterior. No obstante,
cuando
el importe acumulado de los lotes sea igual o superior
a la cifra indicada en el artículo anterior, se aplicarán
a todos los lotes, a los efectos de publicidad, las disposiciones
del mismo.
2. Sin embargo, el órgano de contratación podrá considerar
solamente el importe individualizado de cada lote cuando sea inferior
a 166.386.000 pesetas
(1.000.000 de euros), con exclusión del Impuesto sobre
el Valor Añadido, siempre que el importe acumulado
de dichos lotes no sea superior al 20 por 100 del importe
acumulado de todos los lotes en los que esté dividida
la obra.
Subsección 1ª Del procedimiento abierto
en el contrato de obras
Artículo 137. Plazos para la presentación
de proposiciones.
En el procedimiento abierto, el plazo de presentación
de proposiciones no será inferior a cincuenta y dos días,
a contar desde la fecha del envío del anuncio del contrato
a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades
Europeas. Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio
indicativo a que se refiere el artículo 135.1, el plazo
de presentación de proposiciones se reducirá a treinta
y seis días, como norma general, sin que, en ningún
caso, esta reducción pueda ser inferior a veintidós
días.
Subsección
2ª Del procedimiento restringido
en el contrato de obras
Artículo 138. Plazos.
1. En el procedimiento restringido, el plazo de recepción
de las solicitudes de participación será fijado de
forma que no sea inferior a treinta y siete días, a partir
de la fecha del envío del anuncio.
2. El plazo de presentación de las proposiciones no
podrá ser inferior a cuarenta días, a contar desde
la
fecha del envío de la invitación escrita, el cual
podrá ser reducido a veintiséis días si la Administración
hubiese
publicado el anuncio indicativo al que se refiere el párrafo
primero del artículo 135.1.
3. En casos de urgencia, el plazo de presentación
de las solicitudes de participación y el de las ofertas
podrá ser reducido a quince días y diez días,
respectivamente,
a partir de la fecha del envío del anuncio
o de la invitación.
Artículo 139. Plazos en las concesiones de obras públicas.
1. En las concesiones de obras públicas, en el procedimiento
restringido, el plazo para la presentación de
candidaturas no podrá ser inferior a cincuenta y dos
días desde la fecha del envío del anuncio.
2. En los contratos celebrados por los concesionarios
de obras públicas, que no sean la Administración,
a los que se refiere el artículo 133, también en
el procedimiento
restringido, el plazo de recepción de las solicitudes
de participación no será inferior a treinta y siete
días y el de recepción de las ofertas de cuarenta
días,
a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación
a presentar una oferta, respectivamente.
Subsección
3ª Del procedimiento negociado
en el contrato de obras
Artículo 140. Procedimiento
negociado y publicidad
comunitaria.
1. El órgano de contratación podrá acordar
la aplicación
del procedimiento negociado respecto a las obras
en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias,
que deberán justificarse en el expediente:
a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas
en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares
o inaceptables, siempre que no se modifiquen
sustancialmente las condiciones originales del contrato.
En este caso, el órgano de contratación no publicará
el anuncio de licitación al que se refiere el apartado
2 de este artículo si se incluyen en el procedimiento
negociado a todos los licitadores que, con ocasión del
anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen
sido admitidos a la licitación.
b) Cuando las obras se realicen únicamente con
fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento
y no con objeto de obtener una rentabilidad o
de cubrir los costes de investigación o de desarrollo.
c) En casos excepcionales, cuando se trate de obras
cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar previamente
el precio global.
2. En estos supuestos, cuando la cuantía
del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido,
sea igual o superior a 891.521.645 pesetas (5.358.153
euros, equivalentes a 5.000.000 derechos especiales de
giro), el órgano de contratación deberá publicar
un anuncio
en el ´Diario Oficial de las Comunidades Europeas'
y el plazo de recepción de las solicitudes no será inferior
a treinta y siete días, a partir de la fecha del envío
del
anuncio, que se reducirán a quince en caso de urgencia.
Artículo 141. Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad
previa cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes, que habrán de justificarse en el expediente:
a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en
un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores
o porque los presentados no hayan sido admitidos
a licitación, siempre que no se modifiquen las condiciones
originales del contrato, salvo el precio, que no
podrá ser aumentado en más de un 10 por 100. En
este supuesto, cuando la cuantía del contrato sea igual
o superior al límite señalado en el primer párrafo
del
artículo 135.1 se remitirá un informe a la Comisión
de
las Comunidades Europeas, a petición de ésta.
b) Cuando a causa de su especificidad técnica, artística
o por motivos relacionados con la protección de
derechos de exclusiva, la ejecución de las obras sólo
pueda encomendarse a un determinado empresario.
c) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de
acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación
y no imputables al mismo, demande una pronta
ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento
de urgencia regulado en el artículo 71 o por aplicación
de los plazos de publicidad en el ´Diario Oficial de las
Comunidades Europeas' previstos para los casos de
urgencia.
d) Cuando se trate de obras complementarias que
no figuren en el proyecto ni en el contrato, pero que
resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias
imprevistas y su ejecución se confíe al contratista
de la obra principal, de acuerdo con los precios
que rigen para el contrato primitivo o que, en su caso,
fuesen fijados contradictoriamente. Para la aplicación de
lo establecido en el párrafo
anterior,
deberán concurrir los siguientes requisitos respecto
del contrato principal:
1. Que las obras no puedan separarse técnica o económicamente
del contrato primitivo sin causar inconvenientes
mayores a la Administración o que, aunque
se puedan separar de la ejecución de dicho contrato,
sean estrictamente necesarias para su ejecución.
2. Que las obras complementarias a ejecutar definidas
en el correspondiente proyecto estén formadas,
al menos, en un 50 por 100 del presupuesto, por unidades
de obra del contrato principal.
3. Que el importe acumulado de las obras complementarias
no supere el 20 por 100 del precio primitivo
del contrato.
Las demás obras complementarias que no reúnan
los requisitos exigidos en los párrafos precedentes
habrán de ser objeto de contratación independiente.
e) Cuando se trate de la repetición de obras similares
a otras adjudicadas por procedimiento abierto o
restringido, siempre que las primeras sean conformes
al proyecto base y se hayan incluido en el anuncio del
citado procedimiento abierto o restringido y computado
su importe para fijar la cuantía total del contrato.
Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento
durante un período de tres años, a partir de la formalización
del contrato inicial.
f) Los declarados secretos o reservados o cuando
su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad
especiales conforme a la legislación vigente o cuando
lo exija la protección de los intereses esenciales de
la seguridad del Estado. En este último supuesto, en
la Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de
la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales
se requerirá declaración expresa de que concurre
tal
requisito, correspondiendo realizarla al titular del Departamento
ministerial respectivo, sin que a estos efectos
dicha competencia pueda ser delegada.
g) Los de presupuesto inferior a 10.000.000 de
pesetas (60.101,21 euros).
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